En el procedimiento sustanciado ante el \u00f3rgano jurisdiccional remitente, los demandantes han alegado que puesto que un acto de car\u00e1cter legislativo sustituy\u00f3 a los actos administrativos impugnados y dicho acto \u00fanicamente puede impugnarse ante la Cour constitutionnelle<\/em>, la aprobaci\u00f3n del referido Decreto de 17 de julio de 2008 tiene como efecto sustraer los recursos a la competencia del Conseil d\u2019\u00c9tat<\/em> y privarles de su inter\u00e9s en la anulaci\u00f3n de dichos actos. Adem\u00e1s, seg\u00fan ellos, el recurso de anulaci\u00f3n ante la Cour constitutionnelle<\/em> no se ajusta al art\u00edculo 9 del Convenio de Aarhus y al art\u00edculo 10\u00a0bis de la Directiva 85\/337. Ello se debe, a su juicio, a que dicho \u00f3rgano jurisdiccional \u00fanicamente ejerce un control limitado sobre la constitucionalidad de los actos legislativos y, por ende, sobre la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. No lleva a cabo un control completo sobre el fondo, en cuanto a la observancia de todas las disposiciones del Derecho nacional en materia de medio ambiente, y sobre las normas de procedimiento aplicables.<\/p>\r\n
La primera cuesti\u00f3n prejudicial pregunta, en lo sustancial, si el art\u00edculo 1, apartado 5, de la Directiva 85\/337 debe interpretarse en el sentido de que est\u00e1 excluido del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dicha Directiva un acto, como el Decreto del Parlamento val\u00f3n de 17 de julio de 2008, que \u201cratifica\u201d, confiri\u00e9ndoles valor legislativo, determinadas licencias urban\u00edsticas, medioambientales o de obras previamente concedidas por la autoridad administrativa y respecto a las que se afirma que \u201cse han acreditado razones imperiosas de inter\u00e9s general\u201d.<\/p>\r\n
El Tribunal examina conjuntamente las cuestiones segunda a cuarta. A trav\u00e9s de estas cuestiones, el Conseil d\u2019\u00c9tat<\/em> pregunta, en lo sustancial, si los art\u00edculos 9 del Convenio de Aarhus y 10\u00a0bis de la Directiva 85\/337 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el derecho a realizar un proyecto comprendido en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se confiera mediante un acto legislativo, contra el cual el Derecho nacional no contemple recurso alguno ante un \u00f3rgano jurisdiccional u otro \u00f3rgano independiente e imparcial establecido por la Ley, que permita impugnar dicho acto en cuanto al fondo y al procedimiento.<\/p>\r\n
Destacamos a continuaci\u00f3n los siguientes extractos de la sentencia:<\/strong><\/p>\r\n
Sobre la primera cuesti\u00f3n prejudicial<\/em><\/p>\r\n
\u201c36 De la referida disposici\u00f3n se desprende que, cuando los objetivos de la Directiva 85\/337, incluido el de la disponibilidad de informaciones, se alcanzan a trav\u00e9s de un procedimiento legislativo, la Directiva no se aplica al proyecto de que se trate (v\u00e9ase la sentencia de 19 de septiembre de 2000, Linster, C\u2011287\/98, Rec. p.\u00a0I\u20116917, apartado\u00a051).<\/p>\r\n
37 Dicha disposici\u00f3n sujeta a dos requisitos la exclusi\u00f3n de un proyecto del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Directiva 85\/337. El primero es que se trate de un proyecto detallado adoptado mediante un acto legislativo espec\u00edfico. El segundo es que se alcancen los objetivos de la Directiva, incluido el objetivo de la disponibilidad de informaciones, a trav\u00e9s del procedimiento legislativo (v\u00e9ase la sentencia de 16 de septiembre de 1999, WWF y otros, C\u2011435\/97, Rec. p.\u00a0I\u20115613, apartado\u00a057).<\/p>\r\n
38\u00a0En cuanto al primero de estos requisitos, implica en primer lugar que el proyecto se adopte mediante un acto legislativo espec\u00edfico. A este respecto, ha de se\u00f1alarse que los conceptos de \u00abproyecto\u00bb y de \u00abautorizaci\u00f3n\u00bb se definen en el art\u00edculo 1, apartado 2, de la Directiva 85\/337. Por lo tanto, para entrar dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1, apartado 5, de dicha Directiva, un acto legislativo por el que se adopte un proyecto debe ser espec\u00edfico y presentar las mismas caracter\u00edsticas que esa autorizaci\u00f3n. Debe, en particular, conferir al titular del proyecto el derecho a realizarlo (v\u00e9ase la sentencia WWF y otros, antes citada, apartado\u00a058).<\/p>\r\n
