ya la hizo esta Sala y Secci\u00f3n Tercera en su sentencia en sentencia de 30.09.2003 (n\u00ba 1626\/2003)<\/strong>:<\/span><\/p>\r\n

(\u2026) <\/span><\/p>\r\n

\u201cCentr\u00e1ndonos en las antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil y tomando como base cient\u00edfica los Informes Sanitarios Siglo XXI \"Ondas Electromagn\u00e9ticas y Salud-1- de 2002\", D. H\u00e9ctor en su ponencia Telefon\u00eda M\u00f3vil y Salud P\u00fablica nos dir\u00e1 que la forma en que las ondas electromagn\u00e9ticas afectan a los sistemas biol\u00f3gicos viene determinada por la intensidad y la frecuencia de la se\u00f1al. As\u00ed, los campos o radiaciones electromagn\u00e9ticas pueden clasificarse en \"ionizantes\" y \"no ionizantes\". (\u2026) La denominaci\u00f3n de campos no ionizantes<\/strong> se aplica a la porci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico que posee energ\u00edas demasiado d\u00e9biles para romper las uniones at\u00f3micas. Incluso a altas intensidades, los campos no ionizantes son incapaces de provocar ionizaci\u00f3n en sistemas biol\u00f3gicos, se suele afirmar que no son cancer\u00edgenas. En la actualidad, la telefon\u00eda m\u00f3vil europea utiliza se\u00f1ales de 900 Mhz para los sistemas anal\u00f3gicos, entre 900 y 1800 MHz para los sistemas digitales GSM.<\/span><\/p>\r\n

La normativa que regula las telecomunicaciones en general y las antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil en particular es b\u00e1sicamente es Ley 11\/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones <\/em>y el Real Decreto 1066\/2001, de 28 de septiembre<\/em><\/strong>, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protecci\u00f3n del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico, restricciones a las emisiones radioel\u00e9ctricas y medidas de protecci\u00f3n sanitaria<\/strong> frente a emisiones radioel\u00e9ctricas, la normativa no es caprichosa ni est\u00e1 sustentada en el vac\u00edo sino que tiene una base cient\u00edfica que la sustenta<\/strong>. Se parte de los estudios llevados a cabo por la International Commision on Non-Ionizing Radiation Protection (en adelante ICNIRP), un Comit\u00e9 de Expertos comisionado por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud que elabor\u00f3 en 1998 un informe para la protecci\u00f3n del p\u00fablico en general y de los trabajadores contra posibles efectos nocivos de exposiciones agudas a CEM no ionizantes. Con esa base cient\u00edfica el Consejo de Ministros de Sanidad de la Uni\u00f3n Europea elabor\u00f3 la Recomendaci\u00f3n en 1999 (1999\/519\/CE), hemos de fijarnos que las conclusiones cient\u00edficas nos dicen (a groso modo) que con los niveles de radiaci\u00f3n recomendados es suficiente para la salvaguarda de la salud de la poblaci\u00f3n<\/strong> en general ante exposiciones a campos electromagn\u00e9ticos d\u00e9biles como los generados por fuentes t\u00edpicas de ambientes urbanos o residenciales y que ni nuestros actuales conocimientos sobre la f\u00edsica de la materia viva, ni la evidencia cient\u00edfica, epidemiol\u00f3gica y experimental, de la que disponemos, ha aportado pruebas consistentes de la existencia de peligros para la poblaci\u00f3n general<\/strong> derivados de exposiciones a campos de potencia o intensidades d\u00e9biles, por debajo de los l\u00edmites recomendados, finalmente el mundo cient\u00edfico nos dice que las conclusiones no deben ser consideradas definitivas, sino abiertas a futuras modificaciones<\/strong> basadas en la ampliaci\u00f3n del conocimiento a trav\u00e9s de nueva evidencia cient\u00edfica.<\/span><\/p>\r\n

(\u2026)<\/span><\/p>\r\n

Tras los expuesto, las conclusiones de Administraciones, Tribunales de Justicia y Juristas deben ser las mismas, sus decisiones deben atenerse al estado actual de la ciencia<\/strong>, de cambiar los criterios cient\u00edficos con bases s\u00f3lidas<\/strong>, las Administraciones deber\u00e1n cambiar su normativa y los Tribunales de Justicia revisar sus decisiones.<\/span><\/p>\r\n

