<\/p>\r\n

El Tribunal Supremo considera que no se dan las condiciones necesarias para exigir el sometimiento a evaluaci\u00f3n de impacto ambiental de dicha revisi\u00f3n y declara no haber lugar al recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de septiembre de 2007.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

\u201cLa norma que \"ratione temporis<\/em>\" resulta de aplicaci\u00f3n es el RD Legislativo 1302\/1986, de 28 de junio, de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, en la redacci\u00f3n conferida mediante Ley 6\/2001, de 8 de mayo , de modificaci\u00f3n del citado RD Legislativo. Concretamente luego veremos que lo dispuesto en la letra a) del grupo 9 del anexo I del citado RD Legislativo.<\/p>\r\n

Quiere ello decir que cuando hay dos normas con el mismo rango normativo -la citada Ley 4\/1989, de 27 de enero, y el indicado RD Legislativo 1320\/1986- que, por tanto, no est\u00e1n jer\u00e1rquicamente ordenadas por tener ambas rango legal, ex art\u00edculos 82 y 85 de la CE respecto de los Decretos Legislativos, y que ambas leyes regulan la misma materia, a saber, las obras, instalaciones o proyectos respecto de los que ha de elaborarse la evaluaci\u00f3n ambiental, para su aplicaci\u00f3n debe acudirse a determinar cu\u00e1l resulta de aplicaci\u00f3n.<\/p>\r\n

Teniendo en cuenta, respecto a la vigencia de la norma, que la Ley 6\/2001, que entr\u00f3 el vigor al d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n, no derog\u00f3 la disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley 4\/1989. Pues bien, debemos entender que la norma aplicable es, como hemos adelantado, el RD Legislativo 1986, seg\u00fan redacci\u00f3n dada por Ley 6\/2001 , pues dicha modificaci\u00f3n legal es posterior a la Ley 4\/1989 , e incorpora a nuestro derecho interno, seg\u00fan veremos, una directiva comunitaria (Directiva 97\/11 \/CE) posterior a la que incorpora (Directiva 85\/337 \/CE) la redacci\u00f3n originaria del citado RD Legislativo y la disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley 4\/1989\u201d (FJ 3)<\/p>\r\n

\u201cAhora bien, prescindiendo de modificaciones anteriores que no hacen al caso, posteriormente la Ley 6\/2001, al modificar el RD Legislativo del 1986, incluye en el grupo 9 (letra a) del anexo I a las \"transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminaci\u00f3n de la cubierta vegetal arbustiva, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hect\u00e1reas\". Esta reforma lo que hace es incorporar la nueva Directiva 97\/11 \/ CE del Consejo, de 3 de marzo, por la que se modifica la Directiva 85\/337 \/CE, al introducir disposiciones destinadas a clarificar, completar y mejorar el r\u00e9gimen anterior.<\/p>\r\n

Como se ve, la exigencia de evaluaci\u00f3n ambiental resulta m\u00e1s claramente expresada en la norma aplicable, el grupo 9 (letra a) del anexo I RD Legislativo de 1986 tras la reforma de 2001, acorde con la finalidad de clarificar y mejorar de la nueva Directiva 97\/11\/CEE, que modifica la anterior 85\/337\/CE, cuya transposici\u00f3n hab\u00eda dado lugar a la disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley 4\/1989\u201d (FJ 4).<\/p>\r\n

\u201cDeterminada la aplicaci\u00f3n del RD Legislativo de 1986 tras la reforma por Ley 6\/2001, resulta que los t\u00e9rminos en los que se expresa la letra a) el grupo 9 del anexo I, revelan que para que la transformaci\u00f3n del suelo prevista en el plan deba sujetarse a evaluaci\u00f3n ambiental es preciso la concurrencia de dos circunstancias expresadas de forma acumulativa -que impliquen eliminaci\u00f3n de la cubierta vegetal arbustiva y que afecten a m\u00e1s de 100 hect\u00e1reas-. De modo que no basta como deduce la recurrente, si bien alegando la infracci\u00f3n de la disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley 4\/1989, con que se rebase el l\u00edmite de extensi\u00f3n fijado en 100 hect\u00e1reas, que efectivamente se rebasa en el caso examinado.<\/p>\r\n

Esta conclusi\u00f3n viene avalada no s\u00f3lo por la interpretaci\u00f3n literal de la citada letra a) del grupo 9 del anexo 1, sino tambi\u00e9n por la regulaci\u00f3n comunitaria --Directiva 97\/11 \/ CE-- que lleva a nuestro derecho interno esa modificaci\u00f3n del RD Legislativo de 1986 por Ley 6\/2001. Por no aludir a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que toma en consideraci\u00f3n la descripci\u00f3n de los dem\u00e1s casos enunciados en su grupo\u201d (FJ 5).<\/p>\r\n

