la Prefectura y las fichas de implantaci\u00f3n correspondientes a varias pruebas de liberaci\u00f3n intencional de organismos gen\u00e9ticamente modificados<\/strong>.<\/p>\r\n
El Conseild'\u00c9tatfranc\u00e9s albergaba dudas acerca de la interpretaci\u00f3n que debe darse a las obligaciones de informar al p\u00fablico en materia de liberaci\u00f3n intencional de OMG, tal como \u00e9stas se desprenden en particular del art\u00edculo 19 de la Directiva 90\/220.En estas circunstancias, el Conseild'\u00c9tatplante\u00f3 al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:<\/p>\r\n
\u00ab1) Por \"lugar en el que se efectuar\u00e1 la liberaci\u00f3n de los organismos modificados gen\u00e9ticamente\", el cual no puede mantenerse en secreto a tenor del art\u00edculo 19 de la Directiva 90\/220 [...] \u00bfdebe entenderse la parcela catastral o debe entenderse una zona geogr\u00e1ficamente m\u00e1s extensa correspondiente bien al municipio en cuyo territorio tiene lugar la liberaci\u00f3n, bien a una zona a\u00fan m\u00e1s amplia (cant\u00f3n, departamento)?<\/p>\r\n
2) En caso de que deba entenderse que el lugar designa la parcela catastral, \u00bfes posible oponer una reserva, dirigida a la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico o de otros secretos protegidos por la ley, frente a la comunicaci\u00f3n de la referencia catastral del lugar de la liberaci\u00f3n, sobre la base del art\u00edculo 95 [CE], o de la Directiva 2003\/4 [...] o de un principio general del Derecho comunitario?\u00bb<\/p>\r\n
Destacamos a continuaci\u00f3n los extractos m\u00e1s relevantes de la sentencia:<\/p>\r\n
Primera cuesti\u00f3n<\/p>\r\n
\"29 Para responder a esta cuesti\u00f3n, debe observarse, con car\u00e1cter preliminar, que el art\u00edculo 25, apartado 4, de la Directiva 2001\/18, que dispone que en ning\u00fan caso podr\u00e1n mantenerse secretas <\/strong>determinadas informaciones relativas a las liberaciones voluntarias de OMG en el medio ambiente, forma parte de un contexto normativo que regula los distintos procedimientos aplicables a tales liberaciones. Estas normas se inspiran en los objetivos perseguidos<\/strong> por dicha Directiva, (...) es decir, la protecci\u00f3n de la salud humana<\/strong>, los principios de acci\u00f3n preventiva y de cautela<\/strong> as\u00ed como la transparencia <\/strong>de las medidas relativas a la preparaci\u00f3n y a la aplicaci\u00f3n de tales liberaciones.<\/p>\r\n
30 En cuanto al \u00faltimo de los objetivos antes se\u00f1alados, debe destacarse que el r\u00e9gimen de transparencia<\/strong> establecido en la citada Directiva se refleja especialmente en su art\u00edculo 9, as\u00ed como en los art\u00edculos 25, apartado 4, y 31, apartado 3, de \u00e9sta. En efecto, en tales disposiciones, el legislador comunitario pretendi\u00f3 establecer no s\u00f3lo mecanismos de consulta al p\u00fablico<\/strong> en general y, en su caso, a determinados grupos sobre una liberaci\u00f3n voluntaria de OMG que se prevea llevar a cabo, sino tambi\u00e9n un derecho de acceso del p\u00fablico a las informaciones relativas a tales operaciones<\/strong>, as\u00ed como la creaci\u00f3n de registros p\u00fablicos<\/strong> en los que deber\u00e1 figurar la localizaci\u00f3n de cada liberaci\u00f3n de OMG.<\/p>\r\n
31 Como ha se\u00f1alado la Abogado General en los puntos 45 y 48 de sus conclusiones, de las citadas disposiciones se deduce asimismo que los derechos <\/strong>reconocidos en \u00e9stas guardan una estrecha relaci\u00f3n con las informaciones que han de facilitarse en el marco del procedimiento de notificaci\u00f3n <\/strong>que debe seguirse para cada liberaci\u00f3n intencional de OMG cuando \u00e9sta tenga un prop\u00f3sito distinto de su comercializaci\u00f3n, conforme a los art\u00edculos 5 a 8 de la Directiva 2001\/18.<\/p>\r\n
32 De la vinculaci\u00f3n as\u00ed establecida entre el procedimiento de notificaci\u00f3n y el acceso a los datos relativos a la operaci\u00f3n prevista de liberaci\u00f3n voluntaria de OMG se desprende que, salvo excepci\u00f3n prevista por la Directiva, el p\u00fablico interesado<\/strong> puede solicitar la comunicaci\u00f3n de cualquier informaci\u00f3n presentada por el notificante en el marco del proceso de autorizaci\u00f3n de una liberaci\u00f3n de esta \u00edndole.<\/strong><\/p>\r\n
