Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de junio de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Julio Luis Gallego Otero)
Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid
Fuente: ROJ:STSJ AS 1364/2020 – ECLI:ES:TSJAS:2020: 1364
Palabras clave: Aprovechamiento de aguas. Ayuntamientos. Confederación Hidrográfica. Montes.
Resumen:
En el caso presente, un particular impugna la Resolución de 27 de junio de 2018, de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales, desestimatoria del recurso de reposición contra la Resolución de 17 de noviembre de 2017 de la misma Consejería, de autorización para la limpieza de un camino e instalación de un cierre perimetral de protección de los manantiales “Los Nabos” y “El Depósito”, sitos en el monte de utilidad pública (MUP en lo que sigue) número 328, “Sierra de Nieres y Grandamuelle”, del Catálogo del Ayuntamiento de Tineo.
Son partes codemandadas un particular y el Ayuntamiento de Tineo. El primero alega falta de legitimación del actor. Alude a su derecho como vecino a explotar el monte. Sin embargo, olvida que las concesiones de explotación son concedidas por la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos para autorizar la ocupación del referido MUP, con destino a pastizales. A los anteriores efectos, se impone la obligación de respetar el perímetro de protección de los manantiales ante citados, cuyo aprovechamiento tiene concedido el codemandado, en virtud de una Resolución de 21 de febrero de 2002, de la Confederación Hidrográfica del Norte. La sentencia reconoce la capacidad del recurrente para defender sus pretensiones al admitirse por todas las partes que el derecho a aprovechamiento del monte puede ser individual o junto a otros vecinos.
Dicho lo anterior, el primer motivo de nulidad esgrimido es que la autorización del cierre perimetral contradice la cosa juzgada al existir dos pronunciamientos judiciales que acreditaron el uso comunal del aprovechamiento y que, en el caso del aprovechamiento de los recursos hidrográficos reconocidos por la Confederación, sus competencias se limitan a la concesión, sin abarcar la ocupación de los terrenos. La Sala recuerda que ya se pronunció sobre la cuestión en el sentido de que el aprovechamiento se limita a los recursos hidrográficos reconocidos en favor de uno de los codemandados por la CH. Ello no implica la ocupación de los terrenos para otros usos. Dado que el objeto del recurso versa sobre la protección del uso hidráulico concedido por otra Administración, el pronunciamiento de autos determina que el acto recurrido no contraviene las sentencias anteriores.
El segundo de los motivos esgrimidos es que la Resolución controvertida es nula por proteger obras de drenaje de aguas que impiden a titulares del derecho de disfrute del aprovechamiento del monte. En este sentido, la recurrente entiende que ello se basa en un informe ajeno al expediente y cuyo objeto es la protección de unas tomas de agua de escorrentía, excluidas de la concesión de aguas.
El Tribunal razona que el uso del aprovechamiento debe preservarse de actividades que pueden perjudicarle. Las concesiones de uso concedidas con anterioridad expresan estas condiciones. Cita un informe emitido en el procedimiento seguido ante la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos del Principado de Asturias, favorable al cierre perimetral de los manantiales ubicados en el MUP, concedidos por la CH. En dicho informe se plasma que se trata de un aprovechamiento compatible con la utilidad pública del monte.
Seguidamente, el pronunciamiento estudia la impugnación del Acuerdo por contravenir el uso colectivo por todos los vecinos del terreno que se autoriza a cerrar. Este motivo es desestimado al existir un acto anterior definitivo y firme, que no ha sido cuestionado. Por los argumentos anteriormente citados, la Sala considera que la limitación impuesta por el cierre perimetral supone una colisión de derechos compatibles y conformes a la normativa de montes.
Finalmente, se alega la nulidad del Acuerdo impugnado por haberse autorizado el cierre y ocupación privativa del monte con violación del régimen de tramitación de los cambios de aprovechamiento de los montes comunales, establecidos en la Ordenanza Municipal de Montes Comunales de Tineo. En el presente supuesto, el Ayuntamiento no constituyó en Villabona y Las Colladas la correspondiente Junta Vecinal, donde se alcanzan acuerdos con los vecinos, aspecto que no le exime del cumplimiento de dicha Ordenanza. Sin embargo, la participación de aquellos permite conocer la voluntad de los titulares del derecho de aprovechamiento del monte y se constituye como un requisito necesario. Consecuentemente, la Administración municipal debe promover la constitución de la Junta Vecinal para atender a la voluntad de los residentes. De omitirse este trámite, se asume que los titulares de los aprovechamientos no prestan su conformidad para conceder el cierre o aprovechamiento exclusivo en beneficio de uno de ellos, impidiendo la autorización para el aprovechamiento privativo a un vecino en tanto el monte es un aprovechamiento común de todos ellos. La tramitación del supuesto de autos y las incidencias acaecidas permiten deducir que los interesados que han ejercido su derecho de defensa han sido oídos.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Examinados los criterios contrapuestos expuestos sobre este motivo de nulidad de los actos administrativos, procede su desestimación, pues se basa en el inexistente incumplimiento de las referidas resoluciones judiciales, que se contraen la ocupación de la parcela en los dos sectores donde se ubica, y respecto al sector B la sentencia dictada por esta Sala expresa que su aprovechamiento queda reducido a los recursos hidrográficos reconocidos en favor de uno de los codemandados por la Confederación Hidrográfica sin que alance a la ocupación de los terrenos para otros usos. Por lo expuesto al limitarse los actos recurridos a la protección del uso hidráulico reconocido en la concesión otorgada por otra Administración, no se atisba en que contravienen los actos recurridos las sentencias anteriores”.
