Salzburger Flughafen GmbH<\/em> y el Umweltsena<\/em>t (organismo administrativo de apelaci\u00f3n competente en materia medioambiental), en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de someter a evaluaci\u00f3n de impacto ambiental determinados proyectos de ampliaci\u00f3n de la infraestructura del aeropuerto de Salzburgo (Austria).\r\n
Las cuestiones planteadas son las siguientes:<\/p>\r\n
1. \u00bfSe opone la Directiva 85\/337\/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, en la versi\u00f3n modificada por la Directiva 97\/11\/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, a una normativa nacional que hace depender la realizaci\u00f3n de una evaluaci\u00f3n de las repercusiones sobre el medio ambiente para obras de infraestructura (que no afectan a la pista) en un aeropuerto, en particular, la construcci\u00f3n de una terminal y la ampliaci\u00f3n del recinto del aeropuerto para la construcci\u00f3n de otras instalaciones (especialmente hangares, pabellones de equipamiento y zonas de estacionamiento), exclusivamente de que implique un incremento previsto de los movimientos a\u00e9reos en al menos 20.000 por a\u00f1o?<\/p>\r\n
2. En caso de respuesta afirmativa a la primera cuesti\u00f3n: \u00bfExige y permite la Directiva 85\/337, a falta de disposiciones nacionales, debido a su aplicaci\u00f3n directa (considerando los objetivos que persigue y los criterios de su anexo III) evaluar las repercusiones sobre el medio ambiente de un proyecto como el descrito en la primera cuesti\u00f3n, incluido en el anexo II?<\/p>\r\n
Destacamos los siguientes extractos:<\/strong>\u00a0<\/strong><\/p>\r\n
28\u00a0A este respecto, debe recordarse que, de conformidad con una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, las obras de modificaci\u00f3n realizadas en la infraestructura existente de un aeropuerto, sin que se prolongue la pista de despegue y de aterrizaje, pueden estar incluidas en las disposiciones del apartado 13 del anexo\u00a0II de la Directiva 85\/337, siempre que puedan ser consideradas, atendiendo especialmente a su naturaleza, su importancia o sus caracter\u00edsticas, como una modificaci\u00f3n del propio aeropuerto (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia Brussels Hoofdstedelijk Gewest<\/em> y otros, antes citada, apartado\u00a035 y jurisprudencia citada).<\/p>\r\n
29\u00a0Por lo que respecta al establecimiento de umbrales o criterios para determinar si un proyecto de este tipo debe ser objeto de una evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, procede recordar que el art\u00edculo 4, apartado 2, letra\u00a0b), de la Directiva 85\/337 confiere a los Estados miembros un margen de apreciaci\u00f3n al respecto. No obstante, dicho margen de apreciaci\u00f3n se encuentra limitado por la obligaci\u00f3n, establecida en el art\u00edculo 2, apartado 1, de esta Directiva, de someter a evaluaci\u00f3n los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular, debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localizaci\u00f3n (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia WWF y otros antes citada, apartado 36 y jurisprudencia citada).<\/p>\r\n
30\u00a0As\u00ed, los criterios y\/o umbrales mencionados en el art\u00edculo 4, apartado 2, letra\u00a0b), de la Directiva 85\/337 est\u00e1n destinados a facilitar la apreciaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas concretas de un proyecto, para determinar si est\u00e1 sujeto a la obligaci\u00f3n de evaluaci\u00f3n, y no a eximir anticipadamente por completo de esta obligaci\u00f3n a determinadas clases de proyectos de los enumerados en el anexo\u00a0II y susceptibles de realizarse en el territorio de un Estado miembro (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia WWF y otros antes citada, apartado 37 y jurisprudencia citada).<\/p>\r\n