39\u00a0El proyecto debe adem\u00e1s adoptarse en detalle, a saber, de manera suficientemente precisa y definitiva, de suerte que el acto legislativo que lo adopte contenga, al igual que una autorizaci\u00f3n, todos los datos pertinentes para la evaluaci\u00f3n de sus repercusiones sobre el medio ambiente, una vez tomados en consideraci\u00f3n por el legislador (v\u00e9ase la sentencia WWF y otros, antes citada, apartado 59). El acto legislativo debe, pues, acreditar que los objetivos de la Directiva 85\/337 se han alcanzado en lo que respecta al proyecto en cuesti\u00f3n (v\u00e9ase la sentencia Linster, antes citada, apartado\u00a056).<\/p>\r\n
40\u00a0De ello se deduce que no cabe considerar que un acto legislativo adopte un proyecto detallado, a efectos del art\u00edculo 1, apartado 5, de la Directiva 85\/337, cuando no contenga los datos necesarios para la evaluaci\u00f3n de las repercusiones de dicho proyecto sobre el medio ambiente, o requiera la adopci\u00f3n de otros actos para conferir al titular del proyecto el derecho a realizarlo (v\u00e9anse las sentencias, antes citadas, WWF y otros, apartado 62, y Linster, apartado\u00a057).<\/p>\r\n
(\u2026)<\/p>\r\n
43\u00a0Por consiguiente, el legislador debe disponer de informaci\u00f3n suficiente en el momento de aprobar el proyecto. Resulta del art\u00edculo 5, apartado 3, de la Directiva 85\/337 y de su anexo\u00a0IV que la informaci\u00f3n que el titular del proyecto debe proporcionar contendr\u00e1 al menos una descripci\u00f3n del proyecto que incluya informaci\u00f3n relativa a su emplazamiento, dise\u00f1o y tama\u00f1o, una descripci\u00f3n de las medidas previstas para evitar, reducir, y, si fuera posible, compensar, los efectos adversos significativos, as\u00ed como los datos requeridos para identificar y evaluar los principales efectos que el proyecto pueda tener en el medio ambiente (v\u00e9ase la sentencia Linster, antes citada, apartado\u00a055).<\/p>\r\n
44\u00a0Teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas de los procedimientos de aprobaci\u00f3n de un plan en varias fases, la Directiva 85\/337 no se opone a que un mismo proyecto sea aprobado mediante dos actos de Derecho nacional, considerados conjuntamente como una autorizaci\u00f3n en el sentido de su art\u00edculo 1, apartado 2 (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2006, Comisi\u00f3n\/Reino Unido, C\u2011508\/03, Rec. p.\u00a0I\u20113969, apartado 102). Por consiguiente, el legislador puede, al adoptar el acto final de autorizaci\u00f3n de un proyecto, servirse de la informaci\u00f3n recopilada en el marco de un procedimiento administrativo previo.<\/p>\r\n
45\u00a0La existencia de un procedimiento administrativo de este tipo no puede sin embargo tener como consecuencia que un proyecto pueda considerarse un proyecto detallado adoptado mediante un acto legislativo espec\u00edfico, conforme al art\u00edculo 1, apartado 5, de la Directiva 85\/337, si dicho acto legislativo no cumple los dos requisitos a que se ha hecho referencia en el apartado 37 de la presente sentencia. As\u00ed, un acto legislativo que no haga sino \u00abratificar\u00bb pura y simplemente un acto administrativo preexistente, limit\u00e1ndose a invocar la existencia de razones imperiosas de inter\u00e9s general sin la previa apertura de un procedimiento legislativo de fondo que permita cumplir dichos requisitos, no puede considerarse un acto legislativo espec\u00edfico en el sentido de la citada disposici\u00f3n y por lo tanto no basta para excluir un proyecto del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Directiva\u00a085\/337.<\/p>\r\n
46\u00a0En particular, un acto legislativo adoptado sin que los miembros del \u00f3rgano legislativo hayan tenido a su disposici\u00f3n la informaci\u00f3n mencionada en el apartado 43 de la presente sentencia no puede estar comprendido en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1, apartado 5, de la Directiva\u00a085\/337.<\/p>\r\n
47\u00a0Corresponde al juez nacional determinar si se han cumplido estos requisitos. A tal efecto, debe tener en cuenta tanto el contenido del acto legislativo adoptado como el conjunto del procedimiento legislativo que condujo a su adopci\u00f3n, y en particular los trabajos preparatorios y los debates parlamentarios.<\/p>\r\n