“(…) Por lo expuesto es evidente que estamos ante un uso que se debe preservar de actividades que pueden perjudicarle, y que esta condición viene impuesta en las concesiones de diferentes usos otorgadas por actos anteriores en los que ha sido interesado y/o participado el actor que por ende conoce esta limitación y está obligado por ello a respetarla, máxime cuando interpuso conjuntamente con otras personas el recurso contencioso-administrativo, PO 77/2015, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 6 de Oviedo, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tineo, relativo a la autorización a uno de los codemandados en el presente procedimiento para la colocación de un cierre perimetral en el Monte de Utilidad Pública nº 328, Sierra de Unieres y Grandemuelle, que impida el acceso al mismo. Este acto es el informe emitido en el procedimiento seguido ante la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos del Principado de Asturias, favorable a la colocación de un cierre perimetral de dos manantiales sitos en el referido monte y concedidos por la Confederación Hidrográfica, sobre la base que es un aprovechamiento compatible con la utilidad pública del monte. En la sentencia que resuelve dicho recurso se inadmite el mismo al tratarse de un acto no susceptible de impugnación por el sentido del informe. Declaración que carece de los efectos que le atribuye la defensa de la parte codemandada que la invoca”.
“(…) El siguiente motivo de nulidad del acuerdo impugnado es por ser contrario al uso colectivo por todos los vecinos del terreno que se autoriza a cerrar, previsto en las normas reguladoras para el aprovechamiento de montes comunales que constituye un derecho público de ellos. Esta legislación impone con carácter general el aprovechamiento colectivo de los montes comunales de modo que sean objeto de disfrute general y simultáneo por quienes ostenten en cada momento la cualidad de vecino. Y sólo se permiten usos o aprovechamientos exclusivos cuando aquél uso colectivo sea impracticable. En el expediente no existe ni el más mínimo indicio de que el aprovechamiento colectivo de los terrenos que se pretenden cerrar para uso exclusivo de uno de los vecinos sea impracticable. Es más, del expediente se deduce que dicho uso colectivo es el que se practica y se ha practicado siempre. En consecuencia, el acuerdo aquí recurrido es asimismo contrario al ordenamiento regulador de los aprovechamientos de montes comunales, y por ello nulo.
Alegación de parte que incide de nuevo en los efectos negativos del cierre y ocupación de los terrenos pertenecientes a un monte de uso colectivo donde se ubican los aprovechamientos de aguas, para el ejercicio de este derecho de los vecinos, que debe ser desestimada con reproducción de las consideraciones contenidas en los fundamentos precedentes y las que invocan las partes codemandadas, pues la limitación de este derecho haciendo parcialmente impracticable el aprovechamiento comunal ganadero de una zona del referido monte, viene impuesta por un acto anterior definitivo y firme, cuya legalidad no ha sido cuestionada ni revisada, y que el derecho que reconoce exige la condición de protección mediante el cierre perimetral y limpieza y acondicionamiento del camino. Estamos ante una colisión de derechos partiendo de su compatibilidad, que no vulnera por tanto la normativa de montes”.
“(…) Y para finalizar el examen de los motivos del recurso, abordaremos a continuación el de nulidad por haberse autorizado el cierre y ocupación privativa del monte con violación del régimen de tramitación de los cambios de aprovechamiento de los montes comunales que está previsto en la Ordenanza Municipal de Montes Comunales de Tineo Es cierto que el Ayuntamiento no ha constituido en Villabona y Las Colladas la Junta Vecinal para el aprovechamiento del monte comunal que dichos pueblos tienen pero es evidente que no puede por ello el Ayuntamiento ignorar cuanto ordena su propia Ordenanza. No se pueden conceder esos aprovechamientos exclusivos del monte de Villabona y Las Colladas sin el acuerdo de los vecinos de Villabona y Las Colladas, ni por tanto autorizar el cierre en todo ni en parte de se monte a favor de uno solo de ellos, cualquiera que sea el pretexto, sin la voluntad conforme y mayoritaria de esos vecinos. El hecho de que la Junta Vecinal no se haya constituido no es excusa para omitir su necesaria participación; no deja de ser esa participación, como expresión de la voluntad de los titulares del derecho de aprovechamiento del monte, requisito necesario. Deberá el Ayuntamiento promover la constitución para poder oír esa voluntad; y si por cualquier motivo no se constituyera, deberá entenderse que no hay conformidad de los vecinos titulares de los aprovechamientos para conceder el cierre o aprovechamiento exclusivo en beneficio de uno de ellos. En consecuencia, no se puede otorgar la autorización privativa a un vecino de lo que es un monte del aprovechamiento común de todos ellos. Con los numerosos antecedentes de la relación entre las partes del presente procedimiento y de otras que no lo han sido, que han dado lugar en un periodo prolongado de tiempo a diferentes incidencias entre ellas y actos en procedimientos dictados con audiencia y participación de los interesados, hasta el extremo que parte de ellos han sido jurisdiccionalmente impugnados por ellos, estamos ante la invocación formal de la omisión de trámite que carece de transcendencia para los que la invocan al haber sido oídos y ejercido sus derechos de defensa”.
Comentario de la Autora:
El aprovechamiento de un monte por una comunidad de vecinos puede afrontar, como en este supuesto, distintas vicisitudes, como la protección de ciertos elementos naturales que en se sitúen en el mismo. Las limitaciones que puedan establecerse en aquellos supuestos, como en este caso, el cierre perimetral de los manantiales, no es necesariamente incompatible con otros derechos, como el referido aprovechamiento. En este sentido, el uso del aprovechamiento, es decir, las actividades que en él se realicen, no deben ser perjudiciales para el mismo. Por ello, las concesiones de uso condicionan el ejercicio de aquellas actividades.
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