(\u2026)<\/span><\/p>\r\n

Una de las cuestiones que se han planteado como pol\u00e9micas ha sido la exigencia de muchas Ordenanzas Municipales<\/strong> de exigir a las operadoras de telefon\u00eda m\u00f3vil una \"licencia de actividad\" como molesta, nociva, insalubre o peligrosa<\/strong> por cada una de las antenas instaladas, frente a esta actitud, los Tribunales de Justicia han dado una respuesta diversa:<\/span><\/p>\r\n

a) Tribunales Superiores de Justicia que entienden Justificada esta exigencia.<\/span><\/p>\r\n

b) Tribunales Superiores que entienden no justificada esta exigencia.<\/span><\/p>\r\n

Entre los primeros, podemos citar la Sentencia 441\/2003, de 17.03.2003 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Secci\u00f3n Tercera), se basa la sentencia en dos pilares para entender justificada la exigencia de licencia de actividad para cada una de las antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil:<\/span><\/p>\r\n

-El principio de precauci\u00f3n.<\/span><\/strong><\/p>\r\n

- tanto la legislaci\u00f3n estatal en el art. 2 del Decreto 2414\/1961, de 30 de diciembre <\/em>, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, como el art. 1 de la Ley 3\/1989, de 2 de Mayo, de Actividades Calificadas <\/em>, establecen que no tiene car\u00e1cter limitativo<\/strong>, por tanto, lo que determina la necesidad de obtener licencia de actividad es el hecho de que pueda calificarse una actividad como molesta, insalubre, nociva o peligrosa (\u2026).<\/span><\/p>\r\n\r\n

Entre los segundos, el T.S.J. de Navarra 2.10.2002 \"..en la Ley Foral<\/em> 16\/1999, de Control de Actividades Clasificadas <\/em>para la Protecci\u00f3n del Medio Ambiente, no se incluye la instalaci\u00f3n de antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil entre las actividades clasificadas, principios como el \"favor libertatis\",<\/strong> proclamado en el art. 84, 2 LRBRL<\/em>, aconsejan no imponer restricciones a la libertad individual en el ejercicio de actividades econ\u00f3micas...\", las mismas razones, a las que se a\u00f1aden la de falta de competencia<\/strong> podemos observar en la sentencia 46\/2003, de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia\r\n<\/span>\r\n

A juicio de la Sala, la postura m\u00e1s correcta es la de no exigir licencia de actividades calificadas<\/strong> para la instalaci\u00f3n de antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil, podemos dar razones de \u00edndole competencial y razones de din\u00e1mica de la propia licencia de actividad que impedir\u00eda a los municipios exigir tal licencia.<\/span><\/p>\r\n

A) Competencia <\/strong>en materia de telefon\u00eda m\u00f3vil.<\/span><\/p>\r\n

El art. 149.1.21\u00aa <\/em>de la Constituci\u00f3n: El estado tiene competencia Exclusiva \"...telecomunicaciones...\". Cierto es que como afirma el Tribunal Supremo (Sala Tercera-Secci\u00f3n-Secci\u00f3n Cuarta de 24.01.2000 o 18.06.2001 ) a modo de resumen:<\/span><\/p>\r\n

(\u2026)<\/span><\/p>\r\n

Ahora bien, a la hora de interpretar las situaciones de conflicto que se produzcan la Sentencia del Tribunal Constitucional 149\/1998 hablando de un posible conflicto entra la competencia planificadora del territorio que corresponde a las Comunidades Aut\u00f3nomas cuando entra en conflicto con competencias sectoriales del art. 149.1 <\/em>de la Constituci\u00f3n resuelve \"...En efecto, aunque la Constituci\u00f3n no atribuye al Estado la competencia para llevar a cabo la planificaci\u00f3n de los usos del suelo y el equilibrio interterritorial, sin embargo, como queda dicho, el Estado, desde sus competencias sectoriales con incidencia territorial, puede condicionar el ejercicio de la competencia auton\u00f3mica de ordenaci\u00f3n del territorio, con la consecuencia de que, en el supuesto de que exista contradicci\u00f3n entre la planificaci\u00f3n territorial auton\u00f3mica y las decisiones adoptadas por el Estado en el ejercicio de esas competencias y ensayados sin \u00e9xito los mecanismos de coordinaci\u00f3n y de cooperaci\u00f3n legalmente establecidos, la Comunidad aut\u00f3noma deber\u00e1 incorporar necesariamente en sus instrumentos de ordenaci\u00f3n territorial las rectificaciones imprescindibles al efecto de aceptar las referidas decisiones estatales....\".<\/strong><\/span><\/p>\r\n