\u201cSomos conscientes que el grupo 9 mentado se refiere a \" proyectos \", pero esta Sala ha declarado en Sentencias de 30 de octubre de 2003 (recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 7460\/2000 ) y de 3 de marzo de 2004 (recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 1123\/2001 ) su aplicaci\u00f3n al planeamiento, se\u00f1alado en la primera de ellas que \"Es la aprobaci\u00f3n del Plan la que hace posible el cambio de uso del suelo y, por ello, es en ese procedimiento donde se ha de evaluar el impacto ambiental; no ser\u00eda l\u00f3gico posponer ese estudio a otro momento posterior (v.g. aprobaci\u00f3n del Programas de Actuaci\u00f3n, o del Plan Parcial, o del Proyecto de Urbanizaci\u00f3n), cuando restan s\u00f3lo actuaciones de ejecuci\u00f3n del Plan General, con el riesgo de que o bien por razones medio ambientales apreciadas posteriormente el Plan no pueda ser ejecutado o bien se deval\u00faen o minimicen las razones medio ambientales para no dejar inoperante al Plan. La primera actuaci\u00f3n administrativa que cambia el uso del suelo es el Plan General y \u00e9l es quien modifica dr\u00e1sticamente su r\u00e9gimen jur\u00eddico. En consecuencia, incluso antes de la aprobaci\u00f3n inicial, tan pronto como est\u00e9n claras las l\u00edneas generales del avance o proyecto del Plan, el mismo debe someterse a una evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, pues s\u00f3lo as\u00ed la Administraci\u00f3n planificadora (en la aprobaci\u00f3n inicial) y los ciudadanos en general (en la informaci\u00f3n p\u00fablica) podr\u00e1n tener la suficiente ilustraci\u00f3n sobre las consecuencias de las transformaciones anunciadas en el medio ambiente\". Por cierto, en esta sentencia, aunque se trataba de la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley 4\/1989 , se llega tambi\u00e9n a la conclusi\u00f3n de que la evaluaci\u00f3n ambiental se precisa \u00fanicamente cuando concurran las dos circunstancias antes citadas -eliminaci\u00f3n de la cubierta vegetal arbustiva y de afectar a superficie superior a 100 hect\u00e1reas-\u201d (FJ 6).<\/p>\r\n

\u201cPor otro lado, la exigencia de someter a evaluaci\u00f3n ambiental con car\u00e1cter general no a los proyectos, sino a los planes y programas, no resultaba de aplicaci\u00f3n al caso, porque tan significativo cambio no se produce hasta la Directiva 2001\/42 \/ CE, del Parlamento y del Consejo, de 27 de junio, sobre evaluaci\u00f3n de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.<\/p>\r\n

A partir de esta Directiva se anticipa la decisi\u00f3n ambiental en el proceso estrat\u00e9gico de toma de decisiones que precede a la aprobaci\u00f3n de un proyecto al momento de la planificaci\u00f3n. Esta Directiva, cuyo plazo de transposici\u00f3n expiraba en fecha 21 de julio de 2004 , seg\u00fan recoge la transitoria primera de la Ley 9\/2006, de 28 de abril , sobre evaluaci\u00f3n de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, se incorpor\u00f3 a nuestro derecho interno mediante la citada Ley 9\/2006. Si bien anticipa su aplicaci\u00f3n en la mentada transitoria a partir de la finalizaci\u00f3n del plazo de transposici\u00f3n.<\/p>\r\n

En todo caso, ninguna duda se suscita en el caso examinado al respecto, pues la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica a los planes de urbanismo no resultaba de aplicaci\u00f3n al supuesto examinado en el que el plan general se aprueba en mayo de 2003\u201d (FJ 7).<\/p>\r\n

Comentario de la autora:<\/strong><\/p>\r\n

Esta Sentencia tiene inter\u00e9s en materia de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental en la medida en que admite la aplicaci\u00f3n de esta t\u00e9cnica al planeamiento. El Tribunal Supremo entiende que dentro del concepto de \u201cproyectos\u201d puede incluirse el planeamiento. De este modo, la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental ser\u00eda exigible a la revisi\u00f3n de un plan general, si concurren las dos circunstancias establecidas en la letra a) del grupo 9 del Anexo I de la normativa de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental (que implique eliminaci\u00f3n de la cubierta vegetal arbustiva y que afecte a m\u00e1s de 100 hect\u00e1reas). De todas formas, esta sentencia se dicta en un supuesto en que la exigencia de evaluaci\u00f3n ambiental a\u00fan no era aplicable a los planes y programas y, por lo tanto, no resultaba de aplicaci\u00f3n al supuesto examinado (la revisi\u00f3n de un plan general aprobada en mayo de 2003). Actualmente, con arreglo a la Ley 9\/2006, de 28 de abril, sobre evaluaci\u00f3n de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, s\u00ed deber\u00edan someterse a evaluaci\u00f3n ambiental los planes urban\u00edsticos.<\/p>\r\n

\u00a0<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo. Planeamiento urban\u00edstico","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-tribunal-supremo-planeamiento-urbanistico","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2012-01-16 14:03:49","post_modified_gmt":"2012-01-16 12:03:49","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=7254","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw","post_title_ml":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo. Planeamiento urban\u00edsticoJurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo. Planeamiento urban\u00edsticoJurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo. Planeamiento urban\u00edstico","post_title_langs":{"es":true,"en":true,"fr":true}};-->

