17 diciembre 2019

Audiencia Nacional Jurisprudencia al día

Jurisprudencia al día. Audiencia Nacional. Andalucía. Dominio Público Hidráulico

Sentencia de la Audiencia Nacional de Madrid de 8 de octubre de 2019 (Sala de lo Contencioso Madrid. Sección 1, Ponente: María Luz Lourdes Sanz Calvo)

Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: SAN 3741/2019 – ECLI: ES: AN: 2019: 3741

Temas Clave: Dominio Público Hidráulico; Confederación Hidrográfica

Resumen:

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de 16 de marzo de 2016, que acuerda imponer a la parte actora, como responsable directo y al Ayuntamiento de Puebla del Río, como responsable subsidiario;

– Una multa de 75.344 €, por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 116.3.apartados a), b) y g), del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA).

– La obligación de indemnizar los daños causados al Dominio Público Hidráulico en la cantidad de 22.603,16 €.

– La obligación de retirar en el plazo de un mes todo elemento que haga presumir la derivación de aguas superficiales, con la advertencia de ejecución forzosa caso de no cumplir con dicha obligación en el plazo indicado.

Dichas actuaciones se encuentran tipificadas en el artículo 116.3, del TRLA, apartados a), b) y g), que conceptúan como tal: a)“Las acciones que causan daños a los bienes de dominio público hidráulico…”, b) “La derivación del agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa” y, g) “El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga”, entre otros artículos.

Los hechos consisten en haber procedido a la derivación de aguas del Canal de desagües del Brazo de la Torre (Vuelta del Cojo), para el riego de 16,8034 Has de arroz por inundación, en el sitio denominado Dehesa de Abajo del T.M. de La Puebla del Río (Sevilla), sin autorización de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (CHG).

Los argumentos que defiende la parte actora se basan en los siguientes motivos: a) Caducidad del expediente; b) Falta de culpabilidad; c) Incorrecta valoración de los daños al dominio público hidráulico y d) sobre la sanción pretendida.

Respecto al primero de ellos, habiéndose incoado el expediente sancionador en fecha 4 de abril de 2017 resulta claro que cuando se notifica la resolución sancionadora el 2 de abril de 2018, no había transcurrido el plazo de 1 año, por lo que la caducidad invocada no puede prosperar.

En segundo lugar, respecto a la vulneración del principio de culpabilidad, alude la Sala al 28 .1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, al disponer que: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas o jurídicas (…) que resulten responsables de los mismos a título de dolo o Culpa”.

En esta línea expresaba ya la STS de 18 marzo 2005 (Recurso 7707/2000), que es evidente, “que no podría estimarse cometida una infracción administrativa, si no concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de infracción administrativa, no fuera imputable a dolo o a culpa”.

Pues bien, en su propio escrito, la parte recurrente, reconoce que hay que contar con autorización de la CHG para la derivación del agua del citado Canal para riego de las hectáreas que cultiva, por lo que debe asegurarse de la concurrencia no sólo de la solicitud de dicha autorización por parte del Ayuntamiento sino, esencialmente, de su concesión, sin que pueda escudarse, a efectos de excluir su responsabilidad, en que no se le comunicó el requerimiento de documentación ni el archivo de la solicitud de autorización de riego por parte de la CHG.

Por tanto, lo cierto es que resulta constatado que es autor material de los hechos imputados, es decir, de esa derivación de aguas públicas para riego por inundación de las 16,8034 Has de arroz que cultiva, sin autorización de la CHG. Infracción que le es imputable a título de culpa, debido a su falta de diligencia respecto a la comprobación de la existencia de autorización por la CHG.

Tras su análisis, la Sala da por acreditado en este caso concreto que el periodo regado ha sido de 110 días en lugar de 140, los daños causados al dominio público hidráulico según los cálculos efectuados por la actora ascienden a 17.850 €, frente a los 22.603,16 € considerados por la resolución recurrida.

Esta modificación del importe de los daños causados al dominio público hidráulico, no incide en la calificación de la infracción como grave, al superar los 15.001 € establecidos en el artículo 317 del RDPH para calificar la infracción como grave.

Sin embargo, enlazando con el último motivo de impugnación, si tiene lógica incidencia en la multa, en virtud del principio de proporcionalidad de las sanciones, en correlación con los daños al dominio público hidráulico, que se fija en 59.350 €, conforme indica la actora, en lugar de 75.344 €.

Por lo que en consecuencia, procede la estimación parcial del recurso interpuesto.

Destacamos los siguientes extractos:

(…)Por tanto, y pese a que el recurrente trate de sostener que no encaja en ninguno de los supuestos de responsabilidad que establece el artículo 116.3 del TRLA, lo cierto es que resulta constatado que es autor material de los hechos imputados, es decir, de esa derivación de aguas públicas para riego por inundación de las 16,8034 Has de arroz que cultiva, sin autorización de la CHG. Infracción que le es imputable a título de culpa, debido a su falta de diligencia respecto a la comprobación de la existencia de autorización por la CHG.

(…)La actora no cuestiona el coste unitario del agua, ni las Has regadas, ni en general la fórmula aplicada, sino, como hemos dicho, los días de campaña cuantificados hasta la fecha de la denuncia (7 de septiembre de 2018) que la Administración fija en 140 días regados en relación con los 153 de campaña, tomando en consideración que la campaña de riego empieza en el tercer tercio de abril y finaliza en el segundo tercio de septiembre, según el “Pronturario de necesidades de riego en la Cuenca del Guadalquivir” del Instituto de Investigación y Formación Agraria y Pesquera (IFAPA) de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa. Junta de Andalucía.

Sustenta su pretensión de que los días regados hasta la denuncia fueron 110, en lugar de los 140 en relación con los 153 de campaña, en la prueba documental aportada con la demanda, consistente en certificación expedida por el Director gerente de la Federación de Arroceros de Sevilla, de 5 de septiembre de 2018, según la cual, consultados los datos de la campaña 2015 referentes a las parcelas en cuestión, el técnico de Producción Integrada señala en el cuaderno de campo del agricultor que en dichas parcelas se comenzó la inundación el 21 de mayo de 2015.

(…) El citado Ayuntamiento se persona en el procedimiento en virtud del emplazamiento efectuado al amparo del artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción para que pueda personarse como demandado en el procedimiento y en esa posición procesal de codemandado, su pretensión debe circunscribirse a solicitar la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto. La solicitud formulada en dicho sentido en su escrito de contestación a la demanda resulta inobjetable.

En cambio, dicho suplico no sólo se circunscribe a lo anterior, como hubiera sido lo procedente, sino que pretende que se declare “expresamente que no es imputable a este Ayuntamiento al que represento la conducta infractora sancionada por la resolución impugnada, y por tanto, no es predicable de éste, del Ayuntamiento, la responsabilidad que se pretende, ni directa, ni subsidiaria”. (…)

Comentario del Autor:

El recurso contencioso administrativo se plantea por un particular frente a la resolución del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente por la que se le impone una importante multa y obligación de indemnizar.

La Sala no deja la menor duda en cuanto a la cuestión planteada de contrario sobre la posible vulneración del principio de culpabilidad, siendo inadmitido pues en momento alguno se solicitó de contrario ningún tipo de autorización, y que la infracción que le es imputable lo es a título de culpa.

Por lo que finalmente la Sala estima parcialmente las consideraciones planteadas en el recurso en lo concerniente a esta cuestión.

Enlace web: Sentencia SAN 3741/2019 de la Audiencia Nacional de Madrid de 8 de octubre de 2019