24 junio 2014

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Galicia. Demarcación Hidrográfica

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, Ponente: Ramón Trillo Torres)

Autora: Dra. Aitana de la Varga Pastor, Profesora Ayudante Doctora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente:ROJ: STS 1776/2014

Temas Clave:Muntanyans; zona inundable; Plan Hidrológico de Demarcación Hidrográfica; caudal ecológico; Texto Refundido de la Ley de Aguas

Resumen:

Esta sentencia resuelve el recurso contencioso administrativo mediante el cual se impugna el Real Decreto 1332/2012, de 14 de septiembre por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa. En él se cuestiona la legalidad del mismo y se solicita su anulación completa o, en su defecto, la nulidad de varios preceptos.

El Tribunal Supremo parte de que, en tanto que se trata de una cuenca intracomunitaria, tan solo puede ser objeto del proceso lo relativo a la determinación del caudal ecológico, regulado en su artículo 7. Analiza la legalidad del precepto con el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y se refiere a la sentencia de 25 de octubre de 2013 que resuelve el recurso de casación contra el artículo 12 del Plan Hidrológico de las Cuencas Internas de Catalunya aprobado por RD 1664/1998, para considerar la ley solo exige que el plan hidrológico contenga una “descripción general” del caudal ecológico, por lo que trasladado al asunto de autos, considera que se cumple ya que “la concreción de cada uno de los caudales ecológicos no es exigencia legal que figure en el Plan, de forma que, en su caso, será cuando realicen los estudios previstos en aquel cuando la interesada podrá objetar los defectos de participación en la implantación concretada que a su juicio puedan producir” (F.J.3).

Destacamos los siguientes extractos:

“No puesto en duda que la cuenca planificada tiene naturaleza intracomunitaria y que por eso las facultades ejercitadas en el Real Decreto por parte de la Administración del Estado fueron las descritas en el artículo 40.6 de la Ley de Aguas , según el cual los Planes elaborados por Comunidades Autónomas que en virtud de sus Estatutos ejerzan competencia sobre el dominio público hidráulico en cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su territorio, serán aprobados si se ajustan a las prescripciones de los artículos 40.1, 3 y 4 y 42, no afectan a los recursos de otras cuencas y, en su caso, se acomodan a las determinaciones del Plan Hidrológico Nacional, en función de la delimitación legal de las potestades a ejercer en el Real Decreto impugnado, entiende el Abogado del Estado que solamente el alegato de la parte demandante relativo a la determinación del caudal ecológico puede constituirse en objeto de este proceso, pues solamente él, entre los aducidos, se encuentra comprendido entre aquellos que, según la norma citada, pueden justificar que se deniegue aprobar el Plan, al aparecer regulado en el apartado 1.b.C#) del artículo 42 de la Ley.

El criterio del Abogado del Estado es ajustado a Derecho: ninguno de los defectos que la entidad recurrente acusa en el Plan, salvo los referentes al caudal ecológico, se encuentran entre aquellos sobre los que -según el citado artículo 40.6- ejerce su control de legalidad la Administración del Estado mediante la decisión de aprobar o no el Plan,(…)” (F.J.1)

“Circunscritos a la motivación del recurso relativa al caudal ecológico, nuestro punto de partida habrá de ser la reproducción del artículo séptimo del Plan, en el que se contiene su regulación:

<<Aguas de Galicia realizará los estudios específicos en cada tramo de río necesarios para la determinación del régimen de caudales ecológicos en los ríos y aguas de transición definidos en la demarcación, incluyendo también las necesidades de agua de los lagos y de las zonas húmedas.

El régimen de caudales ecológicos se establecerá de modo que permita mantener de forma sostenible la funcionalidad y estructura de los ecosistemas acuáticos y de los ecosistemas terrestres asociados, contribuyendo a alcanzar el buen estado o potencial ecológico en ríos o aguas de transición.

La Administración Hidráulica de Galicia realizará, una vez finalizados los estudios, un proceso de implantación conforme a un proceso de concertación que tendrá en cuenta los usos y demandas actualmente existentes así como las buenas prácticas.

La implantación del régimen de caudales ecológicos, podrá realizarse por tramos de ríos progresivamente.

