El Tribunal Supremo\u00a0 concluye, tras un an\u00e1lisis exhaustivo de cada art\u00edculo modificado y de la alegaci\u00f3n general realizada, que no existe ninguna ilegalidad y que, por lo tanto, la nueva redacci\u00f3n es conforme a derecho, por lo que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto.<\/p>\r\n
En relaci\u00f3n con los arts. 97 y 153.1 considera que el plazo m\u00e1ximo de 75 a\u00f1os de duraci\u00f3n de la concesi\u00f3n administrativa, incluidas las pr\u00f3rrogas, se basa en el art. 59.4 del TR de la Ley de Aguas y en el art. 93.3 de la Ley 3\/2003 del Patrimonio de las AAPP, teniendo este \u00faltimo car\u00e1cter b\u00e1sico y argumentando que la norma espec\u00edfica solo puede fijar un plazo menor.<\/p>\r\n
El art. 89.4 respecto a la extinci\u00f3n de la concesi\u00f3n y las consecuencias de la misma, en lo que ata\u00f1e a la reversi\u00f3n de los elementos situados fuera del demanio, el Alto tribunal entiende que no es ilegal en tanto que como reglamento que es tiene un contenido propio de una norma reglamentaria de desarrollo o ejecuci\u00f3n de la Ley, al especificar un supuesto concreto y se limita a clarificar lo que ya est\u00e1 en la ley.<\/p>\r\n
El art. 126 bis.5 respecto a las condiciones para garantizar la continuidad fluvial dispone que le ser\u00e1 exigible una evaluaci\u00f3n de impacto ambiental para el otorgamiento de nuevas autorizaciones o concesiones de obras transversales al cauce. La recurrente considera que se invaden competencias auton\u00f3micas pero el TS no lo ve as\u00ed en tanto que la legislaci\u00f3n b\u00e1sica en materia de medio ambiente est\u00e1 reservada al Estado y en este caso el entonces texto legal vigente TR de la Ley de Evaluaci\u00f3n de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por RD legislativo 1\/2008, de 11 de enero en el art. 1 apartado 3.b establece que la EIA identificar\u00e1, describir\u00e1 y evaluar\u00e1 de forma apropiada diversos factores, entre los que menciona el \u201cagua\u201d.\u00a0 Asimismo, alude a la funci\u00f3n de defensa y salvaguarda del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico de dicho instrumento.<\/p>\r\n
Por \u00faltimo, aborda la pretensi\u00f3n esgrimida con car\u00e1cter subsidiario, basada en la aplicaci\u00f3n irretroactiva de los efectos de la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos impugnados y considera que carece de sentido pronunciarse sobre su alcance.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\r\n
Destacamos los siguientes extractos:<\/strong>\u00a0<\/strong><\/p>\r\n
\u201cEl art\u00edculo 97 tras declarar el car\u00e1cter temporal de las concesiones se\u00f1ala que el \" plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n, incluidas las pr\u00f3rrogas, no superior a setenta y cinco a\u00f1os de conformidad con el art\u00edculo 93.3 de la Ley 33\/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas <\/em>\". Y el art\u00edculo 153, por su parte, al regular las pr\u00f3rrogas, declara que \" la pr\u00f3rroga se fijar\u00e1 en atenci\u00f3n al necesario periodo de amortizaci\u00f3n, sin que el plazo total de la concesi\u00f3n pueda superar, en ning\u00fan caso, el m\u00e1ximo fijado en el art\u00edculo 97<\/em>\".<\/p>\r\n
No podemos entender que la fijaci\u00f3n de un plazo m\u00e1ximo de 75 a\u00f1os, incluidas las pr\u00f3rrogas, vulnere el principio de jerarqu\u00eda normativa que se invoca, por oponerse a lo dispuesto en el TR de la Ley de Aguas de 2001, en atenci\u00f3n a las razones que seguidamente expresamos.<\/p>\r\n
El plazo m\u00e1ximo fijado para las concesiones demaniales coincide con el fijado, tambi\u00e9n en 75 a\u00f1os, por el art\u00edculo 59.4 del TR de la Ley de Aguas. Y con el plazo previsto en el art\u00edculo 93.3 de la Ley 3\/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas.<\/p>\r\n