Por tanto, la mayor o menor capacidad de intervenci\u00f3n por parte de los Municipios depender\u00e1 del grado de incidencia en sus propias competencias, as\u00ed, para el establecimiento de una red de telecomunicaciones terrestres en tanto en cuento se usa suelo urbano, es necesario el levantamiento de<\/span><\/p>\r\n

calles y coordinar con otros servicios p\u00fablicos como alcantarillado, alumbrado, gas, agua etc la intervenci\u00f3n normalmente ser\u00e1 m\u00e1xima en los aspectos que le corresponden, en cambio, el establecimiento de la telefon\u00eda m\u00f3vil<\/strong> en tanto apenas incide en el r\u00e9gimen urban\u00edstico<\/strong> la intervenci\u00f3n de los municipios debe ser limitada a aspectos concretos y determinados<\/strong>.<\/span><\/p>\r\n

Desde este prisma, tenemos en primer lugar los arts. 1 y 2 de la Ley 11\/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones <\/em>, que reitera la competencia exclusiva del Estado en materia de Telecomunicaciones<\/strong> y define las mismas como \"servicio de inter\u00e9s general<\/strong>\", en desarrollo de esta Ley General el Gobierno dicta entre otras muchas normas el Real Decreto 1066\/2001, de 28 de septiembre<\/em><\/strong>, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protecci\u00f3n del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico, restricciones a las emisiones radioel\u00e9ctricas y medidas de protecci\u00f3n sanitaria frente a emisiones radioel\u00e9ctricas, la Ley conjuntamente con el Real Decreto marcan las pautas b\u00e1sicas de la telefon\u00eda m\u00f3vil y su futuro desarrollo.<\/span><\/p>\r\n

B) Desde el punto de vista de la normativa sobre actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas<\/strong>, las normas del estado espa\u00f1ol y de la Comunidad Valenciana son las siguientes:<\/span><\/p>\r\n

a.- Estatal.- Decreto 2414\/1961, de 30 de diciembre <\/em>, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.<\/span><\/p>\r\n

b.- Auton\u00f3mica.- Ley 3\/1989, de 2 de Mayo, de Actividades Calificadas<\/em>. <\/span>-Decreto Auton\u00f3mico 54\/90, de 26 de Marzo<\/span><\/em>, por el que se aprueba el nomencl\u00e1tor de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.<\/span><\/p>\r\n

A la vista del Nomencl\u00e1tor de Actividades Calificadas que contiene el Decreto Estatal Decreto2414\/1961 <\/em>y Decreto Auton\u00f3mico 54\/1990 <\/em>se hace dif\u00edcil pensar en una actividad que no venga incluida dentro del Nomencl\u00e1tor, ahora bien, tanto la legislaci\u00f3n estatal en el art. 2 <\/em>como el art. 1 de la Ley 3\/1989 <\/em>establecen que no tiene car\u00e1cter limitativo<\/strong>, por tanto, lo que determina la necesidad de obtener licencia de actividad es el hecho de que pueda calificarse <\/strong>una actividad como molesta, insalubre, nociva o peligrosa<\/strong>.<\/span><\/p>\r\n