48\u00a0Procede, por lo tanto, responder a la primera cuesti\u00f3n que el art\u00edculo 1, apartado 5, de la Directiva 85\/337 debe interpretarse en el sentido de que \u00fanicamente est\u00e1n excluidos del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dicha Directiva los proyectos detallados adoptados mediante un acto legislativo espec\u00edfico, de forma que los objetivos de dicha Directiva se hayan alcanzado mediante el procedimiento legislativo. Corresponde al juez nacional comprobar que se han cumplido estos dos requisitos, teniendo en cuenta tanto el contenido del acto legislativo adoptado como el conjunto del procedimiento legislativo que condujo a su adopci\u00f3n, y en particular los trabajos preparatorios y los debates parlamentarios. A este respecto, un acto legislativo que no haga sino \u00abratificar\u00bb pura y simplemente un acto administrativo preexistente, limit\u00e1ndose a invocar la existencia de razones imperiosas de inter\u00e9s general sin la previa apertura de un procedimiento legislativo de fondo que permita cumplir dichos requisitos, no puede considerarse un acto legislativo espec\u00edfico en el sentido de la citada disposici\u00f3n y por lo tanto no basta para excluir un proyecto del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Directiva\u00a085\/337.<\/p>\r\n
Sobre las cuestiones segunda a cuarta<\/em><\/p>\r\n
(\u2026)<\/p>\r\n
50\u00a0Se desprende del art\u00edculo 2, apartado 2, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 6 y 9 del Convenio de Aarhus, as\u00ed como del art\u00edculo 1, apartado 5, de la Directiva 85\/337 que ni dicho Convenio ni la Directiva se aplican a los proyectos adoptados mediante un acto legislativo que se ajuste a los requisitos a que se ha hecho referencia en el apartado 37 de la presente sentencia.<\/p>\r\n
51\u00a0Para los dem\u00e1s proyectos, es decir, aquellos que se adopten bien mediante un acto que no sea de car\u00e1cter legislativo, bien mediante un acto legislativo que no se ajuste a dichos requisitos, se deduce de la propia letra\u00a0del art\u00edculo 9, apartado 2, del Convenio de Aarhus y del art\u00edculo 10\u00a0bis de la Directiva 85\/337 que los Estados deben contemplar la posibilidad de un recurso que permita impugnar, ante un tribunal de justicia u otro \u00f3rgano independiente e imparcial establecido por la Ley, la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de las decisiones, acciones u omisiones comprendidas dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6 del Convenio de Aarhus o de la Directiva\u00a085\/337.<\/p>\r\n
52\u00a0Los Estados miembros disponen, en virtud de su autonom\u00eda procesal y siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad, de un margen de maniobra al aplicar los art\u00edculos 9, apartado 2, del Convenio de Aarhus y 10\u00a0bis de la Directiva 85\/337. A ellos les corresponde, en particular, determinar qu\u00e9 \u00f3rgano jurisdiccional o qu\u00e9 \u00f3rgano independiente e imparcial establecido por la ley es competente para conocer de los recursos contemplados en dichas disposiciones y con arreglo a qu\u00e9 cauces procesales, siempre y cuando se cumplan las referidas disposiciones.<\/p>\r\n
53\u00a0El art\u00edculo 9 del Convenio de Aarhus y el art\u00edculo 10\u00a0bis de la Directiva 85\/337 perder\u00edan, sin embargo, todo efecto \u00fatil si el s\u00f3lo hecho de adoptarse un proyecto mediante un acto legislativo que no se ajustase a los requisitos a que se hecho referencia en el apartado 37 de la presente sentencia tuviese como consecuencia sustraerlo a cualquier posible recurso dirigido a impugnar su legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, en el sentido de dichos textos.<\/p>\r\n
54\u00a0Las exigencias que se derivan del art\u00edculo 9 del Convenio de Aarhus y del art\u00edculo 10\u00a0bis de la Directiva 85\/337 implican, en este aspecto, que cuando un proyecto comprendido dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6 del Convenio de Aarhus o de la Directiva 85\/337 sea adoptado mediante un acto legislativo, la cuesti\u00f3n de si dicho acto legislativo se ajusta a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1, apartado 5, de dicha Directiva y recordados en el apartado 37 de la presente sentencia debe poder ser objeto de un control, con arreglo a las normas de procedimiento nacionales, por un \u00f3rgano jurisdiccional o por un \u00f3rgano independiente e imparcial establecido por la\u00a0ley.<\/p>\r\n
55\u00a0En el supuesto de que contra dicho acto no existiese recurso alguno de la naturaleza y alcance indicados, corresponder\u00eda a cualquier \u00f3rgano jurisdiccional que en el marco de su competencia conociese del asunto ejercer el control descrito en el apartado anterior y sacar las conclusiones oportunas, dejando, en su caso, sin aplicaci\u00f3n dicho acto legislativo.<\/p>\r\n
