Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 29 de noviembre de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Pedro Luis Roas Martín)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: STSJ AND 19781/2019 – ECLI: ES: TSJAND: 2019:19781
Temas Clave: Legitimación activa; Acción pública; Justicia ambiental; Asociación de defensa forestal; Convocatoria de ayudas
Resumen:
La Sala conoce del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Agrupación de Defensa Forestal Sierra Morena de Jaén contra la resolución de la Secretaria General de Gestión Integral del Medio Ambiente y Agua de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de fecha 16 de diciembre de 2014.
Esta resolución inadmitió a trámite el recurso de reposición interpuesto por la misma contra la Resolución de fecha 10 de enero de 2.013 del Secretario General de Medio Ambiente y Agua de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente sobre concesión, denegación y archivo de ayudas para la prevención y control de los incendios forestales; por carecer de la condición de interesadas.
La recurrente alega que las Asociaciones de Defensa Forestal son entidades declaradas de utilidad pública sin ánimo de lucro por lo que entrarían claramente dentro del ámbito de las entidades legitimadas para el ejercicio de la acción pública en materia de medio ambiente, según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Asimismo, enmarcándose las acciones subvencionables a las que se refiere la presente controversia, en la “Mejora del medio ambiente y del medio rural”, Medida 226 “Ayudas a la recuperación del potencial forestal e implantación de medidas preventivas”, concluye que su articulación afecta al medio ambiente.
La Administración autonómica entiende que los criterios de legitimación fijados en la Ley 27/2006 se restringen a los supuestos de planes, programas y disposiciones de carácter general, carácter que no tiene la disposición ahora impugnada.
De conformidad con el contenido de los artículos 16, 18 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, la Sala considera que no es posible extender el alcance y la significación de la acción popular en materia medioambiental al concreto aspecto al que se refiere la controversia objeto de este recurso, que no es otro que la denegación parcial de una concreta ayuda. En definitiva, desestima el recurso planteado.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) No es posible concluir que efectivamente la entidad recurrente esté formulando la acción popular a la que se refiere el artículo 22 de la ley 27/2006, sino que actúa en representación y previa autorización de uno de sus socios, articulando un medio de impugnación en defensa de los intereses propios de una entidad mercantil que se integra en la agrupación. Y, por otra parte, la tesis que lleva a considerar que la parcial denegación de una subvención solicitada al amparo de un régimen concreto de subvenciones y ayudas en materia de prevención y control de incendios forestales incide necesariamente en alguno de los fines o materias que se recogen en el citado apartado primero del artículo 18 obliga a apreciar un vínculo mediato e indefinido con cualesquiera acciones u omisiones que tuvieren una incidencia tácita en nuestro entorno ambiental (…)”.
Comentario de la Autora:
Aun tratándose de una cuestión jurídica, hemos seleccionado esta sentencia para poner de relieve que cualquier materia tangencial con el medio ambiente, como puede ser el resultado de una la convocatoria de ayudas para la prevención y el control de los incendios forestales, no supone un traslado automático de legitimación activa a los efectos de la Ley 27/2006, de 18 de julio, que regula el derecho de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; máxime cuando es uno de los socios de dicha entidad el que participa en la convocatoria. En definitiva, el ejercicio de la acción pública medioambiental no puede estirarse tanto y solo se otorgará a las personas jurídicas sin ánimo de lucro y exclusivamente cuando cumplan los requisitos del artículo 23 de la citada Ley.