Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 17 de marzo de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Juan Carlos Zapata Híjar)
Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ AR 207/2016 – ECLI:ES:TSJAR:2016:207
Temas Clave: Aguas residuales; Autorización ambiental integrada; Competencias; Confederación Hidrográfica; Dominio público hidráulico; Vertidos
Resumen:
En la sentencia comentada, la Sala analiza el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Huesca, a través de la cual se inadmitía el recurso interpuesto por una entidad cooperativa. Esta sentencia de instancia confirmaba una resolución del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental del Gobierno de Aragón (INAGA) de 2010, la cual, a su vez, modificaba otra resolución anterior de 2007 que otorgaba una Autorización Ambiental Integrada (AAI) a una fábrica de piensos en Barbastro (Huesca).
En concreto, la modificación de la AAI que resulta recurrida, exigía la construcción de una depuradora para el tratamiento de agua procedente de los aseos de los trabajadores de la fábrica, extremo este sobre el que, en último término, gira el objeto del recurso. Y es que, a pesar de que el vertido objeto de controversia lo era sobre la red de alcantarillado municipal, el INAGA había introducido en el expediente un Informe de la Confederación Hidrográfica del Ebro, conceptuando el vertido como si lo fuera directo al cauce del río y en consecuencia reclamando la autorización de este organismo de cuenca, al carecer todo el polígono industrial sobre el que se asentaba la fábrica de depuradora para tratar los residuos. Dicho Informe de Confederación había sido determinante para que el INAGA introdujera la prescripción concerniente a la necesidad de construir una estación depuradora.
La Sala entiende que, al tratarse de un vertido sobre el alcantarillado municipal, no era necesaria la autorización de la Confederación, sino simplemente la autorización municipal (que sí constaba en el expediente). Todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 101.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas -en relación con su artículo 2-. De esta forma, acuerda revocar la sentencia apelada y ordena a la administración a fin de que revise la condición de la AAI objeto de controversia.
Destacamos los siguientes extractos:
“Se aprecia de lo actuado que el vertido de la fábrica se produce a la red municipal del Polígono del Valle del Cinca. Por eso fue objeto de autorización por la Concejal de Servicios Urbanos e Infraestructuras del Ayuntamiento de Barbastro de 19 de abril de 1997, (folio 6) que indica que el vertido de aguas residuales domésticas se hará a la Red en C/ “A” del Polígono con una conexión a Red General. Ocurre como informa la Confederación Hidrográfica en informe de 17 de marzo de 2010 (folio 150) que la totalidad del Polígono carece de depuradora y su red vierte a un desagüe -colector D-C-V-VI- de Confederación y que por tanto -a juicio dela Confederación- la afección del vertido es similar que la que se produciría de hacer un vertido directo a cauce. La Confederación dice que está requiriendo al Ayuntamiento a que instale una depuradora pero que hasta que no lo haga la empresa debe de disponer de un sistema depurador propio.
Las conclusiones de este informe son contrarias a la Ley de Aguas y al Reglamento de Dominio Público Hidráulico. Hemos de indicar dando la razón a la entidad recurrente que el artículo 47 en su párrafo 10 y 11 de la Ley 7/2006 de 22 de junio de Protección Ambiental de Aragón dice que si se precisa de autorización de vertido al dominio público hidráulica de cuencas intercomunitarias se solicitará al organismo de cuenca pertinente el informe de admisibilidad de vertido contemplado en el art. 19 de la Ley 16/2002 de 1 de julio de prevención y control de la contaminación, pero que evidentemente este informe no puede ser exigible en todo tipo de vertido, sino sólo cuando el vertido se produce a dominio público hidráulico. Éste está definido en el Texto Refundido de la Ley de Aguas Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, su artículo 2 y consta como tal:
a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación.
b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.
c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.
d) Los acuíferos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.
e) Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar.
Estableciéndose en el art. 101.2 del mismo Texto Refundido y en el mismo sentido el art. 245 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico dice que:
Las autorizaciones de vertido corresponderán a la Administración hidráulica competente, salvo en los casos de vertidos efectuados en cualquier punto de la red de alcantarillado o de colectores gestionados por las Administraciones autonómicas o locales o por entidades dependientes de las mismas, en los que la autorización corresponderá al órgano autonómico o local competente.
Por tanto si el vertido se produce a la red de alcantarillado municipal, y esta es la competente para su autorización, no vierte al dominio público y no sería exigible el informe de la Confederación Hidrográfica por el que se ha obligado a instalar una depuradora a la industria de la entidad recurrente. El carácter vinculante de este informe (art. 47.11 de la Ley 7/2006 de Aragón) que puede haber sido indebidamente exigido determina que podamos estar en presencia de un acto nulo de pleno derecho por concurrir falta de competencia o de procedimiento (art. 62.1.a ) y e) de la Ley 30/1992).
Hay por tanto motivo fundado para incoar procedimiento de revisión contra la modificación de la autorización en la medida en que exige la construcción de una depuradora para el tratamiento de agua procedente de los aseos de los trabajadores, objeto del recurso”.
Comentario del Autor:
La sentencia objeto de análisis afirma de forma tajante la imposibilidad de que en las AAI´s se impongan a sus solicitantes condiciones, obligaciones o requisitos que no encuentren sustento en la normativa. Es este, además, un caso concerniente a aguas y, más en concreto, lo que debe ser entendido como vertido directo al dominio público hidráulico y lo que no, pues tal circunstancia determina la competencia a fin de elegir a la administración competente para su autorización.