56\u00a0En el caso de autos, si el \u00f3rgano jurisdiccional remitente comprueba que el Decreto del Parlamento val\u00f3n de 17 de julio de 2008 no se ajusta a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1, apartado 5, de la Directiva 85\/337 y recordados en el apartado 37 de la presente sentencia, y si se pone de manifiesto que, seg\u00fan las normas nacionales aplicables, ning\u00fan \u00f3rgano jurisdiccional ni ning\u00fan \u00f3rgano independiente e imparcial establecido por la ley es competente para controlar la validez, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de dicho Decreto, \u00e9ste debe considerarse incompatible con las exigencias derivadas del art\u00edculo 9 del Convenio de Aarhus y del art\u00edculo 10\u00a0bis de la Directiva 85\/337. Corresponde en tal caso al \u00f3rgano jurisdiccional remitente dejarlo sin aplicaci\u00f3n.<\/p>\r\n
(\u2026)<\/p>\r\n
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:<\/p>\r\n
1)\u00a0El art\u00edculo 1, apartado 5, de la Directiva 85\/337\/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluaci\u00f3n de las repercusiones de determinados proyectos p\u00fablicos y privados sobre el medio ambiente, en su versi\u00f3n modificada por la Directiva 2003\/35\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, debe interpretarse en el sentido de que \u00fanicamente est\u00e1n excluidos del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dicha Directiva los proyectos detallados adoptados mediante un acto legislativo espec\u00edfico, de forma que los objetivos de dicha Directiva se hayan alcanzado mediante el procedimiento legislativo. Corresponde al juez nacional comprobar que se han cumplido estos dos requisitos, teniendo en cuenta tanto el contenido del acto legislativo adoptado como el conjunto del procedimiento legislativo que condujo a su adopci\u00f3n, y en particular los trabajos preparatorios y los debates parlamentarios. A este respecto, un acto legislativo que no haga sino \u00abratificar\u00bb pura y simplemente un acto administrativo preexistente, limit\u00e1ndose a invocar la existencia de razones imperiosas de inter\u00e9s general sin la previa apertura de un procedimiento legislativo de fondo que permita cumplir dichos requisitos, no puede considerarse un acto legislativo espec\u00edfico en el sentido de la citada disposici\u00f3n y por lo tanto no basta para excluir un proyecto del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Directiva 85\/337, en su versi\u00f3n modificada por la Directiva 2003\/35.<\/p>\r\n
2)\u00a0El art\u00edculo 9, apartado 2, del Convenio sobre el acceso a la informaci\u00f3n, la participaci\u00f3n del p\u00fablico en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, celebrado el 25 de junio de 1998 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisi\u00f3n 2005\/370\/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005, y el art\u00edculo 10\u00a0bis de la Directiva 85\/337, en su versi\u00f3n modificada por la Directiva 2003\/35, deben interpretarse en el sentido de\u00a0que:<\/p>\r\n
\u2013\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 cuando un proyecto que est\u00e9 comprendido en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de estas disposiciones se adopte mediante un acto legislativo, la cuesti\u00f3n de si dicho acto legislativo responde a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1, apartado 5, de la citada Directiva debe poder someterse, con arreglo a las normas de procedimiento nacionales, a un \u00f3rgano jurisdiccional o a un \u00f3rgano independiente e imparcial establecido por la\u00a0ley;<\/p>\r\n
\u2013\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 en el supuesto de que contra dicho acto no existiese recurso alguno de la naturaleza y alcance indicados, corresponder\u00eda a cualquier \u00f3rgano jurisdiccional que en el marco de su competencia conociese del asunto ejercer el control descrito en el apartado anterior y sacar las conclusiones oportunas, dejando, en su caso, sin aplicaci\u00f3n dicho acto legislativo.\u201d<\/p>\r\n
Comentario del autor:<\/strong><\/p>\r\n
La presente sentencia se trata de un asunto relevante que refuerza el objetivo preventivo de la Directiva de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, interpretando de forma restrictiva sus excepciones, as\u00ed como las posibilidades de control jurisdiccional frente a actos legislativos que pretenden excluir, il\u00edcitamente, la exigencia de un procedimiento administrativo de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental. Se trata adem\u00e1s de un pronunciamiento de la Gran Sala del Tribunal, lo cual le dota de una particular importancia.<\/p>\r\n
