declar\u00f3 y delimit\u00f3 el \"Parque Nacional mar\u00edtimo-terrestre de las Islas Atl\u00e1nticas de Galicia\", incluy\u00e9ndose en \u00e9l el archipi\u00e9lago de Cortegada . La misma Ley prohibi\u00f3 directamente \" aquellos usos y actividades que alteren o pongan en peligro la estabilidad de los ecosistemas o la integridad de sus componentes \" (art\u00edculo 4.1 ) y estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de clasificar todos los terrenos del Parque Nacional como \"suelo no urbanizable objeto de especial protecci\u00f3n o clase equivalente regulada por la legislaci\u00f3n urban\u00edstica\" (art\u00edculo 4.2).<\/p>\n
La entidad recurrente postula la nulidad del Decreto de referencia por no respetar los derechos de propiedad que a la actora le corresponden sobre la Isla de Cortegada y, subsidiariamente, una indemnizaci\u00f3n por v\u00eda expropiatoria de la propiedad y de los derechos e intereses leg\u00edtimos a ella vinculados.<\/p>\n
Destacamos a continuaci\u00f3n los siguientes extractos de la sentencia:<\/p>\n
OCTAVO.- La necesidad de que los Planes de Ordenaci\u00f3n de los Recursos Naturales prevean las indemnizaciones correspondientes por las limitaciones que impongan al derecho de los propietarios afectados est\u00e1 reconocida en el art\u00edculo 18.2 de la Ley 4\/89, de 27 de Marzo, de Conservaci\u00f3n de los Espacios Naturales y la Flora y Fauna Silvestres.<\/p>\n
As\u00ed lo hemos recordado en nuestra sentencia de 21 de Octubre de 2003 (casaci\u00f3n 10867\/98 ), donde dec\u00edamos que:<\/p>\n
\"Aunque lo expresado en el precedente fundamento jur\u00eddico constituye cumplida justificaci\u00f3n para desestimar el segundo motivo de casaci\u00f3n alegado, no se puede olvidar que la sentencia recurrida, si bien no anula las determinaciones del Plan de Ordenaci\u00f3n de los Recursos Naturales, como hab\u00edan pedido los demandantes, declara que algunas de esas determinaciones impusieron limitaciones singulares a los derechos de aqu\u00e9llos sin fijar una condigna compensaci\u00f3n, defecto que, aun sin comportar su anulaci\u00f3n, conlleva el deber de indemnizarles o repararles<\/strong> adecuadamente en la medida resultante de aplicar el r\u00e9gimen de prohibiciones establecido en los art\u00edculos 35, 59, 60 y 62.1 del Decreto 45\/1995, de 26 de mayo, de manera que, aunque no se anulen estos preceptos, que privan o limitan derechos a los demandantes sin fijar una adecuada contraprestaci\u00f3n, el pronunciamiento condenatorio de la sentencia viene, en cierta manera, a suplir tal deficiencia con el deber impuesto a la Administraci\u00f3n que los dict\u00f3 de indemnizar <\/strong>a los propietarios despojados de los aprovechamientos cineg\u00e9tico y forestal (...)<\/p>\n
para demostrar que la tesis del Tribunal \"a quo\" es correcta, basta recordar que el art\u00edculo 18.2 de la Ley 4\/1989, de 27 de marzo, sobre Conservaci\u00f3n de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, prev\u00e9 las adecuadas compensaciones,<\/strong> seg\u00fan el tipo de limitaciones impuestas, dentro de las Areas de Influencia Socioecon\u00f3mica, que comprende el conjunto de los t\u00e9rminos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural de que se trate y sus zonas perif\u00e9ricas de protecci\u00f3n.<\/p>\n
Dicho precepto recoge el principio general de que nadie puede ser privado de sus derechos o intereses leg\u00edtimos sino por causa justificada de utilidad p\u00fablica y previa la correspondiente indemnizaci\u00f3n<\/strong> (art\u00edculo 349 del C\u00f3digo civil ), que en la actualidad sanciona el art\u00edculo 33.3 de la vigente Constituci\u00f3n, ya que la privaci\u00f3n de los aprovechamientos cineg\u00e9ticos o forestales no constituye una mera limitaci\u00f3n de su uso<\/strong>, que vendr\u00eda a definir el contenido normal de la propiedad y a configurar su peculiar estatuto jur\u00eddico, sino que supone una restricci\u00f3n singular de esos aprovechamientos por razones de utilidad p\u00fablica<\/strong>, que no deben soportar los despose\u00eddos sin una congruente remuneraci\u00f3n, como as\u00ed lo ha entendido y declarado la Sala de instancia en el fundamento jur\u00eddico quinto de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente tercero de esta nuestra\".<\/p>\n
