Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 6 de noviembre de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Rafael Losada Armadá)
Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CANT 1165/2014
Temas Clave: Acceso a la justicia; Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales (Convenio de Aarhus); Dominio público
Resumen:
La Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la asociación Ecologistas en Acción-Cantabria, contra la resolución de 5 de diciembre de 2012 de la Autoridad Portuaria de Santander, que inadmitía a trámite el recurso de reposición contra el Acuerdo del Consejo de Administración de 17 de octubre de 2012 por el que se otorgaba concesión administrativa a la Real Federación Española de Vela para la ocupación de una parcela de 2.321 metros cuadrados con destino a equipamiento deportivo. Es parte demandada la Autoridad Portuaria de Santander, y codemandados, el Gobierno de Cantabria, la Real Federación Española de Vela y el Ayuntamiento de Santander.
La parte demandante solicita la nulidad de pleno derecho del acuerdo de otorgamiento de la concesión administrativa, sin hacer referencia alguna a la antedicha resolución de inadmisión de 5 de diciembre de 2012 de la Autoridad Portuaria. La inadmisión de este recurso administrativo se basaba en que el acto recurrido era el otorgamiento de una concesión administrativa a la Real Federación Española de Vela conforme al texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre), siendo que esta norma no contemplaba la existencia de una acción pública frente a los actos dictados en su aplicación, por lo que la asociación ecologista carecería de legitimación para ejercitar la acción entablada por falta de interés legítimo.
La asociación recurrente indica, en su escrito de demanda, que la ausencia de condición de interesada de la asociación constituye una elusión del análisis del fondo del asunto planteado, esto es, el otorgamiento de la concesión de dominio público, sin hacer más precisiones acerca de la inadmisión por la administración portuaria de su recurso de reposición.
Las partes demandadas arguyen en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, al margen de algunas consideraciones desestimadas por la Sala sobre la vulneración del carácter revisor del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, la ausencia de interés legítimo de la asociación recurrente sobre la concesión administrativa otorgada al no existir acción pública en la normativa de Puertos del Estado.
La Sala desestima el recurso interpuesto por la asociación, aduciendo la falta de interés legítimo al no haber mencionado siquiera ese interés la asociación recurrente en su escrito de demanda, no basándose los motivos del recurso en una vulneración de la normativa ambiental o de otro orden medioambiental o ecológico, que constituyen sus intereses colectivos o asociativos. Concluyendo que no existe acción pública en lo concerniente a la defensa del dominio público portuario.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Sobre la falta de interés legítimo como cuestión de fondo a analizar porque la asociación ecologista carece de la condición de interesada, ex art. 31 LRJAP y PAC, que viene a resolver el acuerdo de 5 de diciembre de 2012, todo ello debido a que no ostenta, ni entonces ni ahora, interés legítimo digno de amparo hasta el punto en que no se molesta siquiera en la demanda en mencionar dicho interés, es una cuestión que permanece a la hora de resolver el supuesto de autos pues, sin tener en cuenta la temeridad en que, sin duda, incurre, la sala ha de analizar si la asociación ecologista puede ejercitar dicha acción de nulidad frente a la concesión administrativa otorgada y que ha sido denegada por acuerdo de 5 de diciembre de 2012 (…)”.
“(…) Lo cual, como dice el abogado del Estado, no es que se esté cuestionando la legitimación procesal de la asociación ecologista para impugnar el acuerdo de 5 de diciembre de 2012 que le deniega la legitimación ad procesum ( art. 19.1.a) LJCA ) para cuestionar el otorgamiento de la concesión administrativa e inadmite su recurso de reposición que, sin duda, le corresponde como interesada y viene a justificar el presente recurso contencioso administrativo, sino su acción (legitimación ad causam) como asociación defensora de un interés colectivo ( art. 19.1.b) LJCA ) para impugnar una concesión otorgada por la Autoridad Portuaria.
La asociación demandante no ostenta legitimación en vía administrativa para impugnar el otorgamiento de la concesión administrativa, ni tampoco ahora en vía jurisdiccional, dado que los motivos del recurso no se fundamentaron, entonces ni ahora en la demanda, en una vulneración de la norma ambiental o de otro orden medioambiental o ecológico que son los valores que defiende y que constituyen sus intereses colectivos o asociativos. Con ello se evidencia que la asociación demandante ha promovido esta acción y la actividad impugnatoria administrativa previa, como mera defensora de la legalidad careciendo de legitimación para ello pues el simple interés en la legalidad no constituye un sustrato jurídico de legitimación salvo que, de la ilegalidad denunciada, se derive un subjetivo perjuicio ya que, excepto en los casos de acción popular, en que se objetiva la legitimación activa para que una persona pueda ser parte actora ante los tribunales de lo contencioso administrativo, se precisa que además de gozar de capacidad de obrar, ostente un interés en la anulación del acto o disposición recurrida, que no se produce en el supuesto de autos.
En definitiva, la asociación demandante carece de legitimación activa para recurrir el acuerdo de otorgamiento de la concesión administrativa al no ostentar interés legítimo y cierto en la obtención de un beneficio material y jurídico, no bastando un mero interés en la defensa de la legalidad ya que, en este ámbito portuario, la legislación no reconoce la acción pública (…)”.
Comentario del Autor:
A través del contenido de esta sentencia se analiza el artículo 19.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dedicado a la legitimación en este orden jurisdiccional de “las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos”. De esta forma, decae la legitimación activa, en referencia a las asociaciones, cuando los motivos o intereses que defienden se diluyen en una defensa general de la legalidad administrativa, sin concretarse el ámbito material que afectaría al interés colectivo de la asociación defensora. En lo que afecta a las asociaciones, o entidades similares, de protección de la naturaleza, en los recursos administrativos y jurisdiccionales interpuestos por ellos, deben especificar en detalle el interés que defienden (protección ambiental, ecológica, etc.) a fin de justificar el interés que legitima su acción, si quieren que ésta tenga visos de prosperar. Así, aunque en lo relativo al medio ambiente, existe acción popular, en virtud de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, esta acción no puede usarse de forma genérica contra todo acto o instrumento administrativo, basándose en motivos de impugnación genéricos al margen de motivaciones ambientales.