(...)<\/p>\r\n
35 En lo que se refiere al nivel de precisi\u00f3n de los datos<\/strong> que han de facilitarse, procede se\u00f1alar que, seg\u00fan se indica en el anexo III de la Directiva 2001\/18, var\u00eda en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de la liberaci\u00f3n intencional<\/strong> de OMG que se pretenda efectuar. A este respecto, el anexo III B de la citada Directiva, que regula los proyectos de liberaci\u00f3n de plantas superiores modificadas gen\u00e9ticamente, contiene disposiciones detalladas sobre las informaciones que debe facilitar el notificante.<\/p>\r\n
36 Entre los datos que han de mencionarse en los expedientes t\u00e9cnicos que deben acompa\u00f1ar a las notificaciones, con arreglo a lo dispuesto en el anexo III B, E, de la mencionada Directiva, figuran en particular la localizaci\u00f3n y la extensi\u00f3n de los lugares de liberaci\u00f3n<\/strong> as\u00ed como la descripci\u00f3n del ecosistema<\/strong> de los lugares de liberaci\u00f3n, incluidos el clima, la fauna y la flora, as\u00ed como la proximidad de bi\u00f3topos oficialmente reconocidos o de zonas protegidas que puedan verse afectadas.<\/p>\r\n
37 Por lo que ata\u00f1e a la liberaci\u00f3n de los organismos gen\u00e9ticamente modificados distintos de las plantas superiores, el anexo III A, parte III, letra B), enumera, entre los datos que deben mencionarse en los expedientes t\u00e9cnicos que han de acompa\u00f1ar a las notificaciones, la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y las coordenadas del lugar o lugares de liberaci\u00f3n<\/strong>, as\u00ed como la descripci\u00f3n de los ecosistemas<\/strong> que puedan verse afectados tanto si son objeto de la investigaci\u00f3n como si no.<\/p>\r\n
38 Por consiguiente, los datos relativos a la situaci\u00f3n geogr\u00e1fica de una liberaci\u00f3n voluntaria de OMG<\/strong> que deben figurar en la notificaci\u00f3n de \u00e9sta responden a exigencias cuya finalidad es determinar los efectos concretos<\/strong> de una operaci\u00f3n de este tipo sobre el medio ambiente. Las indicaciones relativas al lugar de tal liberaci\u00f3n deben definirse en relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas de cada operaci\u00f3n y de sus posibles repercusiones sobre el medio ambiente, tal como se desprende de los dos apartados precedentes de la presente sentencia.<\/p>\r\n
39 Procede, pues, responder a la primera cuesti\u00f3n que el \u00ablugar de la liberaci\u00f3n<\/strong>\u00bb, en el sentido del art\u00edculo 25, apartado 4, primer gui\u00f3n, de la Directiva 2001\/18, se determina por la informaci\u00f3n relativa a la localizaci\u00f3n de la liberaci\u00f3n comunicada por el notificante a las autoridades competentes<\/strong> del Estado miembro en cuyo territorio deba tener lugar dicha liberaci\u00f3n en el marco de los procedimientos regulados en los art\u00edculos 6, 7, 8, 13, 17, 20 o 23 de la mencionada Directiva.<\/p>\r\n
Sobre la segunda cuesti\u00f3n<\/p>\r\n
(...)<\/p>\r\n
46 De dichas disposiciones se desprende que no puede revelarse la informaci\u00f3n confidencial<\/strong> notificada a la Comisi\u00f3n y a las autoridades competentes o intercambiada en virtud de la citada Directiva, ni la informaci\u00f3n que pueda perjudicar a una posici\u00f3n de competitividad<\/strong>, y que deben protegerse los derechos de propiedad intelectual<\/strong> relativos a tales datos. Adem\u00e1s, con arreglo a los apartados 2 y 3 del art\u00edculo 25, la autoridad competente<\/strong> decide, previa consulta al notificante, qu\u00e9 informaci\u00f3n debe mantenerse en secreto<\/strong>, a la vista de la \u00abjustificaci\u00f3n verificable\u00bb aportada por \u00e9ste, que ha de ser informado por dicha autoridad de la decisi\u00f3n adoptada al respecto.<\/p>\r\n
(...)<\/p>\r\n