31\u00a0El Tribunal de Justicia precis\u00f3 igualmente que un Estado miembro que estableciera los criterios y\/o los umbrales en un nivel tal que, en la pr\u00e1ctica, la totalidad de los proyectos de un determinado tipo quedara exenta de la obligaci\u00f3n de estudiar sus repercusiones sobrepasar\u00eda el margen de apreciaci\u00f3n de que dispone en virtud del art\u00edculo 2, apartado 1, y del art\u00edculo 4, apartado 2, de la Directiva 85\/337, salvo que, sobre la base de una apreciaci\u00f3n global, pudiera considerarse que ninguno de los proyectos excluidos pod\u00eda tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia WWF y otros antes citada, apartado 38 y jurisprudencia citada).<\/p>\r\n
32\u00a0Por \u00faltimo, del art\u00edculo 4, apartado 3, de la Directiva 85\/337 resulta que cuando se establezcan umbrales o criterios a los efectos del apartado 2, letra\u00a0b), del mismo art\u00edculo, se tendr\u00e1n en cuenta los criterios pertinentes de selecci\u00f3n previstos en el anexo\u00a0III de dicha Directiva. Pues bien, entre estos criterios figura, en particular, la capacidad de carga del medio natural, debiendo prestarse al respecto una especial atenci\u00f3n a las \u00e1reas de gran densidad demogr\u00e1fica.<\/p>\r\n
33\u00a0Ha de se\u00f1alarse que un umbral como el debatido en el litigio principal es incompatible con la obligaci\u00f3n general prevista en el art\u00edculo 2, apartado 1, de la Directiva, a los efectos de identificar correctamente los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente.<\/p>\r\n
34\u00a0En efecto, tal como observa el tribunal remitente, el establecimiento de un umbral tan elevado implica, en la pr\u00e1ctica, que las modificaciones realizadas en la infraestructura de aeropuertos de peque\u00f1o o mediano tama\u00f1o nunca podr\u00e1n dar lugar a una evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, aun cuando en modo alguno pueda excluirse, como pone pertinentemente de manifiesto la Comisi\u00f3n Europea, que tales obras tengan repercusiones importantes en el medio ambiente.<\/p>\r\n
35\u00a0Adem\u00e1s, con el establecimiento de un umbral de este tipo para determinar si es necesario realizar una evaluaci\u00f3n ambiental de proyectos como los controvertidos en el litigio principal, la normativa nacional de que se trata, pese a la obligaci\u00f3n impuesta a los Estados miembros por el art\u00edculo 4, apartado 3, de la Directiva 85\/337, toma \u00fanicamente en consideraci\u00f3n el aspecto cuantitativo de las consecuencias de un proyecto, sin tener en cuenta otros criterios de selecci\u00f3n del anexo\u00a0III de dicha Directiva, en particular, el fijado en el apartado 2, letra\u00a0g), de ese anexo, a saber, la densidad demogr\u00e1fica de la zona afectada por el proyecto. Pues bien, consta que el aeropuerto en cuya infraestructura se han realizado las modificaciones controvertidas en el litigio principal se ubica en las proximidades de la ciudad de Salzburgo.<\/p>\r\n
36\u00a0Por otra parte, el tribunal remitente observa que, en las circunstancias del litigio principal, para decidir si ha de realizarse una evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, deber\u00e1n tenerse en cuenta tanto las repercusiones sobre el medio ambiente del proyecto anterior destinado a la construcci\u00f3n de la terminal adicional como las del proyecto posterior relativo a la ampliaci\u00f3n de la zona aeroportuaria.<\/p>\r\n
37\u00a0A este respecto, debe se\u00f1alarse que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una consideraci\u00f3n acumulativa de este tipo puede resultar necesaria para evitar que se eluda la normativa de la Uni\u00f3n fraccionando proyectos que, considerados conjuntamente, pueden tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia Brussels Hoofdstedelijk Gewest y otros antes citada, apartado\u00a036 y jurisprudencia citada). Corresponde al tribunal remitente examinar a la luz de esta jurisprudencia si procede apreciar en conjunto los efectos sobre el medio ambiente de los proyectos de los que trata el apartado 15 de la presente sentencia y de los proyectos ya realizados durante los a\u00f1os 2003 y 2004 y, en caso afirmativo, en qu\u00e9 medida.<\/p>\r\n