Recordemos que el inciso final del art\u00edculo 97 del reglamento que ahora enjuiciamos, sobre la conformidad del plazo m\u00e1ximo de la concesi\u00f3n, ya se remite al \" art\u00edculo 93.3 de la Ley 33\/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas \", <\/em>que fija el plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la concesi\u00f3n \"incluidas las pr\u00f3rrogas<\/em><\/strong>\", en 75 a\u00f1os.<\/p>\r\n
Este precepto de la Ley 33\/2003 tiene car\u00e1cter b\u00e1sico, ex disposici\u00f3n final segunda, apartado 5, de dicha ley y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 148.1.18 de la CE. Y aunque el art\u00edculo 5, apartado 4, de la mentada Ley 33\/2003 establece que los bienes y derechos de dominio p\u00fablico se regir\u00e1n por las leyes y disposiciones especiales que les sean de aplicaci\u00f3n, y a falta de norma especiales por la Ley del Patrimonio. El argumento relativo a la aplicaci\u00f3n de dicha Ley 33\/2003 s\u00f3lo a falta de norma especial, suscita la cuesti\u00f3n relativa a qu\u00e9 sentido tiene que una norma b\u00e1sica fije un plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de las concesiones demaniales, si luego cada ley especial puede establecer excepciones a ese periodo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n. Dicho de otro modo, la norma b\u00e1sica contenida en la Ley 33\/2003 no cumplir\u00eda la funci\u00f3n a que est\u00e1 llamada, si cuando fija un plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n para las concesiones de los bienes de dominio p\u00fablico en general, las normas especiales que regulan los diferentes bienes de dominio p\u00fablico pudieran determinar un plazo superior.<\/p>\r\n
Ello nos conduce a analizar lo que espec\u00edficamente establece la norma b\u00e1sica cuando regula el mentado plazo de duraci\u00f3n de las concesiones demaniales. Y es el art\u00edculo 93.3 de la Ley 3\/2003, adem\u00e1s de la remisi\u00f3n general del mentado art\u00edculo 5.4 de la misma Ley, el que nos proporciona la clave interpretativa en el presente caso. As\u00ed es, nos encontramos que la norma espec\u00edfica sobre las concesiones demaniales prev\u00e9 que \u00e9stas de otorgar\u00e1n por tiempo determinado, y su plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n, incluidas las pr\u00f3rrogas, no podr\u00e1n exceder de 75 a\u00f1os, \"salvo que se establezca otro menor en las normas especiales que sean de aplicaci\u00f3n<\/em>\" (art\u00edculo 93.3 inciso final de la indicada Ley 3\/2003).<\/p>\r\n
De manera que el expresado precepto establece un plazo m\u00e1ximo improrrogable, si bien permite que las normas sectoriales, en este caso la Ley de Aguas o el Reglamento de desarrollo, puedan establecer otro plazo menor, pero no uno superior. Dicho de otro modo, las normas sectoriales pueden fijar un plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la concesi\u00f3n distinto del fijado en la Ley 33\/2003, siempre con una condici\u00f3n: que no exceda de 75 a\u00f1os, pues la soluci\u00f3n contraria pulverizar\u00eda ese denominador com\u00fan que comporta la norma b\u00e1sica. (F.J3)\u201d<\/p>\r\n
\u201cIgualmente se limita tambi\u00e9n el plazo concesional m\u00e1ximo a 75 a\u00f1os, sin posibilidad de pr\u00f3rroga, cuando se refiere a las obras hidr\u00e1ulicas, en el art\u00edculo 134 del TR de la Ley de Aguas , al declarar que los \"plazos fijados en el pliego podr\u00e1n ser prorrogados hasta el l\u00edmite establecido en el apartado anterior<\/em>\" (apartado b), que se\u00f1ala, a su vez, que el plazo de la concesi\u00f3n no podr\u00e1 exceder \" en ning\u00fan caso de 75 a\u00f1os <\/em>\" (apartado a\/ \"in fine\").<\/p>\r\n
La conclusi\u00f3n anterior ha de extenderse, forzosamente y por las mismas razones expuestas, al art\u00edculo 153.1, pues la impugnaci\u00f3n de este art\u00edculo se realiza en la medida que el mismo contiene una remisi\u00f3n al \" plazo m\u00e1ximo fijado en el art\u00edculo 97<\/em>\". (F.J.4)\u201d<\/p>\r\n