48 En lo que respecta a la informaci\u00f3n relativa al lugar de la liberaci\u00f3n<\/strong>, debe se\u00f1alarse que, conforme al art\u00edculo 25, apartado 4, primer gui\u00f3n, de la mencionada Directiva, en ning\u00fan caso puede mantenerse en secreto<\/strong>.<\/p>\r\n
49 En tales circunstancias, consideraciones relativas a la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico y de los dem\u00e1s secretos protegidos por la ley<\/strong>, tal como las ha expuesto el tribunal remitente en su segunda cuesti\u00f3n, no constituyen razones<\/strong> que puedan restringir el acceso a los datos enumerados en el art\u00edculo 25, apartado 4, de la Directiva 2001\/18, entre los que figura el lugar de la liberaci\u00f3n.<\/p>\r\n
50 En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el temor a dificultades internas no puede justificar<\/strong> que un Estado miembro no aplique correctamente el Derecho comunitario (...). Por lo que se refiere, en concreto, a la liberaci\u00f3n intencional de OMG en el medio ambiente, el Tribunal de Justicia declar\u00f3, en el apartado 72 de la sentencia de 9 de diciembre de 2008, Comisi\u00f3n\/Francia (C-121\/07, Rec. p. I-0000) que, aun suponiendo que los problemas invocados por la Rep\u00fablica Francesa se debieran efectivamente en parte a la aplicaci\u00f3n de normas de origen comunitario, un Estado miembro no puede alegar las dificultades de aplicaci\u00f3n surgidas en la fase de ejecuci\u00f3n de un acto comunitario<\/strong>, incluidos las que guardan relaci\u00f3n con la resistencia de los particulares, para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos en normas de Derecho comunitario.<\/p>\r\n
51. Esta interpretaci\u00f3n de la Directiva 2001\/18 se ve apoyada por la exigencia establecida en el art\u00edculo 25, apartado 4, tercer gui\u00f3n, de \u00e9sta, seg\u00fan el cual en ning\u00fan caso puede mantenerse secreta la informaci\u00f3n relativa a la evaluaci\u00f3n del riesgo para el medio ambiente. <\/strong>En efecto, tal evaluaci\u00f3n s\u00f3lo puede llevarse a cabo teniendo pleno conocimiento de la liberaci\u00f3n proyectada, puesto que, a falta de esos datos, no podr\u00edan apreciarse adecuadamente las posibles repercusiones derivadas de una liberaci\u00f3n intencional de OMG sobre la salud humana y el medio ambiente (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia de 9 de diciembre de 2008, Comisi\u00f3n\/Francia, antes citada, apartados 75 y 77).<\/p>\r\n
52 En lo que se refiere a las Directivas 90\/313 y 2003\/4, debe a\u00f1adirse que, como ha se\u00f1alado la Abogado General en el punto 56 de sus conclusiones, un Estado miembro no puede invocar una disposici\u00f3n de dichas Directivas que establece excepciones<\/strong> para denegar el acceso a informaci\u00f3n que debe ser de dominio p\u00fablico en virtud de las Directivas 90\/220 y 2001\/18.<\/p>\r\n
(...)<\/p>\r\n
54 De las consideraciones precedentes se deduce que lo dispuesto en el art\u00edculo 3, apartado 2, de la Directiva 90\/313, y en el art\u00edculo 4, apartado 2, de la Directiva 2003\/4, seg\u00fan los cuales puede denegarse una solicitud de informaci\u00f3n medioambiental si la revelaci\u00f3n de la informaci\u00f3n puede afectar negativamente a determinados intereses<\/strong>, entre los que figura la seguridad p\u00fablica<\/strong>, no puede oponerse v\u00e1lidamente a las exigencias de transparencia que se derivan del art\u00edculo 25, apartado 4, de la Directiva 2001\/18.<\/p>\r\n
55 Procede, pues, responder a la segunda cuesti\u00f3n que no cabe invocar<\/strong> una reserva relativa a la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico o a otros intereses<\/strong> protegidos por la ley para denegar la comunicaci\u00f3n<\/strong> de la informaci\u00f3n.<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. OMG e informaci\u00f3n ambiental","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-omg-e-informacion-ambiental","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2011-06-08 11:41:30","post_modified_gmt":"2011-06-08 10:41:30","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"http:\/\/actualidadjuridicaambiental.wordpress.com\/?p=1136","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->