Como ya se hab\u00eda manifestado en pronunciamientos previos, el Tribunal resuelve que s\u00f3lo quedar\u00e1n excluidos de la aplicaci\u00f3n de la Directiva 85\/337 los proyectos adoptados mediante un acto legislativo espec\u00edfico que cumplan dos exigencias: que sean proyectos \u201cdetallados\u201d; y que \u201clos objetivos de dicha Directiva se hayan alcanzado mediante el procedimiento legislativo\u201d. El juez nacional debe comprobar que se han cumplido estos dos requisitos, \u201cteniendo en cuenta tanto el contenido del acto legislativo adoptado como el conjunto del procedimiento legislativo que condujo a su adopci\u00f3n, y en particular los trabajos preparatorios y los debates parlamentarios\u201d. Un acto legislativo que \u201cratifique\u201d pura y simplemente un acto administrativo preexistente, sin la previa apertura de un \u201cprocedimiento legislativo de fondo\u201d que permita cumplir los objetivos de evaluaci\u00f3n ambiental de la Directiva, no permite excluir a un proyecto del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Directiva 85\/337.<\/p>\r\n
A la luz de las previsiones del Convenio Aarhus y de la Directiva 85\/337, el Tribunal declara que, de acuerdo con las normas de procedimiento nacionales, le corresponde \u201ca un \u00f3rgano jurisdiccional o a un \u00f3rgano independiente e imparcial establecido por la\u00a0ley\u201d, determinar si el acto legislativo de aprobaci\u00f3n de un proyecto cumple las exigencias de la Directiva 85\/337 para que \u00e9ste sea excluido de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/p>\r\n
En el supuesto de que un acto legislativo apruebe un proyecto, sin la previa apertura de un \u201cprocedimiento legislativo de fondo\u201d que permita cumplir los objetivos de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental de la Directiva, este proyecto no quedar\u00e1 exceptuado de la aplicaci\u00f3n de la Directiva 85\/337. Frente a ese acto legislativo el Tribunal ha resuelto que si no existiese recurso alguno de la naturaleza y alcance indicados en el p\u00e1rrafo anterior (es el caso de las normas con rango de Ley), \u201ccorresponder\u00eda a cualquier \u00f3rgano jurisdiccional que en el marco de su competencia conociese del asunto ejercer el control descrito en el apartado anterior [verificar si dicho acto legislativo responde a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1, apartado 5, de la citada Directiva] y sacar las conclusiones oportunas, dejando, en su caso, sin aplicaci\u00f3n dicho acto legislativo\u201d.<\/p>\r\n
La sentencia parece abrir la puerta al control de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativo del cumplimiento del art\u00edculo 5.1 de la Directiva 85\/337 en el procedimiento legislativo de aprobaci\u00f3n de proyectos mediante normas con rango de ley, en el marco de los asuntos que se les planteen contra la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n p\u00fablica. En caso de verificar que el procedimiento legislativo no ha permitido cumplir los objetivos de la Directiva 85\/337, incluido el objetivo de la disponibilidad de informaciones, el Tribunal dejar\u00e1 sin aplicaci\u00f3n dicho acto legislativo como manifestaci\u00f3n del principio de primac\u00eda del Derecho comunitario.<\/p>\r\n
<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Uni\u00f3n Europea. Evaluaci\u00f3n de impacto ambiental","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-union-europea-evaluacion-de-impacto-ambiental","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2013-05-08 20:26:22","post_modified_gmt":"2013-05-08 18:26:22","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=6990","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw","post_title_ml":"Jurisprudencia al d\u00eda. Uni\u00f3n Europea. Evaluaci\u00f3n de impacto ambientalJurisprudencia al d\u00eda. Uni\u00f3n Europea. Evaluaci\u00f3n de impacto ambientalJurisprudencia al d\u00eda. Uni\u00f3n Europea. Evaluaci\u00f3n de impacto ambiental","post_title_langs":{"es":true,"en":true,"fr":true}};-->
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 18 de octubre de 2011, Antoine Boxus, asuntos C‑128/09, C‑129/09, C‑130/09, C‑131/09, C‑134/09 y C‑135/09
Autor: J. José Pernas García, profesor titular de Derecho Administrativo de la Universidade da Coruña
Palabras clave: evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente; Directiva 85/337/CEE; ámbito de aplicación; concepto de “acto legislativo nacional específico”; Convenio de Aarhus; acceso a la justicia en materia de medio ambiente; alcance del derecho a recurso judicial
Resumen:
Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 6 y 9 del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, celebrado el 25 de junio de 1998 (conocido como Convenio de Aarhus), así como los artículos 1, 5 a 8 y 10 bis de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.