\u201cEs cierto que el art\u00edculo 53, apartado 4, del TR de la Ley de Aguas, que regula la extinci\u00f3n del derecho al uso privativo de las aguas, contiene una norma que sustancialmente coincidente con el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 89.4 del reglamento, salvo en este inciso final. Ahora bien, esta novedad no introduce ninguna contradicci\u00f3n con la Ley, ni regula aspectos sustanciales ni relevantes de la misma. El inciso en cuesti\u00f3n tiene un contenido propio de una norma reglamentaria de desarrollo o ejecuci\u00f3n de la Ley, al especificar un supuesto concreto. Rep\u00e1rese que la referencia a los elementos situados fuera del dominio tiene por objeto constatar lo que ya figura en ocasiones en el t\u00edtulo concesional, respecto de los citados elementos situados extramuros del demanio.<\/p>\r\n
El art\u00edculo 89.4 se limita a se\u00f1alar, en lo ahora cuestionado, que al extinguirse del derecho concesional revertir\u00e1n al Estado las obras construidas dentro del dominio p\u00fablico<\/em>. Y a\u00f1ade, copiando el art\u00edculo 53.4 del TR de la Ley de Aguas, \" sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones estipuladas en el documento concesional<\/em>\". Hasta aqu\u00ed la interpretaci\u00f3n de la ley, cuando una estipulaci\u00f3n se\u00f1alara la obligaci\u00f3n de revertir elementos situados fuera del demanio, no podr\u00eda ser otra, en t\u00e9rminos generales, que la que se introduce ahora en el reglamento.<\/p>\r\n
Por ello, entendemos que la norma reglamentaria se limita a clarificar lo que ya est\u00e1 en la ley, cuando a\u00f1ade, y aqu\u00ed est\u00e1 lo que se considera una novedad reglamentaria que combate la recurrente, \" y, en su caso, las relativas a la reversi\u00f3n de otros elementos situados fuera del demanio <\/em>\". Ni que decir tiene que el inciso \" en su caso <\/em>\" se refiere al supuesto en que la reversi\u00f3n de tales elementos se haya previsto en las correspondientes estipulaciones de la concesi\u00f3n. Su cumplimiento resultaba obligado, a tenor de la propia regulaci\u00f3n legal, lo especifique o no, por tanto, la norma reglamentaria.<\/p>\r\n
Por lo dem\u00e1s, la Sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2004, que invoca la recurrente, no avala la nulidad de la norma reglamentaria impugnada, que se limita a detallar un supuesto ya comprendido por la Ley mediante su alusi\u00f3n al \"cumplimiento de las condiciones estipuladas<\/em>\". Esta sentencia, como ya se\u00f1alamos en las Sentencias de 25 y 29 de octubre de 2013 (recursos contencioso administrativos n\u00ba 559\/2012 y 622\/2012), revela que, seg\u00fan el caso (se trataba entonces de la impugnaci\u00f3n de un acto de la Junta de Aguas de Catalu\u00f1a), la ley podr\u00eda ser objeto de varias interpretaciones posibles, lo cual no significa que la norma reglamentaria que concreta una determinada interpretaci\u00f3n de la Ley, en los t\u00e9rminos que ahora se hace, deba ser considerada nula. (F.J.5)\u201d<\/p>\r\n
\u201cNo podemos estimar dicha alegaci\u00f3n porque el Estado s\u00ed tiene atribuida competencia en materia de medio ambiente. As\u00ed es, al Estado corresponde la competencia, ex art\u00edculo 149.1.23 de la CE para la \"legislaci\u00f3n b\u00e1sica sobre protecci\u00f3n del medio ambiente<\/em>\", reconociendo a las Comunidades Aut\u00f3nomas las \"normas adicionales de protecci\u00f3n <\/em>\", adem\u00e1s de la \"gesti\u00f3n en materia de protecci\u00f3n del medio ambiente<\/em>\" ( art\u00edculo 148.1.9 de la CE ). Y el Tribunal Constitucional ha diseccionado el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Aut\u00f3nomas sobre el medio ambiente <\/strong>de la siguiente forma. Tras interpretaciones iniciales