En tanto los estudios específicos no estén terminados el caudal mínimo medioambiental de carácter mensual en un cauce, podrá deducirse de la combinación de las siguientes circunstancias o en su defecto de al menos la existencia de una de ellas:

– De los estudios realizados o validados por Aguas de Galicia.

– De las Declaraciones Ambientalesque dicte el órgano ambientalen la materia.

– De los informes preceptivos que de acuerdo a la legislación vigente en la materia, tiene carácter vinculante.

En cualquier caso, en tanto en cuanto no esté realizados los estudios específicos para cada tramo de río, el caudal mínimo medioambiental para cada mes en un cauce deberá ser superior al 10% del caudal medio anual, tal y como se recoge en la Ley 7/1992, 24 de julio, de Pesca Fluvial>>.

(…)En atención a este texto, afirma la parte que la tarea del Plan no consistiría en establecer una regulación abstracta o general de dichos caudales, lo cual sería el objeto propio de la legislación básica de aguas, sino el de fijar precisamente cuales son, lo que con toda evidencia no resulta del artículo del Plan que hemos reproducido.

Cuestión próxima a la que aquí afrontamos la hemos tratado en nuestra sentencia de 25 de octubre de 2013, dictada en recurso de casación 939/2010.

En ella nos detuvimos en determinar si el contenido del artículo 12 del Plan Hidrológico de las Cuencas Internas de Cataluña aprobado por Real Decreto 1664/1998 , cumplía la exigencia impuesta por el citado artículo 42 de la Ley de Aguas , a la vista de que en el caso que allí resolvíamos se planteaba su suficiencia para avalar la legalidad del Plan Sectorial de Caudales de Mantenimiento aprobado en ejecución de aquel (…)Vistos los indicados antecedentes y la evidente cercanía entre los textos del artículo 12 del Plan Hidrológico de las Cuencas Internas de Cataluña y el 7 de Galicia-Costa, nuestra conclusión no puede ser otra que la de calificar a éste de ajustado a derecho en la perspectiva del cumplimiento del artículo 42.1.b.c#) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, por lo que se refiere a su descripción general de los caudales ecológicos. (F.J.2).

“…Con relación a este extremo, se considera que el criterio del Plan vulnera la obligación del que los caudales ecológicos se cuantifiquen singularmente para cada sistema de explotación y, dentro de estos, considerando los distintos aprovechamientos y las características de las masas de agua en que se encuentren.

Para desestimar el argumento debemos considerar, en primer lugar, que el criterio que lo sustenta no solamente no es rechazado por el Plan, sino que específicamente lo acoge, cuando ordena a Aguas de Galicia que realice “estudios específicos en cada río necesarios para la determinación del régimen de caudales ecológicos”. Ahora bien, una vez aceptada esta premisa y la que también hemos aceptado en el fundamento de derecho anterior de que la cuantificación del caudal en los respectivos tramos no necesariamente ha de figurar en el Plan, se genera un vacío temporal en la protección ecológica de los cauces en tanto no se realiza aquella determinación que justifica que dentro de las previsiones del Plan se incorporase un mínimo caudal que acuda transitoriamente a proteger los cauces afectados, sin que en este mínimo quepa hacer las diferencias que debieran resultar de los estudios específicos por tramos, puesto que su razón de ser es precisamente la de la ausencia meramente circunstancial y transitoria de dichos estudios.

Asimismo, la sociedad recurrente afirma que la disposición del artículo 7 que dice que “La Administración Hidráulica de Galicia realizará, una vez finalizados los estudios, un proceso de implantación conforme a un proceso de concertación que tendrá en cuenta los usos y demandas actualmente existentes así como las buenas prácticas”, no tiene en cuenta que ese proceso de concertación debe de ser previo a la inclusión del régimen de caudales en el plan hidrológico.

Obviamente esta argumentación se viene abajo como consecuencia de la doctrina que hemos establecido de que la concreción de cada uno de los caudales ecológicos no es exigencia legal que figure en el Plan, de forma que, en su caso, será cuando se realicen los estudios previstos en aquel cuando la interesada podrá objetar los defectos de participación en la implantación concertada que a su juicio se puedan producir.

Comentario de la autora:

El TS se reafirma en la consideración que el Plan Hidrológico de Cuenca debe establecer tan solo una descripción general de cómo determinar el caudal ecológico, lo cual consideramos acertado, en tanto que Plan.

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