Ahora bien, no <\/strong>se trata de la inclusi\u00f3n de actividades como calificadas en base<\/strong> a meros informes gen\u00e9ricos<\/strong>. Cuando nos encontramos con una actividad verdaderamente nueva no incluida en nomencl\u00e1tor la labor de un Ayuntamiento para llevar a cabo la inclusi\u00f3n ser\u00e1, en primer lugar, elaborar un informe<\/strong> siguiendo las pautas del Anexo I del Decreto Auton\u00f3mico 54\/1990 <\/em>y examinar si debe ser \"actividad Calificada\" por molesta, nociva, insalubre o peligrosa, en segundo lugar, establecer en funci\u00f3n del punto anterior los posibles grados de molestia, nocividad, insalubridad o peligrosidad, en tercer lugar, con base en el punto anterior determinar las medidas correctoras conforme al Anexo II del Decreto 54\/1990 y, en cuarto <\/em>lugar, cuando pase a informe de la Comisi\u00f3n Provincial de Actividades Calificadas de aceptar los tres puntos anteriores deber\u00e1 remitirlo a la Autoridad Competente<\/strong> para que la incluya en el nomencl\u00e1tor y no se de la paradoja que una actividad sea calificada en un municipio y en otro no le sea o siendo calificada en los diversos municipios est\u00e9n d\u00e1ndole clasificaciones diversas y adoptando o exigiendo medidas correctoras diferentes<\/strong>, el principio de Seguridad Jur\u00eddica recogido en el art. 9 <\/em>de la Constituci\u00f3n exige coherencia en el punto examinado.<\/span><\/p>\r\n

En nuestro caso, no existe informe t\u00e9cnico<\/strong> que determine que las antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil pueden ser insertadas entre las actividades molestas, nocivas, insalubres o peligrosas<\/strong>; el mundo cient\u00edfico dependiente de Organismo Internacionales ICNIRP tras el estudio de la cuesti\u00f3n ha llegado a la conclusi\u00f3n de que con los niveles de radiaci\u00f3n recomendados es suficiente para la salvaguarda de la salud de la poblaci\u00f3n<\/strong> en general ante exposiciones a campos electromagn\u00e9ticos d\u00e9biles, como los generados por fuentes t\u00edpicas de ambientes urbanos o residenciales y que ni nuestros actuales conocimientos sobre la f\u00edsica de la materia viva, ni la evidencia cient\u00edfica, epidemiol\u00f3gica y experimental, de la que disponemos, ha aportado pruebas consistentes de la existencia de peligros para la poblaci\u00f3n general derivados de exposiciones a campos de potencia o intensidades d\u00e9biles, por debajo de los l\u00edmites recomendados, pero debemos de fijarnos que la propia Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud nos remite a un informe cient\u00edfico con muestrario amplio de poblaci\u00f3n para el a\u00f1o 2006 \u00f3 2007, dif\u00edcilmente un Ayuntamiento puede disponer de informes cient\u00edficos con resultados v\u00e1lidos en la Comunidad Cient\u00edfica<\/strong> que nos digan que la colocaci\u00f3n de una antena de telefon\u00eda m\u00f3vil entra dentro de las actividades calificadas, incluso, ser\u00eda posible que a una persona o grupo de personas se pudiera demostrar que le afecta seriamente<\/strong> pero no ser\u00eda suficiente ni para prohibirlas ni para tomar prevenciones en general frente a las mismas<\/strong>, tenemos el caso de los melocotones donde las personas al\u00e9rgicas con su s\u00f3lo roce tienen reacciones alarmantes y no por ello se nos ha ocurrido cortar todos los melocotoneros o prohibir su venta.<\/span><\/p>\r\n

Conviene que analicemos el supuesto hipot\u00e9tico de considerar la colocaci\u00f3n de antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil como Actividad Calificada:<\/span><\/p>\r\n

(\u2026)<\/span><\/p>\r\n

Sin embargo en ambos casos cierra la puerta la legislaci\u00f3n sectorial de telecomunicaciones, as\u00ed la Ley<\/em> 11\/1998, de 24 de Abril, General de las Telecomunicaciones<\/em>, establece:<\/span><\/p>\r\n

a) El art. 61 de la Ley 11\/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones <\/em>establece que la gesti\u00f3n del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico y las facultades para su administraci\u00f3n y control corresponden al Estado<\/strong>. Adem\u00e1s, este art\u00edculo a\u00f1ade que dicha gesti\u00f3n se ejercer\u00e1 atendiendo a la normativa aplicable en la Uni\u00f3n Europea, y a las resoluciones y recomendaciones de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones y de otros organismos internacionales.<\/span><\/p>\r\n