Sentencia del TJCE (Sala Cuarta) de 17 de febrero de 2009, Commune de Sausheim/Pierre Azelvandre, asunto C-552/07
Temas clave: Directiva 2001/18/CE; liberación intencional de organismos modificados genéticamente; notificación (comunicación); lugar de la liberación; confidencialidad; orden y seguridad pública; contenido y precisión de la información ambiental; transparencia informativa y derecho de acceso a la información; aplicabilidad de las excepciones de la Directiva 2003/4 en el marco de normativas específicas.
Resumen:
La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 19 de la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente. Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el municipio de Sausheim y el Sr. Azelvandre, relativo a la negativa a comunicar a éste último los escritos de acompañamiento de
Decisión de la Comisión de 4 de marzo de 2009 por la que se autoriza a los Estados miembros a aprobar determinadas excepciones conforme a lo dispuesto en la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DOUE nº L71, de 17 de Marzo de 2.009)
La Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas, en su artículo 6, apartado 2, señala que se podrán tener en consideración circunstancias nacionales específicas respecto a las prohibiciones de transporte terrestre de mercancías peligrosas:
“a) Siempre que no se ponga en peligro la seguridad, los Estados miembros podrán solicitar excepciones a lo prescrito en el anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, y el anexo III, sección III.1, para el transporte de pequeñas cantidades de determinadas mercancías peligrosas en el interior de su territorio, con excepción de sustancias con un nivel de radiactividad medio o alto, siempre que las condiciones aplicadas a dicho transporte no sean más estrictas que las establecidas en los citados anexos;
Sentencia de 2 de enero de 2009 de la Audiencia Provincial de Barcelona
Fuente: Associació Catalana contra la Contaminació Acústcica
Temas clave: delito contra el medio ambiente; concurso rela de delitos; delitos de lesiones; concepto de riesgo grave; período de exposición continuada; agravante de desobediencia; autora mediata; dolo eventual; pena privativa de libertad.
Resumen:
Desde 7 de abril de 2005 y hasta 10 de mayo de 2006 la titular de un pub instaló, sin el preceptivo permiso administrativo, un equipo de reproducción
Decreto 26/2009, de 3 de marzo, por el que se regula el procedimiento de visado del Certificado de Eficiencia Energética de Edificios y se crea el correspondiente Registro en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 12 de marzo de 2009).
El próximo 13 de junio de 2009 entrará en vigor el Decreto 26/2009, de 3 de marzo, a través del cual se crea el Registro de Certificados de Eficiencia Energética de Edificios y se regula el procedimiento administrativo para la obtención del visado del Certificado de Eficiencia Energética de Edificios de nueva construcción en la Comunidad Autónoma de Canarias.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 16 de diciembre de 2008, Société Arcelor Atlantique et Lorraine y otros/Premier ministre, Ministre de l’Écologie et du Développement durable, Ministre de l’Économie, des Finances et de l’Industrie, asunto C-127/07
Temas clave: prevención y control integrados de la contaminación; régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero; Directiva 2003/87/CE; ámbito de aplicación; inclusión de las instalaciones del sector siderúrgico; exclusión de las instalaciones de los sectores químico y de los metales no férreos; principio de igualdad de trato; enfoque progresivo; principios de proporcinalidad y razonabilidad.
Resumen: Se plantea una cuestión prejudicial que tiene por objeto la validez de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275, p. 32), en su versión modificada por la Directiva 2004/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004.
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