Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2015 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Jesús Ernesto Peces Morate)
Autor: José Antonio Ramos Medrano. Técnico de Administración General. Ayuntamiento de Madrid
Fuente: STS 1825/2015 – ECLI:ES:TS:2015:1825
Temas Clave: Crecimiento injustificado en las normas urbanísticas, Necesidad de justificación concreta; Control por parte de la Comunidad Autónoma
Resumen: San Miguel del Pino es un pequeño municipio de tan solo 266 habitantes pero que al estar situado a 25 kilómetros de Valladolid había previsto la urbanización de 120 hectáreas de suelo rústico y alguna urbanización separada del núcleo urbano, aprovechando que “tiene una situación estratégica para la creación de zonas de expansión turístico-residenciales por la conexión viaria que proporciona la Autovía A-62”.Pero este crecimiento se había previsto sin contar con la Comunidad Autónoma de tal manera que estas Normas Urbanísticas Municipales no son aprobadas por no estar en concordancia con el modelo de ordenación territorial que tiene establecido la Junta de Castilla y León y por estar en contradicción con nuevo modelo de desarrollo urbano que establece tanto la Ley del Suelo estatal del año 2007 como la Ley de Castilla y León 4/2008, de 15 de septiembre, de Medidas sobre Urbanismo y Suelo.
Tras su denegación, el Ayuntamiento de San Miguel del Pino y una empresa que veía frustradas sus expectativas de promoción inmobiliaria interponen el correspondiente recurso judicial por considerar que se vulneraba el principio de autonomía local, recurso que es rechazado en primera instancia por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sentencia ratificada ahora por el Tribunal Supremo, que confirma la legalidad del criterio que mantenía la Comunidad Autónoma de que no quedaba en modo alguno justificada la necesidad de este crecimiento urbano tan excesivo, en la medida en que suponía multiplicar por 30 la población del municipio, y teniendo en cuenta también que la nueva legislación del suelo ha establecido un modelo distinto de crecimiento urbano, apostando por los principios de ciudad compacta, rehabilitación urbana y desarrollo sostenible, criterios que no son compatibles con el modelo territorial previsto por este pequeño municipio.
Destacamos los siguientes extractos:
lo que establece el citado 10.1.a) (del Texto Refundido de la Ley del Suelo) con el carácter de norma básica es que la ordenación territorial y urbanística pueden atribuir un destino que comporte o posibilite el paso de la situación de suelo rural a la de suelo urbanizado, mediante la urbanización, pero al suelo preciso para satisfacer las necesidades que lo justifiquen
Por tanto, es preciso examinar si se justifica en la Memoria del instrumento de planeamiento de que se trata -que es donde ha de establecerse, como ha señalado la jurisprudencia ( STS de 11 de octubre de 2011, dictada en el recurso de casación 561/2011 , y las que en ellas se citan)- que sea necesario ampliar el suelo urbanizable en torno a 120 hectáreas de suelo rústico , con la previsión de construcción de 2817 viviendas en los Sectores de San Miguel Este y Oeste en un municipio de 266 habitantes.
En modo alguno han acreditado las partes recurrentes que estos datos, por otro lado sumamente genéricos, se corresponden con la realidad y menos que respondan a una necesidad justificada, no bastando a tal fin ni la declaración del redactor del instrumento de planeamiento ni el informe del Arquitecto designado por ellas, que no dejan de ser opiniones no sostenidas en datos objetivos que acrediten las “necesidades ” de suelo residencial, y dotacional que se deriven de las características específicas del propio municipio
Las determinaciones discrecionales del plan, por otro lado, cuando afecten a materias que incidan sobre intereses supralocales, vinculándose con un modelo territorial superior al municipal, sí permiten intervenir a la Administración autonómica corrigiendo, modificando o sustituyendo las determinaciones discrecionales del plan, establecidas en la fase municipal del procedimiento. Dicho de otra forma, el posible control o modificación por la Comunidad Autónoma de todos aquellos aspectos discrecionales del planeamiento, estará en función de los intereses públicos concernidos, y aún en el caso de tratarse de intereses locales, únicamente, que no se haya lesionado la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.”
En el presente caso, tiene razón la Administración autonómica cuando señala que el instrumento de planeamiento de que se trata configura un modelo territorial del término municipal con claras implicaciones supramunicipales, como son: la provisión de servicios públicos (transporte, carreteras, aguas, sanidad, educación, su incidencia en el tráfico, etc), que el Municipio de que se trata no puede proporcionar
Comentario del autor:
Son muchas las sentencias en que los tribunales han anulado crecimientos excesivos previstos en los planes y normas urbanísticas municipales elaborados bajo los criterios de un desarrollismo desaforado amparado en la idea de que el crecimiento urbano era, en sí mismo, un aspecto positivo y de desarrollo económico para los municipios o aceptando las presiones de las empresas inmobiliarias de construir viviendas en los suelos que había adquirido, sin tener en cuenta si era o no necesario este crecimiento. Pero lo más importante de este caso concreto radica en que es la propia Comunidad Autónoma de Castilla y León la que está vez se opone a las previsiones que había aprobado el Ayuntamiento de San Miguel del Pino por no estar ajustadas a las necesidad reales de este pequeño municipio y no ser acordes con el modelo de desarrollo territorial previsto a nivel de Comunidad Autónoma. Es muy gratificante comprobar que los distintos servicios autonómicos de medio ambiente y de urbanismo acuden a los conceptos de suelo rural, desarrollo sostenible, ciudad compacta y protección del paisaje de la ribera del Duero para denegar la aprobación de las normas urbanísticas de este municipio.
La impugnación judicial de este Ayuntamiento alegando que se ha vulnerado el principio de autonomía local permite a los tribunales, tanto en primera instancia como en apelación ante el Tribunal Supremo, confirmar la competencia autonómica para controlar los aspectos discrecionales del planeamiento municipal en la medida en que inciden en el modelo territorial supramunicipal que exige una concepción unitaria, o al menos coordinada, en materia de transportes, agua, sanidad, educación, etc., intereses supramunicipales que son por ello de competencia autonómica y deben ser respetados por los distintos ayuntamientos que no pueden adoptar criterios que no estén coordinados con la ordenación territorial supramunicipal.
Por el contrario, en lo que sean aspectos discrecionales de mero alcance local o aspectos reglados del planeamiento la competencia autonómica queda limitada únicamente al control de legalidad, no de oportunidad, pero no olvidemos que cuando estemos en casos de suelo con valores naturales, se trata de un tema reglado, por lo que las comunidades autónomas no solo pueden sino que deben vigilar que los municipios no llevan a cabo reclasificaciones de estos suelos con valores naturales o protegidos, precisamente por el carácter reglado de este tipo de suelo, tal y como viene destacando de forma reiterada la jurisprudencia.