Sentencia 301/2016 de la Audiencia Nacional, de 29 de junio de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7, Ponente: Javier Eugenio López Candela)
Autora: María Pascual Núñez. Licenciada en Derecho. Estudiante en prácticas del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: ROJ: SAN 2546/2016 – ECLI:ES:AN:2016:2546
Temas Clave: Ayudas; Incentivos regionales; Mejoras medioambientales
Resumen:
A fecha de 17 de diciembre de 2013, por Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, le fue denegada a GALICIA TEXTIL S.A. la solicitud de ayuda sobre incentivos regionales. Ulteriormente, el 21 de octubre de 2014, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas emitió una resolución mediante la cual desestimó el recurso de reposición formulado contra la mencionada Orden. En el caso de autos, se personó como parte demandada la Administración General del Estado.
El proyecto objeto de controversia consiste en la recepción de materia prima para su tratamiento y posterior devolución, una vez procesado. Su único proveedor y cliente es la empresa matriz, Textil Santanderina S.A. La finalidad por la que se solicita dicha ayuda es la ampliación de la planta de fabricación de tejidos textiles en el municipio de Neda (A Coruña) mediante la instalación de 12 nuevos telares de última generación, con el objeto de mejorar la productividad y aumentar la flexibilidad de la producción.
El proyecto fue valorado en 13,44 puntos, por debajo del mínimo, sin llegar al porcentaje mínimo de subvención del 5% necesario. Por ello, se evacua informe desfavorable por el Servicio Técnico de la Dirección General de Fondos Comunitarios, que se recoge en la resolución de 17 de diciembre de 2013.
La parte actora declara que la actividad desarrollada se encuentra entre los sectores promocionables por el Real Decreto 161/2008 por el que se delimita la zona de promoción económica de la Comunidad Autónoma de Galicia. Sin embargo, la resolución del Servicio Técnico de la Dirección General de Fondos Comunitarios deniega la ayuda de conformidad con el art.7 del Real Decreto 161/2008, al no considerar que el proyecto sea de tal entidad promocionable.
En virtud de este precepto, se consideran sectores promocionables las industrias transformadoras y servicios de apoyo a la producción que incluyan tecnología avanzada, presten especial atención a mejoras medioambientales y supongan una mejora significativa en la calidad o innovación de proceso o producto.
El artículo 4 del Real Decreto dispone que la finalidad de la creación de la zona de promoción económica de la Comunidad Autónoma de Galicia es impulsar y desarrollar el tejido socioeconómico, prestando especial atención al aumento del nivel de vida en el territorio, en particular en sus zonas más deprimidas. Para ello prevé: La promoción en la creación de empresas innovadoras y de base tecnológica que propongan inversiones basadas en proyectos I + D +i , la innovación tecnológica, el diseño industrial y la mejora medioambiental; el impulso del potencial endógeno del territorio así como desarrollar y consolidar el tejido industrial en base a criterios de calidad, eficiencia, productividad y respeto al medio ambiente.
Dilucida la Sala que este proyecto no funciona de forma independiente en el mercado y que carece de carácter incentivador sobre la localización del mismo. Así, aunque admite el valor tecnológico y ambiental del proyecto, la denegación de la ayuda se justifica en que no se trata de una actividad promocionable. En el pronunciamiento se deduce que no encajaría como proyecto de creación ni tampoco de ampliación, porque no supone un aumento considerable de la actividad productiva. Tampoco podría encuadrarse como proyecto de modernización, dado que no puede deducirse del expediente que tenga ese carácter.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) La recurrente considera, en esencia, que el proyecto de actividad pretendido se encuentra incluido entre los sectores promocionables, siendo así que el mencionado proyecto, como se deduce de los certificados incorporados tiene valor ambiental, y supone una mejora energética, tal como ha certificado el perito y ratificado en autos. Además tiene un número medio anual de trabajadores en situación de alta que va creciendo cada año, siendo en los tres últimos años de 46,11.
