materia de espacios naturales protegidos. A sensu contrario, la Abogac\u00eda del Estado defiende la constitucionalidad de la actuaci\u00f3n impugnada.<\/p>\r\n
Con car\u00e1cter previo, la Sala se pronuncia sobre si las modificaciones normativas acaecidas durante la pendencia de este proceso han supuesto que el recurso perdiera su objeto. Para ello, tiene en cuenta la Ley Org\u00e1nica 5\/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonom\u00eda de Arag\u00f3n, las modificaciones introducidas por el Real Decreto 1421\/2006, de 1 de diciembre en el art\u00edculo 6 del Real Decreto 1997\/1995, de 7 de diciembre, que establece medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservaci\u00f3n de los h\u00e1bitats naturales y de la fauna y flora silvestres y la Disposici\u00f3n adicional cuarta del Real Decreto Legislativo 1\/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental de proyectos. Y llega a la conclusi\u00f3n de que pervive el objeto del recurso.<\/p>\r\n
En realidad, la Sala decide sobre si la expedici\u00f3n de este tipo de certificaciones es una materia que se encuadra en la competencia sustantiva que se materializa con la obra o actividad cuya incidencia se eval\u00faa o, por el contrario, se encuadra en la competencia sobre espacios naturales protegidos que corresponde en exclusiva a la CA de Arag\u00f3n. La Sala nos recuerda su doctrina constitucional establecida en la STC 149\/2012, de 5 de julio (comentada en \u201cActualidad Jur\u00eddica Ambiental de fecha 25 de septiembre de 2012) y llega a la conclusi\u00f3n de que el razonamiento expuesto en aquella sobre el elemento determinante para encuadrar la competencia de este tipo de certificaci\u00f3n, que no es otro que su v\u00ednculo finalista con la decisi\u00f3n de realizar o no la obra o actividad cuyas consecuencias se eval\u00faan, resulta perfectamente trasladable al caso que ahora nos ocupa. Por lo que en s\u00edntesis declara que esta clase espec\u00edfica de evaluaci\u00f3n ambiental se incardina en la competencia sustantiva estatal y no en la competencia auton\u00f3mica exclusiva sobre espacios protegidos.<\/p>\r\n
La Sala a\u00f1ade que la Certificaci\u00f3n de 9 de noviembre de 2002 se inscribe en el \u00e1mbito de un procedimiento de solicitud de fondos de cohesi\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea cuya finalidad inmediata es la obtenci\u00f3n de la financiaci\u00f3n del proyecto y la mediata es la realizaci\u00f3n de la obra; por lo que el proyecto no tiene como objeto actuar en la gesti\u00f3n de los lugares de la Red Natura 2000.<\/p>\r\n
Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n
\u201c(\u2026)En el presente conflicto, el Gobierno de Arag\u00f3n centra su esfuerzo argumental en que dichas certificaciones, dado que tienen por objeto facilitar la informaci\u00f3n ambiental espec\u00edfica en tanto que circunscrita a las repercusiones de un proyecto sobre un determinado espacio, no constituyen tanto una t\u00e9cnica transversal (como lo es la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental) como un mecanismo de control de \u00edndole sectorial y se incardina, en consecuencia, en su competencia exclusiva sobre espacios naturales protegidos (no en su competencia sobre gesti\u00f3n de la protecci\u00f3n ambiental) y no, por tanto, en la competencia sustantiva del Estado que ampara la obra o actividad cuya eventual afectaci\u00f3n se valora (\u2026)\u201d<\/p>\r\n
\u00a0\u201c(\u2026) La evaluaci\u00f3n ambiental de las zonas especiales de conservaci\u00f3n es una t\u00e9cnica muy similar a la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, pues al igual que \u00e9sta tiene por finalidad que las Administraciones p\u00fablicas valoren la afecci\u00f3n al medio ambiente \u2013aunque en este caso, la valoraci\u00f3n se limite a la afecci\u00f3n a un elemento espec\u00edfico del medio ambiente\u2013 cuando hayan de decidir acerca de la autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de un plan o proyecto que puedan afectar de forma apreciable a espacios de la Red Natura 2000. Es decir, se trata de un informe sectorial que determina la conveniencia o no de realizar determinadas obras o actividades desde la perspectiva de sus repercusiones sobre este tipo de espacios (\u2026)\u201d<\/p>\r\n