19 January 2012

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Planeamiento urbanístico

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2011 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Mª del Pilar Teso Gamella)

Autora: Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ STS 7726/2011

Temas Clave: Evaluación de impacto ambiental; Proyectos; Revisión de Planes Urbanísticos

Resumen:

Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la Asociación John Lennon de Afectados por el Plan General de Ordenación Urbana de Getafe, contra la Sentencia de 6 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha Asociación contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Consejería de Obras Públicas de la Comunidad de Madrid, de 22 de mayo de 2003, que aprobó definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe, y el Acuerdo del Consejero de Obras Públicas de 9 de octubre de 2003, por el que tuvieron por cumplidas las condiciones impuestas, ordenándose la publicación del acuerdo de aprobación

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12 January 2012

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Espacios protegidos

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Quinta), de 15 de diciembre de 2011, asunto 560/08, (Comisión c. España), por la que se declara el incumplimiento del Reino de España de las Directivas 85/337/CEE de evaluación de impacto ambiental y 92/43/CEE, de hábitats, en relación con los proyectos de duplicación y acondicionamiento de la carretera M501 espacios naturales protegidos de la Cuenca del río Guadarrama y Cuencas de los ríos Alberche y Cofio

Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra

Fuente: http://curia.europa.eu

Temas clave: evaluación de impacto ambiental; hábitats protegidos; zonas de especial protección de las aves; lugares de importancia comunitaria; infraestructuras públicas; incumplimiento de Estado

Resumen:

La Comisión demanda a España ante el TUE por incumplimiento de la Directiva 85/337/CEE de evaluación de impacto ambiental y de la Directiva 92/43/CEE, de hábitats, en relación con la aplicación del proyecto de duplicación y/o de acondicionamiento de la carretera M‑501 que une los alrededores de Madrid con el suroeste de la Comunidad de Madrid. La M‑501 es una carretera comarcal que en sus orígenes sólo contaba con un carril

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12 January 2012

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Evaluación de impacto ambiental

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2011 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Eduardo Calvo Rojas)

Autora: Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ STS 7528/2011

Temas Clave: Evaluación de impacto ambiental; Declaración de impacto ambiental; Actos de trámite

Resumen:

Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la entidad Arenas, Áridos y Transportes El Cerro S.L. contra la Sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 29 de febrero de 2008, en la que se declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo promovido por dicha entidad contra la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 2 de diciembre de 2004 por la que se hace pública la declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de explotación de arena en una concesión de explotación, así como contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 27 de marzo de 2006

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16 December 2011

Articles Periodical publications Bibliographic references

Referencias bibliográficas al día. Artículos de publicaciones periódicas

Especies amenazadas:

EuGH. “Urteil vom 9. Juni 2011 – Rs. C-383/09. Fehlendes Maßnahmenprogramm für einen strengen Schutz des Feldhamsters”. ZUR – Zeitschrift für Umweltrecht, n. 12, 2011

VG Trier. “Auswilderung eines Habichts”. Natur und recht, vol. 33, n. 11, 2011, pp. 822-823

Evaluación de impacto ambiental ( EIA ):

FISCHER-HÜFTLE, Peter. “35 Jahre Eingriffsregelung: eine Bilanz”. Natur und recht, vol. 33, n. 11, 2011, pp. 753-758

MURTULA, Enrico. “Consiglio di Stato, Sez. VI, 23 maggio 2011, n. 3107. Valutazione di impatto ambientale. Il Consiglio di Stato dichiara illegittimo il parere favorevole di compatibilità ambientale sulla riconversione a carbone della centrale di Porto Tolle”. Rivista giuridica dell’ ambiente, n. 5, 2011, pp. 646-652

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13 December 2011

Cantabria Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Parques eólicos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 20 de septiembre de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Ponente: María Josefa Artaza Bilbao)

Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT

Fuente: Recurso número 86/2009. Sentencia 650/2011

Temas Clave: Energía Eólica; Parques Eólicos; Efectos sinérgicos derivados de la proximidad de los parques; Evaluación de impacto ambiental

Resumen:

A través de esta sentencia se resuelve el recurso Contencioso Administrativo formulado por el Ayuntamiento Santiurde de Reinosa frente a dos Acuerdos del Consejo de Gobierno de Cantabria, que a su vez desestimaron sendos recursos de alzada interpuestos por el propio Ayuntamiento contra las Resoluciones del Director General de Industria por las que se otorgaba autorización administrativa y se aprobaba el proyecto de ejecución de los Parques Eólicos “Somballe” y “Lantueno” respectivamente.

Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, la Sala examina la cuestión de inadmisibilidad del recurso planteada por los codemandados sobre la falta de legitimación del ayuntamiento, entendiendo que se trata de resoluciones que no afectan al ámbito de su autonomía ni invaden sus competencias, ni tampoco

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