que estaban m\u00e1s a la literalidad del art\u00edculo 149.1.23\u00aa sobre las \"normas adicionales de protecci\u00f3n\" <\/em>que pod\u00edan establecer las Comunidades Aut\u00f3nomas --es el caso de la STC 149\/1991, de 4 de julio --, luego ha seguido, en esta materia, el est\u00e1ndar propio de legislaci\u00f3n b\u00e1sica del Estado y normas de desarrollo de las Comunidades Aut\u00f3nomas, incluyendo normas con rango de ley de procedencia auton\u00f3mica. As se viene declarando desde las SSTC 102\/1995, de 26 de junio y otras posteriores 156\/1995 y 166\/2002. Incluyendo de modo decidido, por tanto, entre las normas adicionales de protecci\u00f3n, el desarrollo legislativo.<\/p>\r\n
Esta referencia de tipo competencial viene a cuento porque no podemos entender vulnerados ni los invocados art\u00edculos 148.1.9 y 149.1.23 de la CE , por la previsi\u00f3n reglamentaria del art\u00edculo 126.bis.5 del Reglamento citado, m\u00e1xime si tenemos en cuenta la concordancia de dicha norma con el Texto Refundido de la Ley de Evaluaci\u00f3n de Impacto Ambiental de Proyectos , aprobado por RD Legislativo 1\/2008, de 11 de enero, regula en el art\u00edculo 1, apartado 3.b), que la evoluci\u00f3n de impacto ambiental identificar\u00e1, describir\u00e1 y evaluar\u00e1 de forma apropiada, diversos factores entre los que se menciona el \"agua\", y en los art\u00edculos 3 y 4 de dicha ley ambiental, se regula, en coherencia con la norma ahora impugnada, el \u00e1mbito y competencias en relaci\u00f3n con los anexos de la ley. Teniendo que cuenta que, seg\u00fan se\u00f1ala la disposici\u00f3n final primera de la mentada Ley , dicho Real Decreto Legislativo tiene el car\u00e1cter de legislaci\u00f3n b\u00e1sica de protecci\u00f3n del medio ambiente <\/strong>al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.23\u00aa de la Constituci\u00f3n , con las excepciones que relaciona dicha disposici\u00f3n. Y, adem\u00e1s, dicha medida ambiental tiene una evidente funci\u00f3n de defensa y salvaguarda del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico. (F.J.6)\u201d<\/p>\r\n
\u201c...Las disposiciones generales ahora impugnadas, los art\u00edculos 88.4 ; 97 ; 153.1 , y 126 bis.5 del Reglamento de Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico , tras su modificaci\u00f3n mediante el Real Decreto 1290\/2012 impugnado, no tienen alcance retroactivo.<\/p>\r\n
En concreto, la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 97, sobre el plazo de las concesiones que es la norma que atrae las alegaciones sobre la irretroactividad invocada, no innova el ordenamiento jur\u00eddico, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que venimos manteniendo, pues dicho plazo m\u00e1ximo ya estaba fijado en la Ley de Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas y en el TR de la Ley de Aguas. (F.J.8)\u201d<\/p>\r\n
Comentario de la autora:<\/strong><\/p>\r\n
Esta sentencia clarifica varios preceptos en los que pod\u00eda haber dudas en su interpretaci\u00f3n.<\/p>\r\n
Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, Ponente: Maria del Pilar Teso Gamella)
Autora: Dra. Aitana de la Varga Pastor, Profesora Ayudante Doctora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Fuente: ROJ: STS 1247/2014
Temas Clave: Reglamento del Dominio Público Hidráulico; plazo máximo de concesión administrativa; Evaluación de Impacto Ambiental
Resumen:
Esta sentencia resuelve el recurso contencioso administrativo mediante el cual se impugna el Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, que establece las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas. En él se cuestiona la legalidad del artículo primero apartados 7, 9, 13 y 19 que comporta la impugnación de los artículos 88.4; 97; 153.1; y 126bis.5 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico tras su modificación mediante RD 1290/2012.