\u201c (\u2026) Queda fuera de esa funci\u00f3n ejecutiva en materia de espacios naturales protegidos la evaluaci\u00f3n de la repercusi\u00f3n que para un lugar concreto conlleva una obra o actividad cuando est\u00e1 orientada a facilitar al \u00f3rgano competente sobre ella la informaci\u00f3n ambiental espec\u00edfica para decidir si se realiza o no y, en su caso, en qu\u00e9 condiciones se hace, pues una evaluaci\u00f3n as\u00ed configurada tiene una finalidad estrechamente vinculada con la obra o actividad de que se trate, cual es que todos los entes p\u00fablicos valoren el medio ambiente, en este caso un elemento espec\u00edfico del medio ambiente, cuando ejercen sus atribuciones sobre cualquiera de las obras, instalaciones u otras actividades de su competencia, valoraci\u00f3n ambiental que, como no pod\u00eda ser de otra manera, debe tener en cuenta los objetivos de conservaci\u00f3n del lugar de que se trate, como expresamente constata tanto el art. 6.3 del Real Decreto 1997\/1995 como el apartado 1 de la disposici\u00f3n adicional cuarta del Real Decreto Legislativo 1\/2008 (\u2026)\u201d<\/p>\r\n
\u201c(\u2026) De esta descripci\u00f3n de la certificaci\u00f3n objeto de este conflicto se desprende que el proyecto cuyas repercusiones se examina no tiene como objeto inmediato actuar en la gesti\u00f3n de los lugares de la Red Natura 2000, sino asegurar que una obra de infraestructura orientada a favorecer el abastecimiento de agua a municipios de gran poblaci\u00f3n usando para ello aguas que discurren por m\u00e1s de una Comunidad Aut\u00f3noma, que es a todas luces una competencia del Estado (arts. 149.1.22 y 149.1.24 CE), incorpore en su realizaci\u00f3n la consideraci\u00f3n de sus efectos respecto de ese tipo de espacios naturales protegidos.<\/p>\r\n
De acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, y dada la funci\u00f3n instrumental que desempe\u00f1a en relaci\u00f3n a una obra de evidente competencia estatal, hemos de concluir que la certificaci\u00f3n objeto del conflicto resulta amparada por la competencia sustantiva estatal de la que es ejercicio el proyecto examinado y que, en consecuencia, no supone una invasi\u00f3n de la competencia exclusiva que corresponde a la Comunidad Aut\u00f3noma de Arag\u00f3n sobre los espacios naturales protegidos que se encuentran en su territorio, procediendo por todo ello desestimar este conflicto positivo de competencia (\u2026)<\/p>\r\n
Comentario de la Autora:<\/strong><\/p>\r\n
A trav\u00e9s de esta resoluci\u00f3n judicial no se cuestiona si la emisi\u00f3n de certificados sobre afecci\u00f3n de proyectos a la Red Natura 2000 es una materia sobre la que concurren dos competencias, la sustantiva del Estado y la auton\u00f3mica sobre espacios naturales protegidos sino que aclara en cu\u00e1l de ellas debe encuadrarse la materia controvertida. En principio, si la gesti\u00f3n de los espacios naturales protegidos corresponde en exclusiva a la CA de Arag\u00f3n y estatutariamente le viene conferida una funci\u00f3n ejecutiva en el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n del medio ambiente, cabr\u00eda pensar que la competencia para formular esta certificaci\u00f3n debiera recaer en la CA., m\u00e1xime trat\u00e1ndose de un proyecto que pudiera ocasionar perjuicios en los espacios incluidos en Red Natura 2000 de su propio territorio. Sin embargo, la evaluaci\u00f3n que efect\u00faa la Direcci\u00f3n General de Medio Ambiente,\u00a0 sobre la afectaci\u00f3n medioambiental de este concreto proyecto no va a encontrar su encuadre en la facultad de gesti\u00f3n de un espacio protegido sino en el ejercicio de la competencia que ampara la realizaci\u00f3n de la obra. L\u00f3gicamente, la Administraci\u00f3n competente para autorizar la obra debe supervisar la incidencia que el proyecto pudiera tener sobre los citados espacios e imponer las condiciones a las que su ejecuci\u00f3n deba subordinarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\r\n
Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 13 de marzo de 2013 (Ponente: Manuel Aragón Reyes)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: BOE Núm. 86, de 10 de abril de 2013
Temas Clave: Biodiversidad, Red Natura 2000; Planes y proyectos; Certificación sobre afección de proyectos en ZEC y ZEPAS; Conflicto positivo de competencias; Comunidad autónoma de Aragón
Resumen:
En el supuesto que nos ocupa, la Sala resuelve el conflicto positivo de competencia planteado por el Gobierno de Aragón contra la certificación 9 de noviembre de 2002 sobre afección de los proyectos y actuaciones a la conservación de la diversidad en las zonas especiales de conservación y en las zonas de especial protección para las aves, expedida por la Dirección General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente, en relación con el proyecto titulado «Construcción de abastecimiento de Agua a Lleida y núcleos urbanos de la zona regable del canal de Piñana, fase II», por considerar que se invade su competencia exclusiva autonómica en
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de abril de 2013, asunto C-258/11, Sweetman y otros
Autor: J. José Pernas García, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña
Fuente: http://curia.europa.eu
Palabras clave: Directiva 92/43/CEE; artículo 6; conservación de los hábitats naturales; zonas especiales de conservación; evaluación de las repercusiones de un plan o proyecto en un lugar protegido; criterios que han de aplicarse al evaluar la probabilidad de que tal plan o proyecto cause perjuicio a la integridad del lugar en cuestión; principio de cautela.
Resumen:
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Esta petición se presentó en el marco de un litigio en relación con la decisión de una autoridad nacional irlandesa de autorizar el proyecto de la carretera N6 de circunvalación de la ciudad de Galway.
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala cuarta), de 7 de febrero de 2013, asunto C-517/11, por la que se condena a la República de Grecia por incumplimiento de la Directiva 92/43/CE, de hábitats y la Directiva 91/271/CE, de saneamiento y depuración de aguas residuales
Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra
Fuente: http://curia.europa.eu
Temas clave: Hábitats, Zonas de especial conservación, Medidas necesarias de conservación, saneamiento y depuración de aguas residuales urbanas
Resumen:
La Comisión demanda a la República de Grecia ante el Tribunal por no haber adoptado las medidas necesarias exigidas por la Directiva “hábitats” para evitar el deterioro de los hábitats naturales y hábitats de especies en una zona clasificada como de protección especial (GR 1220009) y por no haber llevado a cabo un sistema de recogida y tratamiento de aguas residuales urbanas de la ciudad Langadas.
Real Decreto 1620/2012, de 30 de noviembre, por el que se declara Zona Especial de Conservación el Lugar de Importancia Comunitaria ES6120032 Estrecho Oriental de la región biogeográfica mediterránea de la Red Natura 2000 y se aprueban sus correspondientes medidas de conservación. (BOE núm. 289, de 1 de diciembre de 2012)
Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Temas Clave: Zona de Especial Conservación; Lugar de Importancia Comunitaria; Estrecho Oriental; Especies de interés; Patrimonio natural; Biodiversidad
Resumen:
Con carácter previo al examen de su contenido, debemos tener en cuenta que el espacio marino protegido denominado Estrecho Oriental se localiza en la parte este del Estrecho de Gibraltar. Un espacio de marcado carácter estratégico y no exento de fuertes polémicas, sobre el que además pesan muchas presiones como son la pérdida de calidad de sus aguas, la alteración de los hábitats y
Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 5 de julio de 2012. Ponente: Elisa Pérez Vera
Autora: Eva Blasco Hedo. Directora Académica de “Actualidad Jurídica Ambiental”
Fuente: BOE núm. 181, de 30 de julio de 2012
Temas Clave: Parques nacionales; Evaluación de Impacto ambiental; Zonas especiales de conservación; Aguas; Demarcaciones hidrográficas; Comunidad Autónoma de Andalucía; Análisis de vulneración de competencias
Resumen:
El recurso de inconstitucionalidad se interpone por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía frente a diversos preceptos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, considerando vulneradas las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma en materia de medio ambiente y espacios naturales, gestión medioambiental y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos.
En relación con el primero de los motivos, que se basaba principalmente en la inconstitucionalidad del modelo de cogestión de los parques nacionales, la Sala entiende que ha desaparecido tanto la controversia competencial como el objeto de esta parte del recurso. Para ello se basa en la derogación de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
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