Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 9 de octubre de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: María Begoña González García)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CL 4714/2015 – ECLI:ES:TSJCL:2015:4714
Temas Clave: Urbanismo; Clasificación de suelo rústico
Resumen:
La Sala conoce del recurso planteado por la Asociación Ecologistas en Acción contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Segovia de 11 de junio de 2014 por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual nº 9 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Fresno de Cantespino (Segovia) en cuanto a la subcategorización de tres bolsas de suelo rústico común denominada de grado “a” que afecta al suelo no urbanizable común.
El recurso se basa en los siguientes motivos:
-La modificación supone una revisión de todo el suelo rústico del municipio.
-La concreta subcategorización carece de justificación y su objetivo último es permitir el uso de vivienda unifamiliar aislada sobre parcelaciones urbanísticas en suelo rústico.
-Los terrenos integrantes de las tres bolsas de suelo reúnen los requisitos necesarios para ser calificados como suelo rústico de protección natural.
La Administración autonómica y el Ayuntamiento sostienen que a través del Acuerdo impugnado se ha llevado a cabo una modificación de la denominación y clasificación del suelo rústico para adaptarlo a la LUCyL, sin que se haya producido alteración de ningún uso, puesto que se ha mantenido el régimen que ya existía en relación al uso de vivienda unifamiliar aislada.
En primer lugar, la Sala se pronuncia sobre la supuesta reserva de dispensación producida con la modificación impugnada y llega a la conclusión de que no existe. Ello no es obstáculo para que examine si las determinaciones urbanísticas establecidas para aquellos terrenos se acomodan a la normativa urbanística que se pretende. Entiende la Sala que lo que realmente se pretendió con el Acuerdo impugnado fue modificar la denominación de todo el suelo no urbanizable del municipio y de su régimen urbanístico; e incide en que el Ayuntamiento no se sujetó a la categorización y clasificación del suelo rústico conforme a su naturaleza y características físicas, máxime cuando existían terrenos del entorno con las mismas características que los controvertidos que no obtuvieron la misma categorización de suelo rústico común de grado “a”.
Al mismo tiempo, las Normas Subsidiarias Municipales de ámbito provincial de Segovia de 1996 clasifican los terrenos como suelo rústico protegido. Con estas premisas, la Sala entiende que la Comisión Territorial de Urbanismo debería “haber ejercido su competencia en cuanto al control de legalidad que implican los elementos reglados correspondientes a la clasificación y categorización del suelo rústico con protección natural, que son de naturaleza reglada y por ello imperativa”.
De conformidad con lo anterior y con los precedentes judiciales sentados en la Sentencia de la misma Sala, de 8 de noviembre de 2013 (Núm. 373/2013) y la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª, Sección 5ª), de 19 de mayo de 2011; la Sala estima parcialmente el recurso formulado y declara la nulidad de la Modificación Nº 9 en los extremos relativos a la categorización correspondiente a las tres bolsas de suelo rústico común denominada de grado “a”, en concreto las existentes en el paraje Los Langostillos, Las Cañadas y Los Terrenales (Prado Pinilla y Los Valles).
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) La prohibición de reserva de dispensación es una consecuencia de la naturaleza normativa del planeamiento y, por ello, de la eficacia general de sus disposiciones. Impide que el propio plan prevea que pueda dispensarse su cumplimiento a determinadas personas o que las autoridades encargadas de la aplicación de aquél puedan hacer excepciones a la obligatoriedad general de su observancia, que proclama el artículo 58 LS. No estamos ante una reserva de dispensación cuando es el propio plan, en atención a las condiciones particulares de una parcela, el que establece para ella unas determinaciones urbanísticas diferentes de las que la rodean (…)”.
“(…) El objeto de la presente modificación de las Normas Subsidiarias Municipales de Fresno de Cantespino es actualizar el régimen del Suelo No Urbanizable contemplado en las Normas Subsidiarias de Fresno de Cantespino, para adaptarlo a lo contenido en la Ley de Urbanismo (LUCyL) y el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (RUCyL), así como al resto de la legislación sectorial que le sea de aplicación (…)”.
“(…) Si el Ayuntamiento decide modificar sus Normas urbanísticas y las ha modificado, evidentemente está obligado a sujetarse a la clasificación y categorización del suelo rústico, conforme corresponda a su naturaleza y características físicas y no puede pretender ampararse ante una supuesta continuidad del régimen urbanístico de estas parcelas, que como se aprecia de los propios planos que se incorporan en la página 55715 del BOCyL y su examen a través del Sigpac, resulta evidente que se trata de un suelo con las mismas características físicas que los terrenos del entorno y que no han merecido idéntica categorización (…) pero si se modifican para adaptarse a una normativa urbanística en vigor, al modificarse deben ajustarse a dicha normativa legal que impone el carácter reglado del suelo rústico donde concurran unas determinadas características físicas, sin que su categorización pueda venir impuesta por una errónea regulación previa (…)”.
Situación de Fresno de Cantespino (Segovia)
Fuente: Google Earth, sin fines comerciales ( https://support.google.com/earth/answer/21422?hl=es )
(…) Es evidente que en este caso, dada la situación y características de las tres bolsas de terreno que se han clasificado como suelo rústico común “a”, las mismas reúnen las características del suelo de su entorno y que había merecido ya en las Normas Subsidiarias de Segovia la consideración de suelo rústico protegido, por lo que la adaptación que respecto a este suelo no urbanizable se realiza en la Modificación impugnada, no se ajusta a los requisitos legales de carácter reglado de la Ley de Urbanismo, que para el suelo rústico establece en su artículo 16.1.4º y en el artículo 37.2º del Reglamento de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, por lo que la consecuencia obligada debe ser la estimación del recurso.
Pero esta estimación solo es parcial dado que no se puede atender a la pretensión de la actora de que la Sala declare aplicable a dicho suelo las determinaciones correspondientes al suelo rústico de protección natural por razones de economía procesal (…)”
Comentario de la Autora:
No encuentra su acomodo en este caso el establecimiento de un régimen diferenciado entre suelo rústico común genérico y el de grado “a” que se aplica a los terrenos cuestionados con motivo de la modificación de las Normas subsidiarias municipales. Si el objeto de la modificación fue actualizar el régimen del suelo no urbanizable para adaptarlo a la normativa urbanística de Castilla y León e incluirlo en sus diferentes categorías; lo que resulta improcedente es que terrenos de naturaleza idéntica obtengan una clasificación dispar, cuando todos ellos participaban de las características del suelo rústico protegido y así venía contemplándose en las Normas Subsidiarias Municipales de ámbito provincial de Segovia. Esta clasificación de naturaleza reglada debería haberse respetado con el objetivo de llevar a cabo una ordenación coherente.
Plano MOD-01.2
Fuente: Archivo de Planeamiento Urbanístico y Ordenación del Territorio vigente (PLAU, Junta de Castilla y León), sin fines comerciales:
http://servicios.jcyl.es/PlanPublica/searchVPubDocMuniPlau.do;jsessionid=3ac5bc0701479267fabb8659b14d30cf44918b057e7c308f9c534377bd4c11c1.e34Mc3qKchuTai0LaxyLahiObxiLe0?bInfoPublica=N&provincia=40&municipio=079