Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid), de 10 de abril de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, Ponente: Ramón Sastre Legido)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CL 1543/2014
Temas Clave: Residuos; Instalación de coincineración; Evaluación de impacto ambiental
Resumen:
En este supuesto concreto, la Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación Ecologistas en Acción Castilla y León frente a la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 21 de septiembre de 2010, por la que se autoriza la modificación sustancial interesada por la empresa Cementos Portland Valderrivas, S.A., para la coincineración de residuos no peligrosos como combustibles alternativos en las instalaciones ubicadas en el término municipal de Venta de Baños (Palencia), y se pretende por la parte actora que se anule dicha Orden.
Con carácter previo, la Sala destaca los hitos fundamentales de la documentación obrante en autos y se detiene en el contenido de las autorizaciones otorgadas a la Mercantil, al tiempo de señalar el historial de residuos autorizados y las cantidades máximas a coincinerar, hasta desembocar en la Orden impugnada.
Como primer motivo de nulidad, la parte actora alega que la instalación no está prevista en el correspondiente plan autonómico. Esta pretensión no es acogida por la Sala al tratarse de una autorización para la valorización de residuos no peligrosos, y no para su eliminación.
El segundo motivo de impugnación se basa en que el proyecto contemplado en la Orden impugnada no se ha sometido al trámite de evaluación de impacto ambiental. Alegación que la Sala estima al apreciar vulneración del contenido del art. 3.1 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental, en relación con el epígrafe b) del grupo 8, dentro del Anexo I, que exige el sometimiento a EIA de las instalaciones de incineración de residuos no peligrosos, con una capacidad superior a 100 toneladas diarias, que resulta superada ampliamente por la instalación.
Indiferente le ha resultado a la Sala el hecho de que la Mercantil adquiriera en su solicitud el compromiso de no superar en la utilización de combustibles alternativos la cantidad de 100 toneladas/día, así como la afirmación de que la Orden impugnada se refiere a una modificación de un proyecto ya autorizado, máxime cuando es la “capacidad de las instalaciones” la que determina el sometimiento a EIA, y el hecho de que no se exija la EIA conforme al epígrafe 9.k) del Anexo II del TRLEIA, no significa que no deba exigirse atendiendo al epígrafe b) del grupo 8 del Anexo I.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) En efecto, ha de indicarse que con esa Orden, en las instalaciones de la mercantil codemandada ubicadas en el término municipal de Venta de Baños, puede llevarse a cabo la coincineración de residuos no peligrosos en las cantidades antes mencionadas que se contemplan en el apartado 1.a) de su Anexo III, a las que antes se ha hecho referencia pero que no está de más reiterar, esto es:
-Lodos de depuradora: 7.500 T/año
-Fracción resto de vertedero de RSU: 20.000 T/año.
-Neumáticos fuera de uso (NFU): 7.500 T/año.
-Residuos de la fragmentación de vehículos fuera de uso: 1.500 T/año.
-Marro de café: 3.000-7.000 T/año.
-Biomasa vegetal: 9.000-13.000 T/año.
-Harinas cárnicas: 21.000 T/año.
Esto supone, como ha señalado la parte actora, entre 70.400 T/año y 78.400 T/año, lo que comporta cantidades que oscilan entre 192,88 T/día y 214,90 T/día. Por ello, al superar la instalación la capacidad de “100 toneladas diarias” prevista en ese apartado b) del grupo 8 del Anexo I al que se remite el art. 3.1 TRLEIA, debió someterse el proyecto de que se trata a EIA (…)”.
“(…) Es indiferente el compromiso de la mercantil solicitante de utilizar los combustibles alternativos permitidos por la Orden impugnada sin superar las 100 toneladas diarias para evitar la EIA, y también lo es que esa limitación de “utilización” se contemple en la propia Orden impugnada, pues es la “capacidad de las instalaciones ” la que determina la obligación legal de ese sometimiento a EIA (…)”.
“(…) No puede tampoco aceptarse para excluir la exigencia de la EIA que se contempla en el citado apartado b) del grupo 8 del Anexo I del TRLEIA la alegación de la codemandada de no ser aplicable por referirse a instalaciones de incineración de residuos no peligrosos cuando lo autorizado es de coincineración de residuos no peligrosos, toda vez que: a) A los efectos de la EIA no se excluye esa coincineración de residuos no peligrosos, máxime cuando esos residuos se utilizan como combustible alternativo; y b) en el citado informe de la Comisión Territorial de Prevención Ambiental de Palencia de 22 de diciembre de 2009 no se excluye al proyecto de que se trata de la EIA por la “coincineración” de residuos no peligrosos sino por el compromiso de la mercantil solicitante de no superar el límite de 100 toneladas/día esos residuos como combustibles alternativos (…)”.
Comentario de la Autora:
La pieza esencial que la Administración autonómica debería haber tenido en cuenta a la hora de otorgar la autorización es la capacidad de la instalación de coincineración de residuos peligrosos, que supera las 100 toneladas diarias; por lo que debería haberse sometido con carácter previo al trámite de evaluación de impacto ambiental.