38\u00a0En consecuencia, ha de responderse a la primera cuesti\u00f3n prejudicial que los art\u00edculos 2, apartado 1, y 4, apartado 2, letra\u00a0b), y apartado 3, de la Directiva 85\/337 se oponen a una normativa nacional que, en el caso de los proyectos que modifican la infraestructura de un aeropuerto incluidos en el anexo\u00a0II de la misma Directiva, \u00fanicamente obliga a una evaluaci\u00f3n de impacto ambiental cuando tales proyectos puedan incrementar el n\u00famero de operaciones a\u00e9reas en un m\u00ednimo de 20.000\u00a0anuales.<\/p>\r\n
41\u00a0De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando el margen de apreciaci\u00f3n conferido a los Estados miembros por el art\u00edculo\u00a04, apartado 2, de la Directiva 85\/337, en relaci\u00f3n con su art\u00edculo 2, apartado 1, haya sido sobrepasado, corresponder\u00e1 a las autoridades del Estado miembro interesado adoptar, en el marco de sus competencias, todas las medidas, generales o particulares, necesarias para que los proyectos de que se trata sean examinados con el fin de determinar si pueden tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente y, en caso afirmativo, para que se sometan a un estudio sobre impacto ambiental\u00a0(v\u00e9anse, en este sentido, las sentencias antes citadas Kraaijeveld y otros, apartado 61, y WWF y otros, apartados 70 y\u00a071).<\/p>\r\n
42 La misma conclusi\u00f3n se impone en una situaci\u00f3n como la del litigio principal, equivalente desde el punto de vista de sus efectos a la descrita en el apartado anterior de la presente sentencia, en la que el umbral establecido por la normativa nacional tiene como consecuencia la transposici\u00f3n incorrecta del art\u00edculo 4, apartado 2, letra\u00a0b), en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 2, apartado 1, y 4, apartado 3, de la Directiva 85\/337.<\/p>\r\n
43\u00a0Por consiguiente, en una situaci\u00f3n como la del litigio principal, tal como sostiene fundadamente la Comisi\u00f3n, cuando un Estado miembro ha establecido, con arreglo al art\u00edculo 4, apartado 2, letra\u00a0b), de la Directiva 85\/337, un umbral que entra\u00f1a el riesgo de que determinados tipos de proyectos se sustraigan a la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, las autoridades nacionales est\u00e1n obligadas, de conformidad con el art\u00edculo 2, apartado 1, y con el art\u00edculo 4, apartado 2, letra\u00a0a), y apartado 3 de dicha Directiva, a garantizar que se determine individualizadamente si ha de realizarse tal evaluaci\u00f3n y, en caso afirmativo, llevarla a\u00a0cabo.\u201d<\/p>\r\n
Comentario del autor:<\/strong><\/p>\r\n
En este caso se plantea la cuesti\u00f3n del margen de apreciaci\u00f3n del que disponen los Estados con relaci\u00f3n a la determinaci\u00f3n de los proyectos del anexo II que deben ser sometidos a evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, ya tratada por el Tribunal en diversos asuntos desde los a\u00f1os 90 (p. e., asuntos Kraaijeveld<\/em> o WWF).<\/p>\r\n
El TJUE concluye, siguiendo su doctrina previa, que los criterios y\/o umbrales mencionados en el art\u00edculo 4, apartado 2, letra\u00a0b), de la Directiva 85\/337 est\u00e1n destinados a facilitar la apreciaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas concretas de un proyecto, para determinar si est\u00e1 sujeto a la obligaci\u00f3n de evaluaci\u00f3n, y no a eximir anticipadamente por completo de esta obligaci\u00f3n a determinadas clases de proyectos de los enumerados en el anexo\u00a0II.<\/p>\r\n
