23 noviembre 2017

Jurisprudencia al día Principado de Asturias Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Asturias. Información ambiental. Proyecto LIFE BIOBALE

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 12 de septiembre de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: José Ramón Chaves García)

Autor: Dr. Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ AS 2776/2017 – ECLI:ES:TSJAS:2017:2776

Temas Clave: Actividades clasificadas; Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales (Convenio de Aarhus); Información ambiental

Resumen:

Una comunidad de propietarios solicitó en su día copia del proyecto LIFE BIOBALE al ayuntamiento de Navia (Principado de Asturias). LIFE BIOBALE, según la información consultada en la página web creada al efecto de darlo a conocer, es un «proyecto europeo basado en el diseño y construcción de una planta demostradora de cogeneración, enmarcado dentro del programa LIFE+ de Medioambiente, cambio climático y energía, cuyo principal objetivo es mejorar la protección del medioambiente reduciendo las emisiones de gases de efecto invernadero». El presupuesto total de este proyecto es de 1.744.893 euros, siendo que 872.444 euros provendrían de financiación comunitaria. Hay que tener en cuenta que dicho proyecto se enmarca dentro del procedimiento de autorización de actividad clasificada, al parecer en parcela cercana a la comunidad de propietarios, lo que justificaría dicha petición de información.

Después de que el ayuntamiento denegara la información solicitada, la comunidad de propietarios recurrió en el orden contencioso-administrativo tal circunstancia. Recurso que fue resuelto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Oviedo con fecha de 22 de marzo de 2017, reconociendo el derecho de tal comunidad a que el ayuntamiento de Navia le entregase copia íntegra del proyecto LIFE BIOBALE. Se alza dicho ayuntamiento apelando el fallo de instancia y dando pie a la sentencia objeto de análisis.

Pues bien, el recurso de apelación interpuesto se basa fundamentalmente en el amparo de la propiedad intelectual del documento, para fundamentar la negativa a su entrega, advirtiendo que en su día el promotor de la actividad ya había indicado que el proyecto se cimentaba en tecnología innovadora calificándola de confidencial para preservar los procesos de patentabilidad. Finalmente cita los la infracción del artículo 37 de la, entonces vigente, Ley 30/1992, y el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la cual establece límites al derecho de acceso cuando puede suponer un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. Por último, aduce el artículo 13.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, de acceso a información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que imponen la confidencialidad si está prevista en norma con rango de Ley.

La Sala en el fallo analizado, examina la contraposición entre el derecho de propiedad intelectual e industrial y el derecho a conocer los documentos obrantes en un expediente administrativo, siendo que la tutela del primero se relajaría ante el segundo. De esta manera, desestima el recurso de apelación interpuesto por el ayuntamiento y confirma la sentencia de instancia que obligaba a la entrega de la documentación solicitada por la comunidad de propietarios.

Destacamos los siguientes extractos:

“En el presente caso, dejémoslo claro, estamos ante un procedimiento en curso (otorgamiento de licencia de actividad) y además un derecho de acceso que ejercen interesados (la comunidad de vecinos, cuyo interés legítimo no se cuestiona en esta apelación, sin olvidar la fuerza de la acción pública en este campo)”.

“4.1 En primer lugar, señalaremos que siendo muy legítimo y digno de tutela el derecho de propiedad intelectual e industrial, el mismo tiene perfil y limitaciones propias cuando se proyecta o incorpora a un expediente administrativo.

Ciertamente, el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, en su artículo 31 bis, relativo a la Seguridad, procedimientos oficiales y discapacidades, establece en su apartado 1 que “no será necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios”.

En efecto, una cosa es el derecho a la opacidad o confidencialidad en aquellos extremos, o integridad de la obra, si el mismo resulta irrelevante para el fondo de decisión administrativa, ya que todo derecho ha de ejercerse en el marco del efecto útil y la ley no ampara el abuso de derecho.

Y otra muy distinta, ignorar que la regla general tras la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, es precisamente la claridad y transparencia del tráfico administrativo, con la carga pública de facilitar la información oficial a la ciudadanía en general y singularmente a los interesados en los procedimientos, debiendo motivarse y justificarse cumplidamente las restricciones al acceso a la documentación que obra en el procedimiento.

4.2 Así pues, bajo la perspectiva del art. 37 de la Ley 30/1992 (que es la adoptada por el apelante, pese a que el apelado siempre se movió en el ejercicio del derecho del art. 35 de la misma), el derecho a obtener copia del proyecto sería ajustado a derecho. En efecto, dicho art. 37 adquirió nueva redacción tras la Disposición Final primera de la Ley de Transparencia: «Artículo 37. Derecho de acceso a la información pública. Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación». Con ello, quedo claro que la regla general es la transparencia, y los límites de acceso (entre ellos la propiedad intelectual e industrial) se aplicarán de forma “justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso” (art. 14.2). Así, en el presente caso cabe apreciar un interés público superior, como es el relativo a las garantías de seguridad, salubridad y tranquilidad de tal instalación cuyo éxito se vincula íntimamente al contenido del proyecto y documentación técnica, y en cambio no se ha explicitado cumplidamente por el Ayuntamiento apelante el singular alcance del interés privado que aconsejaba la confidencialidad. Y ello resulta especialmente constatable en esta apelación en que el Ayuntamiento pretende esgrimir un derecho ajeno, el de la confidencialidad o propiedad intelectual, cuando las partes titulares del mismo han consentido la sentencia de instancia. En suma, malamente se puede tutelar en esta apelación un derecho personal como es la propiedad incorporal si quien lo esgrime es una administración (Ayuntamiento de Navia), que no es su titular.

