Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de septiembre de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 8ª, Ponente: Javier Bermúdez Sánchez)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: SAN 4059/2013
Temas Clave: Declaración de Impacto ambiental; LIC; Trazado de la línea de alta velocidad
Resumen:
El objeto del recurso se ciñe al examen de la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio de la Resolución de 26 de julio de 2006 de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación por la que se aprueba el expediente de información pública y definitivamente el “estudio informativo del proyecto de línea de alta velocidad Madrid-Castilla La Mancha- Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo Elche-Murcia. Subtramo Elche-Beniel”.
El primer motivo esgrimido por la Asociación recurrente “Plataforma ciudadana la Sierra no se toca” de Callosa de Segura, se basa en que la Declaración de Impacto Ambiental incorporada a la resolución recurrida no estudia las alternativas existentes al trazado sino que solo analiza y declara el impacto respecto a la propuesta elegida. La Sala, a través del estudio de la normativa sobre EIA, desestima este motivo al entender que es el Estudio y no la DIA, el que debe valorar las alternativas en el proceso de evaluación de impacto. Y en este caso, consta precisamente en el expediente administrativo, el estudio de impacto ambiental con las alternativas, luego resumidas en la DIA.
El segundo de los motivos de recurso se basa en que la recurrente entiende que la DIA y el Estudio que aprueba la resolución impugnada, no han valorado la declaración del espacio como LIC de la Sierra de Callosa de Segura ni su protección, máxime cuando la declaración del espacio es posterior a la tramitación del expediente de declaración ambiental, obviándose, por tanto, la normativa específica del LIC. La Sala examina si ha habido incumplimientos procedimentales en la regulación concreta de la protección del LIC conforme al contenido de la Ley de Patrimonio Natural y Biodiversidad, considerando a su vez que el plan especial de protección del lugar se circunscribe a las competencias de ámbito municipal y a las que en ese ámbito medioambiental integre las autonómicas.
Recordando el contenido de la SAN 19 junio 2009 (Rec. 1536/2007), la Sala considera que del estudio de impacto ambiental sobre el LIC, no se desprende que vaya a resultar afectado negativamente. Justifica este extremo en que aunque la zona esté atravesada por un túnel, sus embocaduras quedan fuera del espacio, por lo que tampoco afectará a los hábitats localizados en la Sierra, máxime cuando además se han adoptado medidas correctoras “para asegurar la no afección directa y prevenir la indirecta”.
En definitiva, la Sala desestima íntegramente el recurso.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…)En la DIA que incorpora la resolución impugnada en esta litis, consta, en su apartado 3, un resumen de las tres alternativas que fueron observadas -sudeste, sur y centro-, la propuesta en un principio por el promotor, y su modificación, tras las alegaciones e información pública, con la propuesta final del denominado corredor centro que discurre en lo posible por el trazado existente de la vía actual, de acuerdo con las Comunidades afectadas de Valencia y Murcia -apartado 6 de la DIA-; los impactos estudiados y las medidas correctoras propuestas por el promotor para el trazado finalmente elegido -apartado 7 de la DIA-; el plan de vigilancia ambiental de las medidas protectoras y correctoras establecidas en el estudio de impacto del promotor – apartado 8 de la DIA-, y concluye -apartado 8 de la DIA- que “el trazado definido por el corredor centro es viable ambientalmente, al no observarse impactos adversos significativos con el diseño finalmente presentado a declaración de impacto ambiental, con los controles y medidas correctoras propuestas por el promotor y las medidas aceptadas por este, que dan respuesta a lo planteado en el periodo de consultas previas e información pública (…)”
“(…) En el presente caso, en atención a la fundamentación reiterada en las dos sentencias precedentes de esta Sala y Sección citadas, y considerando que si bien el Estudio de impacto ambiental puede resultar sucinto respecto a los impactos del túnel a la superficie del LIC en cuestión, sin embargo, considera la Sala que la prueba desplegada por la actora, no resulta tampoco suficiente para acreditar que el estudio de impacto contenga lagunas o dudas científicas o incertidumbre acerca de la afección al LIC, y considerando en especial
que, como se ha señalado, para que entre los supuestos de nulidad, tal caso pueda calificarse como supuesto de revisión de oficio, el Tribunal Supremo requiere que “dicha infracción ha de ser clara, manifiesta y ostensible, lo que supone que, dentro del supuesto legal de nulidad, se comprendan los casos de ausencia total del trámite o de seguir un procedimiento distinto”, y que en este caso, como se ha expuesto, existe esa evaluación y en principio se descartan los impactos, en consecuencia, considera la Sala que no existe una infracción clara, manifiesta y ostensible, del supuesto del art. 62.1 e) en relación con el art. 102.1 de la Ley 30/1992 (…)”
Comentario de la Autora:
Debemos recordar que nos encontramos con un supuesto de recurso frente a la desestimación de una solicitud de revisión de oficio y, por tanto, la Sala lo que valora es si en este caso se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o se ha vulnerado alguno de sus trámites. El trazado de una línea de alta velocidad conlleva de por sí la valoración de múltiples factores complejos que, tal como sucede en este caso, son sopesados por la Administración en cada momento que debe adoptar una decisión. En relación con la protección del LIC, no considera la Sala que se haya cometido una infracción manifiesta y clara o que se haya seguido un procedimiento distinto del previsto legalmente, pese a que del contenido de la declaración del espacio de interés comunitario mediante Acuerdo del Consell de 30 de septiembre de 2005 se desprende, a juicio de la actora, que no se ha se han tenido en cuenta sus disposiciones sobre conservación de los valores ambientales ni sobre el control de las infraestructuras que se ubiquen en él.