En este caso el Estado ha establecido un umbral elevado para determinar si es necesario realizar una evaluaci\u00f3n ambiental de proyectos. Adem\u00e1s toma \u00fanicamente en consideraci\u00f3n, a la hora de fijar dicho umbral, el aspecto cuantitativo de las consecuencias de un proyecto. No tienen en cuenta otros criterios de selecci\u00f3n del anexo\u00a0III de dicha Directiva, en particular, la densidad demogr\u00e1fica de la zona afectada por el proyecto, ya que en este caso el proyecto de ampliaci\u00f3n se encuentra en una zona urbana.<\/p>\r\n
En virtud de la Directiva EIA las autoridades nacionales est\u00e1n obligadas a \u201cgarantizar que se determine individualizadamente si ha de realizarse tal evaluaci\u00f3n y, en caso afirmativo, llevarla a\u00a0cabo\u201d. El TJUE reconoce as\u00ed, nuevamente, el efecto directo de la obligaci\u00f3n de realizar una evaluaci\u00f3n de impacto ambiental de los proyectos II de la Directiva, que tengan repercusiones importantes en el medio ambiente. Por tanto, los Estados no pueden excluir de forma global y definitiva un grupo de proyectos mediante la determinaci\u00f3n de criterios o umbrales, cuando ello no permita garantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n comunitaria de realizar una evaluaci\u00f3n a aquellos proyectos que puedan tener repercusiones importantes en el medio ambiente. Los criterios deben servir para apreciar la necesidad de evaluaci\u00f3n, no para excluirla de modo generalizado.<\/p>\r\n
Sentencia del Tribunal De Justicia (Sala Quinta) de 21 de marzo de 2013, asunto C‑244/12, Salzburger Flughafen GmbH/Umweltsenat
Autor: J. José Pernas García, profesor titular de Derecho Administrativo de la Universidade da Coruña
Fuente: http://curia.europa.eu
Palabras clave: evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente; Directiva 85/337/CEE; artículos 2, apartado 1, y 4, apartado 2; proyectos incluidos en el anexo II; obras de ampliación de la infraestructura de un aeropuerto; examen mediante umbrales o criterios; artículo 4, apartado 3; criterios de selección; anexo III, apartado 2, letra g); áreas de gran densidad demográfica
Resumen:
En este caso el Tribunal resuelve una cuestión prejudicial planteada por por el Verwaltungsgerichtshof (Austria) el 21 de mayo de 2012. Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre
Real Decreto 769/2012, de 27 de abril, por el que se aprueban las servidumbres aeronáuticas acústicas, el plan de acción asociado y el mapa de ruido del aeropuerto de Palma de Mallorca. (BOE núm. 119, de 18 de mayo de 2012)
Autora: Eva Blasco Hedo. Directora Académica de “Actualidad Jurídica Ambiental”
Temas Clave: Ruido; Aeropuerto de Palma de Mallorca; Servidumbres aeronáuticas acústicas; Mapa del ruido; Plan de Acción
Resumen:
Este Real Decreto, que se estructura en cinco artículos y dos anexos, se dicta de conformidad con el contenido de la disposición transitoria de la Ley 5/2010, de 17 de marzo, por la que se modifica la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea; con el fin de salvaguardar los derechos de los afectados por el impacto acústico al tiempo de garantizar la viabilidad de las infraestructuras aeroportuarias necesarias para el desarrollo de la economía nacional.
En tanto se procede al desarrollo reglamentario de la citada Ley de Navegación Aérea, resultará de aplicación la Ley 37/2003, de 17 de Noviembre, del ruido y sus reglamentos de desarrollo, que contienen las disposiciones
Véase el comentario de jurisprudencia “Derechos fundamentales y contaminación acústica derivada de aeropuertos” de Víctor Manteca Valdelande en el número 773 de 14 de abril de 2009 de la revista Actualidad Jurídica de Aranzadi.
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