b) El art. 62 de la Ley 11\/1998 <\/em>, establece, por su parte, que el Gobierno desarrollar\u00e1 reglamentariamente<\/strong> las condiciones de gesti\u00f3n del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico<\/strong>, precis\u00e1ndose que en dicho Reglamento deber\u00e1 incluirse el procedimiento de determinaci\u00f3n de los niveles de emisi\u00f3n radioel\u00e9ctrica tolerables<\/strong> y que no supongan un peligro para la salud p\u00fablica<\/strong>.<\/span><\/p>\r\n

c) El art. 64, apartado 2, de la Ley 11\/1998 <\/em>, dispone que se establecer\u00e1n reglamentariamente, las limitaciones a la propiedad y las servidumbres, necesarias para la defensa del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico, y para la protecci\u00f3n radioel\u00e9ctrica de las instalaciones de la Administraci\u00f3n que se precisen para el control de la utilizaci\u00f3n del espectro.<\/span><\/p>\r\n

En aplicaci\u00f3n de la norma legal, se dicta el Real Decreto 1066\/2001, de 28 de septiembre<\/em><\/strong>, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protecci\u00f3n del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico, restricciones a las emisiones radioel\u00e9ctricas y medidas de protecci\u00f3n sanitaria frente a emisiones radioel\u00e9ctricas.<\/span><\/p>\r\n

El sistema no dista de otros casos de aparatos, m\u00e1quinas etc que en la Uni\u00f3n Europ\u00e9a funcionan por el sistema de homologaci\u00f3n<\/strong>, es decir, se establecen las pautas o normas que tiene que seguir una m\u00e1quina, instrumento o aparato y cada Estado establece el Organismo o Autoridad que homologa los distintos aparatos, instrumentos o m\u00e1quinas, de tal forma que, una vez homologado puede circular por toda la Uni\u00f3n Europea salvo que la propia norma establezca la posibilidad de restricciones, (\u2026). Lo expuesto significa que si la antena de telefon\u00eda m\u00f3vil que se coloca es una antena homologada<\/strong> el Ayuntamiento no puede rechazarla<\/strong>, as\u00ed lo establece con toda claridad el art. 11 del Real Decreto 1066\/2001 <\/em>, que toma su base en los arts. 56 y 57 de la Ley 11\/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones<\/em>, y en el Real Decreto 1890\/2000, de 20 de noviembre<\/em>, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluaci\u00f3n de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones.<\/span><\/span><\/p>\r\n

En materia de radiaciones de la antena tampoco puede informar el T\u00e9cnico Municipal<\/span><\/strong>, con base en el art. 62 de la Ley General de Telecomunicaciones <\/em>el art. 6 del Real Decreto 1066\/2001 <\/em>ha regulado las emisiones permitidas y el art. 8 <\/em>el procedimiento y autorizaci\u00f3n de las antenas. Todo ello completado por la Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnolog\u00eda CTE\/23\/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentaci\u00f3n de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones...\"<\/span><\/p>\r\n

