Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 309/2013, de 26 de junio (Sala de lo Contencioso, Sede Zaragoza, Sección 2ª. Recurso núm. 429/2011. Ponente D. Juan Carnicero Fernández)
Autora: Doctora Ana María Barrena Medina, miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental
Fuente: Roj: STSJ AR 1064/2013
Temas Clave: Montes; Monte de Utilidad Pública; Aprovechamientos forestales
Resumen:
En esta ocasión resulta el objeto de la impugnación el Acuerdo del Ayuntamiento de Grisel (Zaragoza) de 7 de julio de 2011, por el que se procede a la aprobación de la Ordenanza municipal reguladora de los aprovechamientos del monte de utilidad pública de dicho municipio denominado “La Diezma”.
Centrándose el debate en determinar si el monte es de carácter comunal o no; no presentándose duda alguna acerca del carácter demanial del monte. Cuestión sobre la que se reconoce la existencia de una notoria confusión, habida cuenta de que en diversos documentos se califica el monte como patrimonial y en otros se emplea el término vecinal. Sobre dicho reconocimiento, la Sala procede a la determinación de la naturaleza jurídica de la finca y, en concreto, el carácter comunal del monte. Para ello recuerda los diversos preceptos jurídicos determinantes de la cuestión, así como la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1989; y tomando como punto de partida sobre el estudio del monte en los antecedentes más remotos del año 1352 hasta llegar a la actualidad. Tras el señalado análisis, la Sala considera que el monte no tiene carácter comunal, declarando que no hay duda de que el aprovechamiento y disfrute del mismo no ha correspondido en exclusiva a los vecinos del Grisel, siendo innegable el hecho de concurrir en el aprovechamiento del monte vecinos de municipios distintos.
Señalado el carácter del monte, la Sala se centra en la impugnación de Acuerdo por el que se aprueba la Ordenanza municipal reguladora de los aprovechamientos del monte de utilidad pública de Grisel. Un acuerdo que según la parte actora es nulo de pleno derecho. Sin embargo, la Sala, partiendo del hecho de que el monte no goza del carácter de comunal, considera que la aprobación inicial fue válida. De otra parte, la parte actora había impugnado en contenido de algunos de los artículos de la recitada ordenanza; mas, la Sala considera que todos ellos son ajustados a Derecho. Recalcando que es incorrecta la remisión al artículo 78 de la Ley de Montes de Aragón al no tratarse de un monte de carácter comunal, que el Ayuntamiento está ejerciendo una potestad discrecional y tratándose de un bien de dominio público ofrece sendos procedimientos de licitación y adjudicación de los aprovechamientos, entre otras cuestiones.
Destacamos los Siguientes Extractos:
Acerca del carácter comunal del monte: “(…)Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2001 , que confirma la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 1993 referida a un monte que históricamente tuvo la consideración de comunal, sostiene en su Fundamento Cuarto que “en todo momento, su régimen de aprovechamiento fue distinto del característico de comunales, pues, ni el cultivo de la tierra, ni el aprovechamiento ganadero, fueron atribuidos en exclusiva a los vecinos de Villamayor, ni tan siquiera a los de Zaragoza, sino que era de libre concurrencia, o se atribuía incluso a personas no domiciliadas en Zaragoza. (…) la mera calificación de esos bienes como comunales en los recibos, o la alusión en los formularios reguladores de su anterior régimen al sistema de concesión, había de ceder frente a la realidad de la explotación no exclusiva de los vecinos de Villamayor, que es el dato relevante para la conceptuación como comunales de los bienes municipales – arts. 187, Ley Régimen Local de 1955 , art. 5.2b) RBCL de 1955, art. 79.3, LBRL de 1985 y art. 2.3 RBCL de 1986-“.”
“Asimismo, el canon que debe satisfacerse por el aprovechamiento del Monte, difícilmente casa con lo dispuesto en el art. 183 de la Ley de Administración Local de Aragón, cuando la cuota por la utilización de los lotes adjudicados sólo tiene carácter excepcional, excepcionalidad, que no ha sido acreditada en los presentes autos. Y en términos análogos, el art. 2.1 de la Ley de Montes Vecinales en Mano Común establece con carácter general la “no asignación de cuotas”.”
“El hecho de reconocer su originario carácter comunal, no obsta para que haya dejado de ostentarlo, y ello debido a la desafectación tácita alegada por las partes. No se trata aquí de un cambio de titularidad, que como ya hemos mencionado no se discute, sino de la conversión de un bien comunal en un bien de dominio público. Ya el art. 8.5 del Reglamento de Bienes de 27 de mayo de 1952, significaba que “se entenderá además producida la afectación de bienes a un uso o servicio público (…) sin necesidad de acto formal, cuando (…) b) siendo bienes comunales, durante el mismo período de tiempo (veinticinco años), fueran objeto de uso o servicio públicos”. Así, el hecho de haber sido aprovechado el monte por vecinos de municipios distintos a Grisel por más de veinticinco años, propició que el Monte pasara a ser un bien demanial, tal y como la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2001 prescribe al referirse a dicho art. 8.5. Correspondiendo la carga de la prueba a la actora sobre el carácter comunal del Monte objeto aquí del recurso, a la luz del expediente y de los presentes autos, no queda acreditado dicho carácter, no llegando con ello a desvirtuarse la posición sostenida por el Ayuntamiento de Grisel.”
Comentario de la Autora:
Recálquese en este caso algo ya señalado; esto es, que un monte de carácter comunal puede convertirse en un monte de dominio público. Cambio de carácter que han tenido muchos montes de la geografía española, en muchos casos debido a los movimientos migratorios del medio rural hacia las urbes.