A este respecto debe expresarse lo que dispone el art. 7 del RD 161/2008:
“1. A los efectos previstos en el artículo 6 del Reglamento aprobado por Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, serán sectores promocionables los siguientes:
a) Industrias transformadoras y servicios de apoyo a la producción que, respetando los criterios sectoriales establecidos por los organismos competentes, incluyan tecnología avanzada, presten especial atención a mejoras medioambientales y supongan una mejora significativa en la calidad o innovación de proceso o producto y, en especial, los que favorezcan la introducción de las nuevas tecnologías y la prestación de servicios en los subsectores de las tecnologías de la información y las comunicaciones y los que mejoren significativamente las estructuras comerciales.
b) Establecimientos turísticos e instalaciones complementarias de ocio que, respetando los criterios sectoriales establecidos por los organismos competentes, posean carácter innovador especialmente en lo relativo a las mejoras medioambientales y que mejoren significativamente el potencial endógeno de la zona…” (…)”
“(…) La resolución impugnada viene a denegar la ayuda formulada en tanto en cuanto, con arreglo al informe que obra en los folios 292 y ss, el proyecto pretendido por la empresa, PYME, está vinculada a un grupo empresarial del que forma parte TEXTIL SANTANDERINA S.A, como único proveedor y cliente de la recurrente, en la producción de tejidos textiles mediante la instalación de 12 nuevos telares de última generación, con el objeto de mejorar la productividad y aumentar la flexibilidad de la producción.
Lo cierto es que esta interpretación del art.7 del RD 161/2008, expresado en la resolución impugnada es acorde con lo dispuesto en el art.4 del mismo texto legal, el cual dispone:
“Artículo 4. Objetivos.
El objetivo que se pretende conseguir con la creación de la zona de promoción económica de la Comunidad Autónoma de Galicia es impulsar y desarrollar el tejido socioeconómico con especial atención al aumento del nivel de vida en el territorio, en particular en sus zonas más deprimidas, a través de:
a) La promoción en la creación de empresas innovadoras y de base tecnológica que propongan inversiones basadas en proyectos de investigación, desarrollo e innovación (I + D + I) y, en general, en la innovación tecnológica, el diseño industrial y la mejora medioambiental.
b) El impulso del potencial endógeno del territorio así como desarrollar y consolidar el tejido industrial en base a criterios de calidad, eficiencia, productividad y respeto al medio ambiente.
c) El fomento de la diversificación en los sectores de la producción y la distribución que aumenten el atractivo y el impulso de la actividad en el territorio…”
Nos encontramos, por tanto, con un proyecto que no funciona de forma independiente en el mercado, que no tiene carácter incentivador sobre la localización del proyecto. La actora, así pues, no ha desvirtuado lo expuesto en la resolución impugnada, siendo ello hecho constitutivo de su pretensión, conforme al art. 217.2 de la LEC 1/2000. La resolución impugnada se fundamenta en el informe técnico mencionado, al que debemos otorgar mayor valor probatorio por la presunción de certeza del mismo, basado en la mayor objetividad y preparación de quienes lo suscriben, frente a los certificados aportados, y ello aunque admitamos el valor tecnológico o ambiental del proyecto, dado que la esencia de su denegación radica en el hecho de no tratarse de una actividad promocionable, puesto en relación el proyecto con el art. 4 del RD 161/2008 y 6 del RD 899/2007. Y en relación con el art.7 de este último Real Decreto que también ha de tenerse en cuenta, no encajaría como proyecto de creación, pero tampoco de ampliación, porque no supone un aumento considerable de la actividad productiva, ni tampoco como de modernización, pues la misma ha de ser cualificada, y ello en modo alguno se deduce del expediente, respondiendo a esta idea la resolución impugnada, aunque expresamente no cita esta norma (…)”
Comentario de la Autora:
Esta sentencia pone de manifiesto que la inclusión de tecnología avanzada en aras a promover una mayor eficiencia, o el hecho de que se preste especial atención a mejoras medioambientales, no son requisitos suficientes para que un proyecto sea susceptible de obtener financiación a través de las ayudas otorgadas por incentivos regionales previstas en el Real Decreto 161/2008 por el que se delimita la zona de promoción económica de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Para acceder a estas ayudas será preciso que el proyecto presente otras características, además de la inclusión de tecnología avanzada y de mejoras ambientales: debe funcionar de forma independiente en el mercado, como un incentivo sobre el área donde esté localizado, y encajar como proyecto de creación, de ampliación, o de modernización. Estas particularidades deben inferirse del propio expediente. En caso contrario, este no podrá ser considerado como proyecto promocionable.