BLANES CLIMENT, Miguel Ángel. “La acreditación de suficiencia de recursos hídricos en los desarrollos urbanísticos”. Revista de derecho urbanístico y medio ambiente, n. 265, 2011, pp. 45-88
CULLET, Philippe. “Water Law in a Globalised World: the Need for a New Conceptual Framework”. Journal of environmental law, vol. 23, n. 2, 2011, pp. 233-254
LÓPEZ DE CASTRO GARCÍA-MORATO, Lucía. “El principio europeo de recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua y su aplicación en el Derecho Español”. Revista de derecho urbanístico y medio ambiente, n. 265, 2011, pp. 89-136
MARINA JALVO, Belén. “El contenido posible de la regulación establecida por los reglamentos dictados al amparo del artículo 58 del Texto Refundido de la Ley de Aguas”. Revista vasca de administración pública = Herri-Arduralaritzako Euskal Aldizkaria, n. 89, 2011 , pp. 117-147
Sentencia de 12 de mayo de 2011, asunto C-115/09, Bund für Umwelt und Naturschutz Deutschland
Autor: J. José Pernas García, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña
Temas clave: Directiva 85/337/CEE; evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente; Convenio de Aarhus; Directiva 2003/35/CE; acceso a la justicia; organizaciones no gubernamentales de protección del medio ambiente; legitimación; vulneración de la normativa ambiental.
Resumen:
La sentencia del TJUE resuelve una petición de decisión prejudicial que tiene por objeto la interpretación del artículo 10 bis de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. Esta petición se planteó en un litigio sobre la concesión de una autorización para la construcción y explotación de una central térmica en Alemania, que se encontraba a ocho kilómetros de cinco áreas designadas como zonas protegidas.
Las cuestiones prejudiciales planteadas ante el TJUE se refieren básicamente a la legitimación de las ONG ambientales para plantear recursos contra actos autorizatorios de proyectos sometidos a EIA, a la luz del contenido del artículo
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 8 de marzo de 2011. Participación del público en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Asunto C-240/09
Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra
Fuente: http://curia.europa.eu
Temas clave: Medio ambiente; Convenio de Aarhus; Participación del público en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente; Efecto directo
Resumen:
Breve referencia al supuesto de hecho:
El asunto tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el órgano jurisdiccional remitente de Eslovaquia en el procedimiento entre una asociación de Derecho eslovaco que tiene por objetivo la protección del medio ambiente y el Ministerio de Medio Ambiente de la República Eslovaca. En concreto, la citada cuestión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 9.3 del Convenio de Aarhus, relativo a los derechos de información, participación y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
En concreto, la citada Asociación ambiental eslovaca solicitó al Ministerio de
Autora del Comentario: Montse Valencia León, asesora jurídica de Amigos da Terra y miembro de la Red de Abogados para la Defensa Ambiental.
Doi: https://doi.org/10.56398/ajacieda.00185
Hace unos meses, vio la luz una Sentencia del Tribunal Supremo que confirmaba la condena en costas impuesta a dos asociaciones ecologistas que denunciaron y sostuvieron la acusación contra quienes entendían que podían ser causantes de la probada contaminación del Río Segura a su paso por Orihuela y hasta su desembocadura en Guardamar. Los miembros de estas asociaciones actuaron movidos por el interés común de procurar para todos -incluso para quienes contaminan- un entorno habitable, sostenible y respetuoso con el medio ambiente. Las costas ascendían a más de 30.000 euros.
En relación a este caso, como a otros en los que se impone el pago de costas a asociaciones ecologistas que en muchas ocasiones tienen que desistir de continuar el proceso ante la imposibilidad del pago de las mismas, en Reino Unido se ha llevado a debate precisamente esta situación, con el fin de que dicha imposición se elimine y así, poder ejercitar el acceso a la justicia medioambiental que promueve el Convenio de Aarhus.
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