Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de marzo de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Julio Luis Gallego Otero)
Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid
Fuente: ROJ: STSJ AS 599/2019- ECLI:ES:TSJAS:2019:599
Temas Clave: Autorizaciones y licencias; residuos de aparatos eléctricos y electrónicos; RAEE
Resumen:
Una sociedad interpone recurso contencioso – administrativo frente al acto desestimatorio presunto y la resolución del Consejero de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno del Principado de Asturias, de 13 de julio de 2017, por la que se deniega la solicitud de autorización como gestor de residuos peligrosos (RP) y no peligrosos (RNP) para un centro en el Polígono Industrial de Riaño III (Langreo). Solicita que se dicte sentencia estimatoria del recurso y se anule la resolución impugnada. Subsidiariamente, se anule la declaración de procedencia de cierre del expediente y se declare un plazo para dar cumplimiento a las prescripciones técnicas contenidas en el fallo.
Basa su defensa en que los motivos aducidos en la antecitada resolución no justifican la denegación de la solicitud de autorización, en tanto la nave cumple con los requisitos legales para el desempeño de la actividad. En este sentido, aduce que la situación de la instalación es coyuntural, heredada del anterior titular. Añade que lo anterior es consecuencia de una demora de más de dos años en la obtención de la autorización, con la que se pretendía el cambio de titularidad y su adaptación a la nueva normativa.
Por el contrario, la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente (CITMA) solicita la desestimación del recurso y la declaración de conformidad a derecho de la resolución impugnada. Cita la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados e indica que las actividades de gestión de residuos se autorizan en virtud de una solicitud y de documentación como los anexos y el proyecto, que contemplan los residuos a tratar y las operaciones de tratamiento pertinentes. Señalar que la norma obliga a realizar inspecciones y comprobaciones previas a la autorización de la actividad en las instalaciones donde vaya a realizarse, sobre el cumplimiento de los requisitos técnicos y profesionales, entre otros. En dichas inspecciones debe constatarse que la opción de tratamiento prevista es aceptable desde el punto de vista de la protección del medio ambiente. Refuerza su argumentación alegando que la anterior titular de las instalaciones no disponía de la correspondiente autorización para la actividad de almacenamiento de residuos.
En orden a la resolución del conflicto, la Sala se retrotrae a la situación previa de las instalaciones en las que se ha desarrollado y se pide ejercer las actividades de almacenamiento y/o tratamiento de residuos. Aprecia discordancias relevantes entre la documentación obrante (inspecciones oficiales, acta notarial e informes de parte y pericial judicial). En concreto, el perito judicial encuentra las instalaciones ordenadas y no operativas, en contra de las evidencias presentadas por la administración, que constatan un cambio sustancial de las circunstancias, cambio que la Sala no considera coyuntural. Ello le lleva a no tomar como referencia las conclusiones del informe pericial judicial. En conexión con lo anterior, niega que la administración haya mantenido una actitud obstruccionista respecto al procedimiento de autorización, dilatándolo. En este sentido, enfatiza que el anterior titular venía desarrollando una actividad no amparada por título habilitante y que la solicitud actual pretende que se autoricen el cambio de titular y la adaptación a la nueva normativa.
A continuación, se remite a los hechos probados en su sentencia de 30 de octubre de 2017, en un procedimiento de determinación de la responsabilidad surgida de la comisión de dos infracciones graves de la Ley 22/2011. Entre ellos: i) la actividad parte de una situación de ilegalidad; ii) se obtuvo autorización de cambio de titularidad, mediante resolución de 1 de abril de 2009, so reserva de las condiciones señaladas por los técnicos municipales; iii) se solicitaron autorizaciones de instalación y tratamiento de residuos a la CITMA y el procedimiento caducó el 14 de julio de 2015, siendo la sociedad dada de baja en el Registro de Producción y Gestión de Residuos del Principado de Asturias. El 4 de mayo de 2015, solicitó la autorización como gestor de residuos peligrosos y no peligrosos, que le fue denegada, dando origen al procedimiento de autos.
En aquel supuesto, valoró tres circunstancias que controvertían el planteamiento expuesto por la ahora recurrente: 1) No cabe obtener la autorización por silencio negativo y por tanto no es posible proseguir con la actividad; 2) El procedimiento no había caducado, pues constaban actuaciones de la empresa y de la CITMA, habiéndose formulado distintos requerimientos para la regularización de la actividad. La Sala consideró que la demora en la aportación de la documentación pertinente fue responsabilidad de la recurrente; 3) En virtud de los principios de equidad y proporcionalidad, la sanción se estableció en el grado mínimo del tramo medio al apreciar cierto grado de buena fe por parte de la empresa. Dicho lo anterior, determina que la actividad no está legalizada en la dimensión de su gestión ambiental y que se viene realizando bajo una apariencia de legalidad.
La actora exponía en aquel procedimiento que la falta de gestión de RP se debía a que no gestionaban residuos de tal calificación y que las baterías de plomo y ácido estaban almacenadas para su entrega al Punto de Concentración de Residuos y posteriormente a un gestor autorizado, sin ser gestionados.