Esta misma base jur\u00eddica impide llevar a cabo lo que en algunas Ordenanzas Municipales recogen como la obligaci\u00f3n cada dos a\u00f1os de instalar antenas con la \"...mejor t\u00e9cnica disponible..\",<\/strong> concepto que recoge el punto 11 del art. 2 de la Directiva 96\/61 <\/em>\/ CE de Consejo, de <\/em><\/span>24 de Septiembre de 1996 <\/span><\/em>, relativa a la prevenci\u00f3n y control integrado de la contaminaci\u00f3n <\/span>, traspuesta por Espa\u00f1a mediante la Ley<\/em>16 \/ 2002 ,de 1 de julio <\/em>, de prevenci\u00f3n y control integrados de la contaminaci\u00f3n <\/span>, en el art. 3 <\/em>\u00f1). Ahora bien, esta normativa adem\u00e1s de medio ambiental est\u00e1 enraizada con los principios de \"libre circulaci\u00f3n de mercanc\u00edas\" y \"libre competencia\"<\/strong> del Tratado de Roma, constitutivo CEE (modificado por Acta \u00danica Europea, Tratado UE y Tratado \u00c1msterdam), se pretende que los diversos instrumentos y aparatos una vez homologados puedan circular libremente por los pa\u00edses de la Uni\u00f3n EuropEa y que las Autoridades Nacionales o Locales no puedan ponerles m\u00e1s trabas que las permitidas por la legislaci\u00f3n en cada momento, significa lo expuesto que una vez definida por la Uni\u00f3n Europea \"la mejor t\u00e9cnica disponible\" se establecen los correspondientes plazos de adaptaci\u00f3n por parte de las legislaciones y los estados deben respetarlas, siendo posible que estos plazos de adaptaci\u00f3n sean diferentes seg\u00fan el grado de avance tecnol\u00f3gico de cada estado, con todo no son los Ayuntamientos<\/strong> (salvo disposici\u00f3n expresa de la normativa Europea o Nacional) los que definen la \"mejor t\u00e9cnica disponible\" ni los plazos de adaptaci\u00f3n a esas t\u00e9cnicas<\/strong>, de la misma forma que, por el hecho de que se descubriese un m\u00e9todo nuevo que ahorrase un 25% de combustible un Ayuntamiento no podr\u00eda obligar a cambiar el veh\u00edculo en el plazo de dos a\u00f1os a los ciudadanos o prohibir su paso por la ciudad se deber\u00e1 atener a la normativa general, por m\u00e1s que pudiera alegar que ser\u00eda muy beneficioso para la salud o medio ambiente<\/strong>.<\/span><\/span><\/p>\r\n

En definitiva, la Sala no encuentra ning\u00fan elemento<\/strong> fuera de los que son competencia exclusiva del Estado sobre los que pueda informar el Ingeniero Municipal<\/strong>. En el aspecto sanitario<\/strong> la situaci\u00f3n se presenta en t\u00e9rminos muy parecidos, la Ley<\/em> 14\/1986, de 25 de Abril, General de Sanidad <\/em>(\u2026). <\/span><\/span><\/p>\r\n

En definitiva, los Ayuntamientos no son competentes<\/strong> tampoco en materia sanitaria<\/strong> sobre los aspectos <\/span>que acabamos de exponer, el mero hecho de que un instrumento, aparato o producto pueda incidir en la salud de los ciudadanos no hace competente al Ayuntamiento para regularlo, el ejemplo prototipo ser\u00eda el de los medicamentos que por mucho que puedan incidir sobre la salud de los ciudadanos los Ayuntamientos no pueden decidir ni su autorizaci\u00f3n ni su venta o prohibici\u00f3n sino que, de observar alguna anomal\u00eda comunicarlas a las autoridades sanitarias de la Comunidad Aut\u00f3noma o Estado Central.<\/span><\/p>\r\n

Esta perspectiva que estamos analizando bajo el prisma t\u00e9cnico y sanitario se puede ver reflejada en la normativa europea sobre redes y servicios de telecomunicaci\u00f3n, nos estamos refiriendo a la normativa de algunas ordenanzas que obligan a la compartici\u00f3n de antenas por parte de las compa\u00f1\u00edas sobre telefon\u00eda m\u00f3vil<\/strong>, las Ordenanzas Municipales que asumen este criterio pretenden reducir el n\u00famero de antenas m\u00f3viles, no obstante, la normativa europea no asume este punto de vista<\/strong> ni desde la perspectiva de la libre competencia ni desde la perspectiva de reducci\u00f3n del n\u00famero de antenas, baste la lectura de los antecedentes 23 y 24 de la \".. Directiva 2002\/21 <\/em>\/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002 <\/em>, relativa a un marco regulador com\u00fan de las redes y los servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas (Directiva marco):<\/span><\/p>\r\n