Esta idea de restricci\u00f3n singular de aprovechamientos por razones de utilidad p\u00fablica<\/strong> que exige la necesaria indemnizaci\u00f3n<\/strong> es plenamente aplicable al caso que nos ocupa.<\/p>\n\n
En efecto, en el punto 4.4 del Anexo del Decreto impugnado 88\/2002 se dispone:\n1\u00ba.- La caza como actividad recreativa es incompatible con la finalidad del espacio.\n2\u00ba.- Las explotaciones agr\u00edcolas son incompatibles con la finalidad del espacio.\n3\u00ba.- Se considera incompatible a la ganader\u00eda con la finalidad del espacio.\n
Y en el punto 6.2, vuelven a citarse como usos prohibidos el pastoreo, en cualquiera de sus manifestaciones posibles; las actividades agr\u00edcolas en cualquiera de sus posibles manifestaciones, y la caza.<\/p>\n
Pues bien, la privaci\u00f3n de los aprovechamientos cineg\u00e9ticos agr\u00edcolas o ganaderos <\/strong>no constituyen una mera limitaci\u00f3n de su uso, que vendr\u00eda a definir el contenido normal de la propiedad y a configurar su peculiar estatuto jur\u00eddico, sino que supone una restricci\u00f3n singular de esos aprovechamientos por razones de utilidad p\u00fablica, <\/strong>que no deben ser soportados por la persona despose\u00edda sin la indemnizaci\u00f3n correspondiente, pues en otro caso se vulnerar\u00edan el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola y los art\u00edculos 349 del C\u00f3digo Civil y 1\u00ba de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa, que son los infringidos por la Sala de instancia al haber desestimado el recurso contencioso administrativo.<\/p>\n
NOVENO.- Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casaci\u00f3n y revocar la sentencia impugnada.<\/p>\n
Ahora bien, habida cuenta de que la ilegalidad del Plan<\/strong> no deriva del hecho de imponer tales limitaciones al derecho de propiedad, sino de hacerlo sin las correspondientes indemnizaciones, al igual que hizo este Tribunal en su citada sentencia de 21 de Octubre de 2003 , no anularemos el Plan impugnado, sino que restableceremos su legalidad con el reconocimiento del derecho del propietario a las correspondientes indemnizaciones<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Restricciones singulares de aprovechamiento y derecho a indeminzaci\u00f3n","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-restricciones-singulares-de-aprovechamiento-y-derecho-a-indeminzacion","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2012-02-11 00:53:04","post_modified_gmt":"2012-02-10 22:53:04","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"http:\/\/actualidadjuridicaambiental.wordpress.com\/?p=1854","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"1","filter":"raw"};-->
Sentencia de Tribunal Supremo de 30 de abril de 2009, Sala de lo Contencioso-Administrativo (ponente: PEDRO JOSE YAGÜE GIL)
Fuente: CENDOJ, Id Cendoj: 28079130052009100180
Temas clave: Decreto de declaración de espacio natural; PORN; indemnización de los particulares afectados; privación de los aprovechamientos cinegéticos, agrícolas o ganaderos; restricción singular de aprovechamiento por razones de utilidad públicas; derecho a indemnización.
Resumen:
Se plantea en este caso la legalidad del Decreto 88/2002, de 7 de marzo, de la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia, de aprobación definitiva del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del espacio natural de la isla de Cortegada y su contorno. El decreto fue impugnado por una entidad que había adquirido la isla en el 1978 con la intención de urbanizarla.