4.3 Y ya desde la perspectiva del art. 35 de la Ley 30/1992, que a nuestro juicio es el derecho ejercido por la parte recurrente y resulta más intenso y extenso que el mero derecho de acceso a expedientes terminados del art. 37 de la misma, también tendrían los apelados derecho al acceso pretendido.

En este punto hay que tener presente que frente al interés privado, el procedimiento administrativo canaliza el interés público y los documentos se incorporan o bien se añaden por ministerio de la Ley, o por voluntad del instructor para el acierto de la resolución o por deseo de las partes en uso de su derecho de alegar y probar. De ahí, que la mera invocación de normas por el apelante en técnica de racimo resulta inocua para que prospere la apelación ya que, con la mera transcripción de retazos de leyes, expone con vehemencia algo que no se discute, y que ni siquiera es cuestionable académicamente, como la obviedad de que la propiedad intelectual o industrial merece tutela y que la confidencialidad es un límite cuando una norma expresamente lo imponga.

Otra cosa es si en el caso concreto estaba justificada la denegación del acceso. Y bajo esta perspectiva, lo suyo sería que la Administración, previa audiencia a las partes titulares del Proyecto, fijase de forma motivada los extremos o particulares del mismo, que bajo planteamiento restrictivo, pudieran, o bien ser ajenos al fondo litigioso (por incluir particulares empresariales o profesionales o de otra índole, ajenos a la seguridad, salubridad o estética de la instalación), o bien, por estar afectados por exigencias de necesaria confidencialidad al concurrir intereses dignos de protección legal y en todo caso, acompañado de la identificación de las fuentes y riesgos de tal excepción.

Sin embargo, la negativa administrativa ha sido genérica y en bloque, amparada en la supuesta confidencialidad del proyecto y sustentada en la propia voluntad de su autor, que cede ante una tramitación en el marco de un procedimiento administrativo.

Es más, de aceptarse la tesis municipal de que no puede facilitarse copia de proyectos técnicos, que se acompañan a licencias de obra o actividad, se produciría el efecto perverso de que ni se podría comprobar la legalidad de tales actuaciones, ni se podría ejercer el derecho de defensa, ni lo que es más grave, no se podría tener garantía alguna de la solvencia y rigor de tal proyecto, ya que cuando una decisión afecta a la colectividad, el criterio técnico municipal se enriquece con las alegaciones y criterio de técnicos de la sociedad civil, que bien ejerciendo derechos a título propio o la acción pública, contribuyen al acierto de la decisión administrativa.

En suma, que consideramos que siendo la regla general el derecho de acceso al expediente, con especial intensidad cuando se trata de los interesados y cuando están en juego intereses de seguridad y salubridad o ambientales, debería la administración haber justificado cumplidamente las razones objetivas, sólidas, claras convincentes que amparaban la excepcional restricción de acceso al Proyecto inmerso en el procedimiento. Al no haberlo hecho así, y por lo expuesto, la sentencia debe ser confirmada en su integridad”.

Comentario del Autor:

El derecho de acceso a la información ambiental, se constituye como uno de los principales pilares en los que sustenta el derecho ambiental. Tal derecho está reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), cuya influencia directa es el conocido como Convenio de Aarhus (1998).

Sobre este derecho de acceso a la información ambiental planean, sin embargo, algunas sombras. Sobre todo en la tradicional resistencia de la administración -no sólo en este campo- a facilitar la información solicitada por los ciudadanos u organizaciones no gubernamentales. La tensión que se genera al respecto acaba en muchas ocasiones en conflictos judiciales, de los que se ha dado cuenta en esta REVISTA en alguna ocasión, sobre todo en lo referente a las causas que pueden fundamentar una denegación de información ambiental -artículo 13.2 de la Ley 27/2006-.

La sentencia analizada es un buen ejemplo de ello, aunque en este supuesto la normativa que fundamenta la decisión se refiere principalmente a la concerniente a la propiedad intelectual, la ley de procedimiento administrativo y a la, general, Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En concreto se analiza la contraposición entre propiedad intelectual y comercial frente al derecho de acceso, siendo que decae el primero sobre todo al estar en el marco de un procedimiento de autorización en materia ambiental (en nuestro caso, licencia de actividad clasificada).

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