Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 6 de marzo de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Juan Carlos Zapata Híjar)
Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ AR 271/2015 – ECLI:ES:TSJAR:2015:271
Temas Clave: Autorización ambiental integrada; Contaminación acústica; Ruidos
Resumen:
La Sala analiza el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 5 de Zaragoza de 23 de mayo de 2012, a través de la cual se anulaban dos condicionantes de la Autorización Ambiental Integrada (en adelante, AAI) otorgada por el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (en adelante, INAGA) a un proyecto de ampliación de industria cárnica. Es parte apelante el Gobierno de Aragón.
En lo que a efectos de este comentario interesa, uno de los condicionantes de la AAI anulados por la sentencia de instancia, concernía a la imposición en la autorización de adoptar medidas para que el ruido exterior de las instalaciones no superase la Ordenanza aplicable en el municipio, obligando a la empresa autorizada a realizar, mediante un Organismo de Control Autorizado, una medida de ruido a los seis meses a contar desde la puesta en marcha de la actividad, y una medida anual en los dos años sucesivos. Los resultados obtenidos en las mediciones debían remitirse al INAGA y al propio Ayuntamiento en cuyo término radica el proyecto empresarial.
El juzgado de instancia anulaba dicha cláusula, considerando excesiva la imposición de este condicionante sobre el ruido, por no contar con cobertura legal atendiendo a lo excesivamente genérico que resulta la normativa aplicable (artículos 3 y 22.1.e de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación; y el artículo 11.2 de la Ley 7/2010 de 18 de noviembre, de Protección contra la Contaminación Acústica).
Pues bien, la Sala anula dicha sentencia de instancia, dando la razón a la Administración apelante y manteniendo en la AAI el condicionante de efectuar mediciones de ruido periódicas una vez puesta en marcha la actividad, al entender que no se trata de una imposición desproporcionada y que queda amparada en la normativa vigente.
Destacamos los siguientes extractos:
“PRIMERO.- El condicionado 1.5, control del ruido.
La Sala considera que existe normativa que da amparo suficiente para establecer este control y que no hay justificación para su anulación.
El art. 22 de la Ley 16/2002 de 1 de julio de Prevención y Control de la Contaminación, dice que la Autorización ambiental integrada tendrá el contenido mínimo siguiente:
e) Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de todo tipo de emisiones y residuos, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones; en caso de instalaciones a las que les sea de aplicación el artículo 7.4.b), los resultados deberán estar disponibles en las mismas condiciones de referencia y durante los mismos periodos de tiempo que los relativos a los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles.
Y el art. 51.f) de la Ley 7/2006 de 22 de junio de protección ambiental de Aragón indica también que la Autorización ambiental integrada tendrá el contenido mínimo siguiente:
Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de todo tipo de emisiones y residuos, con especificación del régimen de explotación y la metodología de medición, la frecuencia, el procedimiento de evaluación de las mediciones y la obligación de comunicar, con la periodicidad que se determine, al órgano ambiental los datos necesarios para comprobar el contenido de la autorización.
Normas que permiten establecer sistemas de control de la emisión de ruido pues es un mandato establecido a las Administraciones Públicas en la Ley 37/2003 de 17 de noviembre del Ruido, que impone a estas su aplicación precisamente en las autorizaciones ambientales integradas (art. 18.1.a), obligando a que se establezcan medidas adecuadas para la prevención de la contaminación acústica e incluso impidiendo que se conceda licencia alguna, si no cumple lo dispuesto en la Ley del Ruido (art. 18.2).
Por tanto y a diferencia de lo que se indica en la Sentencia imponer un control a los seis meses y dos más en los dos años siguientes, no puede considerarse ni desproporcionado, ni ajeno a lo dispuesto en las normas. Pues es absolutamente razonable pensar que es en esta fase inicial de la puesta en marcha de la empresa cuando es preciso ese control del ruido. Por otro lado no se ha acreditado que en la zona industrial no se aplique la Ordenanza de ruidos de Zuera. Es lógico pensar que el nivel de ruido permitido sea mayor, pero no que no exista un nivel inasumible y dejar exclusivamente al autocontrol la emisión de ruido, no satisface mínimamente lo establecido en la Ley del Ruido. Tampoco entiende este Tribunal que el art. 47 de la Ley 12/2006 de 27 de diciembre de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón, excluya la posibilidad de exigir un control efectuado por un organismo de control, ni el hecho de que la Administración pueda imponer autocontroles impide un condicionado como el que aquí se cuestiona. Es claro que quién emite el sonido debe también hacerse cargo de la colaboración e inspección en su cumplimiento y aquí no ha sido acreditado siquiera el coste de estos controles efectuados por un organismo autorizado, para entender que sean desproporcionados”.
Comentario del Autor:
La sentencia objeto de análisis integra las emisiones de ruidos y la contaminación acústica en la legislación sobre prevención y control de la contaminación, amparando su inspección a posteriori siempre que resulte proporcionado, todo ello de conformidad con la definición que del concepto “contaminación” se efectúa en el artículo 3 de Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.