Título: “Las renovables ante los recientes cambios normativos: el episodio jurisprudencial del RD 1565/2010, que modifica la tarifa retributiva de la energía fotovoltaica”
Fecha de recepción: 19/ 11/ 2013
Fecha de aceptación: 24/ 02/2014
Autora: Irene Ruiz Olmo, Universidad de Castilla- La Mancha. Departamento de Derecho Público y de la Empresa. Investigadora Contratada en el proyecto de investigación del MEC DER2010-21430, “La incidencia del cambio climático en las políticas europea de aguas, transporte y energía y su repercusión sobre el ordenamiento jurídico español”
Resumen:
En el presente trabajo se analiza la legalidad de las modificaciones realizadas en el régimen jurídico de la electricidad fotovoltaica, a través del RD 1565/2010 de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial. Señaladamente resulta relevante la alteración de su régimen retributivo llevado a cabo en el apartado 10, del artículo 1 de la norma citada, que elimina el derecho a percibir la tarifa regulada a partir del año vigésimo sexto de la entrada en funcionamiento de la instalación. Este precepto ha sido dotado de retroactividad por
Sentencia del Tribunal De Justicia (Sala Décima) de 16 de enero de 2014, asunto C‑67/12, Comisión Europea/Reino de España
Autor: J. José Pernas García, Profesor Titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña
Fuente: http://curia.europa.eu
Palabras clave: incumplimiento de Estado; Directiva 2002/91/CE; eficiencia energética de los edificios; artículos 3, 7 y 8; transposición incompleta.
Resumen:
La Comisión imputa al Reino de España no haber adoptado todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a los artículos 3 y 7 de la Directiva 2002/91 y, en todo caso, no habérselas comunicado, ya que el Real Decreto 1027/2007 únicamente contiene normas sobre la metodología de cálculo de la eficiencia energética de los edificios y sobre el certificado de eficiencia energética en lo que respecta a los edificios de nueva construcción, pero no contempla los edificios existentes.
Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: La Moncloa
Temas clave: Parques nacionales
Resumen:
El Consejo de Ministros ha aprobado la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley de Parques Nacionales, con el que se garantiza la adecuada conservación de estos espacios que cuentan con la máxima protección medioambiental en España, y se refuerza la coordinación y la colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas, encargadas de su gestión.
Decisión de la Comisión de 17 de diciembre de 2013, relativa a la notificación por parte del Reino de España del plan nacional transitorio a que se refiere el artículo 32 de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales. (DOUE L352/53, de 24 de diciembre de 2013)
Autora: Doctora Ana María Barrena Medina, miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental
Temas Clave: Emisiones Industriales; Plan nacional transitorio, España; Contaminación Atmosférica; Prevención y control integrados de la contaminación
Resumen:
El plan nacional transitorio que España notificó a la Comisión, de conformidad con el artículo 32.5 de la Directiva 2010/75/UE, el 24 de noviembre de 2010, sobre emisiones industriales – prevención y control integrados de la contaminación- y de la Decisión de Ejecución 2012/115/UE de la Comisión, de 10 de febrero de 2012, por la que se establecen las normas relativas a los planes nacionales transitorios a que se hace referencia en la Directiva 2010/75/UE, que incluye las grandes instalaciones de combustión enumeradas en el anexo I de la decisión objeto de esta nota, no se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo
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