Vistos los antecedentes, la Sala considera que se trata de una instalación que funciona sin la preceptiva autorización para la gestión ambiental. Las actas levantadas manifiestan un almacenamiento descontrolado de RP y RNP, vehículos fuera de uso (VFU) cuya descontaminación efectiva no ha sido comprobada, contenedores metálicos contaminados, y otros elementos que se introducen en la fragmentadora sin atender a ningún tipo de selección. Para valorar este extremo, el Tribunal sí toma en consideración las opiniones del perito judicial. De una parte, que el proyecto se plantea como una ampliación de la autorización solicitada en su día, que abarcaba el tratamiento de residuos metálicos no peligrosos, y de otra, que algunos equipos de la instalación están deteriorados, dificultando fases productivas como el cribado, en la que además se producen pérdidas de aceite. Defiende que tanto el proyecto como las instalaciones cumplen con la normativa aplicable, sin perjuicio de que se puedan establecer mejoras.
A la luz de las discordancias entre el proyecto presentado para el que se solicita la autorización (almacenamiento y tratamiento de RAEE), y lo constatado por la administración (almacén de residuos peligrosos y no peligrosos de distinta clase), el Tribunal confirma la resolución recurrida. Finaliza disponiendo que el análisis de la corrección de los defectos ya expuestos debe hacerse en el procedimiento correspondiente para determinar si los mismos han sido corregidos o si por el contrario se trata de impedimentos estructurales.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Esa secuencia y/o modificación de la situación de la instalaciones ya fuera para el almacenamiento y/o tratamientos de residuos, no es por tanto coyuntural para afirmar que el desglose que propone la parte demandante carezca de relevancia, al contrario es relevante hasta el extremo que no se puedan tomar como referencia las conclusiones del informe pericial judicial sobre una realidad que no coincide con la observada por los técnicos de las distintas Administraciones, que la han comprobado en varias inspecciones las instalaciones con una apreciación radicalmente diferente.”
“(…) Pues bien, nos encontramos con una actividad que no estando legalizada en la vertiente de gestión medioambiental ha de reputarse ilegal, de manera que esa misma ausencia de autorización revela que la actividad está desarrollándose bajo la imagen, apariencia y con las posibilidades de desarrollo con visos “ad extra” de legalidad, lo que encierra especial gravedad, mucho mayor lógicamente que si contase con autorización e incumpliese un aspecto puntual o condición de ejercicio de la misma. Por otro lado, la Ley quiere calificar como grave la infracción desnuda de cualificación, esto es, la mera actividad sin amparo de autorización, y reserva la muy grave para los casos cualificados, esto es, cuando hace peligrar la salud de las personas o el medio ambiente. De ahí que la Administración, con mesura, apoyándose en la incuestionada falta de autorización y en las elocuentes Actas de la inspección, califica la infracción con proporcionalidad y prudencia como “Grave”, efecto anudado por el legislador y sin precisar mayores desarrollos.”
“(…) El relato anterior pone de manifiesto que no es cierto el de la parte demandante, pues si bien a la anterior titular de las instalaciones se le había prorrogado la autorización para la valorización de residuos no peligrosos y gestión de residuos peligrosos por resolución de 1 de abril de 2009, con motivo de transmisión de las instalaciones fue concedido el cambio de titularidad de la licencia de actividad a la adquirente, quien solicita autorizaciones de instalación y tratamiento de residuos y como gestor de residuos, procedimiento que fue caducado y con fecha 14 de julio de 2015, se le dio de baja en el Registro de producción y gestión de residuos del Principado de Asturias. Con fecha 4 de mayo de 2015, solicita autorización como gestor de residuos peligrosos y no peligrosos, denegada en la resolución recurrida. De lo expuesto resulta claro, como se señala en el citado precedente, que la parte demandante ha desarrollado ilegalmente las actividades de valorización de residuos no peligrosos y de almacenamiento y valorización de residuos peligrosos, en especial de tipo eléctrico y electrónico, así como VFU sin descontaminar y baterías sin la autorización de gestor de residuos, y que por ello ha sido sancionado por la comisión de dos infracciones administrativas graves, cuya legalidad es confirmada por la sentencia dictada por esta Sala.
Y para concluir este apartado, procede rechazar la dilación procedimental por lo razonado y reproducido de la sentencia anterior de la Sala, de que la demora no es imputable a la Administración sino a quien podía y debía desde el primer momento presentar de forma exacta y puntual proyectos, planos, información y garantías de salubridad, seguridad y tutela ambiental de la actividad.”
Comentario de la Autora:
Tras el cambio de titularidad de la licencia de actividad de 2009, se solicitó la correspondiente autorización a la CITMA, resuelta mediante silencio negativo. La sociedad parece aprovechar la sucesión en la licencia de actividad para seguir con la misma, interpretando el silencio como una demora del procedimiento autorizatorio. A mayor abundamiento, la Sala decide no tomar en consideración las conclusiones del informe pericial judicial habida cuenta de sus contradicciones con los presentados por la administración, que evidencian cambios sustanciales en las instalaciones en los momentos en los que se realizan las correspondientes inspecciones, encontrándose las mismas ordenadas y no operativas cuando acudió el perito judicial.