Mediante Decreto de la Xunta de Galicia 193/1991, de 16 de mayo , se estableció un ” régimen de protección preventiva para la isla de Cortegada “, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo. A través del Decreto 88/2002, de 7 de marzo, la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta deGalicia , impugnado en este litigio, se aprobó definitivamente el
Título: “El régimen jurídico de las indemnizaciones por las privaciones singulares derivadas de la legislación de conservación de la biodiversidad”
Autor: Fernando López Ramón, Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Zaragoza
Fecha de recepción: 15 de junio de 2009
Fecha de aceptación: 27 de junio de 2009
Resumen:
El autor aborda la problemática planteada en torno al reconocimiento y alcance de la indemnización a propietarios y titulares de otras situaciones patrimoniales que se ven afectados por los espacios naturales protegidos.
Hacer frente a este problema exige cuestionarse la naturaleza de los efectos que proyectan la declaración de un espacio natural protegido y su régimen especial sobre las situaciones patrimoniales afectadas por los espacios naturales, o lo que es lo mismo, determinar si la privación o menoscabo patrimonial ocasionado por la normativa que declara y regula régimen de un espacio natural protegido puede equipararse a una situación expropiatoria o a una mera delimitación de la función social de la propiedad. En el artículo se plantea esta cuestión, se exponen los criterios legales y las líneas jurisprudenciales vigentes en relación con las privaciones singulares requeridas de
Sentencia del Tribunal Supremo (sección 5ª, Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 2 de julio de 2008 (ponente: JESUS ERNESTO PECES MORATE)
Fuente: base CENDOJ, Id Cendoj: 28079130052008100451
Interés: 4/5
Palabras clave: distribución competencial entre el Estado y la CCAA; competencia ejecutiva de declaración de espacios naturales en Mar Territorial; competencias en materia de pesca en aguas exteriores e interiores; concepto de territorio; carácter excepcional de la competencia autonómica sobre mar territorial, cuando así venga exigido por la continuidad y la unidad de dicho espacio físico.
Resumen: El Tribunal Supremo declara la nulidad de varios artículos del Decreto 127/2001 por el que se declaró Parque Natural la Península de Llevant y las Reservas Naturales de Cap Farrutx y Cap de Freu, y del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Península de Llevant. Estos artículos se declaran nulos en cuanto se proyectan sobre las aguas
José Francisco Alenza García, “El fin de la polémica de aplicabilidad en Navarra del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubles, Nocivas y Peligrosas (Comentario a la STSJ de Navarra de 2 de octubre de 2008, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Ponente : J. A. Fernández)”, Revista jurídica de Navarra, núm. 46, 2008 , pp. 167-208.
Cambio climático
Pedro Joaquín Gutiérrez-Yurrita, “Perspectiva ecológica para mejorar la aplicación de la ley ambiental de cara al cambio climático global”, Revista Aranzadi de derecho ambiental, núm. 15, 2009.
Intervención administrativa
Luís Cabral de Moncada, “O ambiente e a relação jurídica administrativa”, Revista Jurídica do Urbanismo e do Ambiente, núm. 29/30, Jan./Dez. 2008.
“La Comisión Europea ha enviado a España un último requerimiento escrito relativo a las medidas de protección de la naturaleza en el aeropuerto de Barajas. España no ha aplicado las disposiciones suplementarias prometidas para atenuar los efectos de la ampliación del aeropuerto en un espacio de la red Natura 2000 situado junto al aeropuerto. Asimismo, se han enviado requerimientos escritos a España y a Portugal por otros casos en los que estos países no han adoptado las medidas de protección de la naturaleza necesarias. Ninguno de ambos países ha designado un número suficiente de zonas protegidas en las Islas Canarias, en Madeira y en las Azores, ni adoptado las medidas de conservación necesarias.”
“La Comisión ha enviado un último requerimiento escrito a España por no haber aplicado este país la legislación pertinente en materia de protección de la naturaleza tras la ampliación del aeropuerto de Barajas. En 2006 se construyó una cuarta terminal en este aeropuerto situado al nordeste de Madrid y esta ampliación ha afectado a casi 1 250 hectáreas de zonas naturales protegidas conocidas como «Cuencas de los ríos Jarama y Henares», que forman
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