(23) El uso compartido de recursos puede resultar beneficioso por motivos de ordenaci\u00f3n territorial, de salud p\u00fablica o medioambiental y las autoridades nacionales de reglamentaci\u00f3n deben fomentarlo sobre la base de acuerdos voluntarios. Cuando las empresas no dispongan de alternativas viables, puede resultar adecuado imponer la obligaci\u00f3n de compartir recursos o propiedades. Ello incluye, entre otras cosas, la coubicaci\u00f3n f\u00edsica y el uso compartido de conductos, edificios, repetidores, antenas o sistemas de antenas. La obligaci\u00f3n de compartir recursos o propiedades s\u00f3lo debe imponerse a las empresas tras una consulta p\u00fablica completa.<\/span><\/p>\r\n

(24) En caso de que los operadores de telefon\u00eda m\u00f3vil est\u00e9n obligados a compartir torres o m\u00e1stiles por motivos medioambientales, esta exigencia puede suponer una reducci\u00f3n en los niveles m\u00e1ximos de potencia transmitida autorizada a cada operador por razones de salud p\u00fablica, lo que, a su vez, puede requerir que los operadores instalen m\u00e1s emplazamientos de transmisi\u00f3n para garantizar la cobertura nacional.<\/span><\/p>\r\n

La lectura de los mismos nos da una idea clara que, alterar el sistema dise\u00f1ado por las autoridades europeas y asumido por el Estado Espa\u00f1ol que parte de una visi\u00f3n de conjunto sin una base cient\u00edfica, puede llegar a suponer un empeoramiento de la calidad del servicio de telecomunicaciones<\/strong> de telefon\u00eda m\u00f3vil sin ning\u00fan beneficio para los ciudadanos<\/strong> afectos a esa determinada ordenanza.<\/span><\/p>\r\n

Como colof\u00f3n cabe analizar dos aspectos que derivan de los anteriores:<\/span><\/p>\r\n

a) El control t\u00e9cnico sanitario de las antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil.<\/span><\/p>\r\n

b) El r\u00e9gimen sancionador.<\/span><\/p>\r\n

De concluir que las antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil necesitan licencia de actividad, estar\u00edamos dando el control de la actividad y el r\u00e9gimen sancionador a los Ayuntamientos y Comunidades Aut\u00f3nomas<\/strong> (art. 38 y siguientes del Decreto 2414\/1961, de 30 de diciembre<\/em>, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y art. 11 y ss. de la Ley de la Generalidad Valenciana 3\/1989, de 2 de Mayo, de Actividades Calificadas<\/em>), cuando el an\u00e1lisis de la legislaci\u00f3n vigente arts. 82, 84<\/em>, y Disposici\u00f3n Transitoria 11 de la Ley 11\/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones<\/em>, atribuye la Inspecci\u00f3n y Control a Estado<\/strong>, y la totalidad del Real Decreto 1066\/2001, de 28 de septiembre<\/em>, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protecci\u00f3n del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico, restricciones a las emisiones radioel\u00e9ctricas y medidas de protecci\u00f3n sanitaria frente a emisiones radioel\u00e9ctricas, donde la Inspecci\u00f3n, Control y R\u00e9gimen Sancionador corresponde al Estado sin perjuicio de la cooperaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n que recoge el propio Real Decreto en el aspecto T\u00e9cnico y Sanitario con las Comunidades Aut\u00f3nomas. Se hace dif\u00edcil pensar que un Ayuntamiento (en su mayor\u00eda) pueda llevar a cabo estudios, controles y r\u00e9gimen sancionador de esta actividad, tanto por la complejidad t\u00e9cnica<\/strong> al carecer los Ayuntamientos de personas expertas por el coste que supondr\u00eda como por la falta de instrumentos t\u00e9cnicos de control<\/strong> efectivo cuyos costes rebasan en la mayor parte de los casos la capacidad de los Municipios.<\/span><\/p>\r\n

..... La exposici\u00f3n que se acaba de hacer nos hace volver al punto de arranque sobre el \"principio de precauci\u00f3n<\/strong>\" que recogi\u00f3 nuestra Sentencia 441\/2003, de 17.03.2003 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Secci\u00f3n Tercera) entendiendo que hac\u00eda falta licencia de actividad calificada; no se rechaza en la presente sentencia el \"principio de precauci\u00f3n\" entre otras cosas por ser imperativo<\/strong> conforme al art. 95.3 y 174.2 <\/em>del Tratado de la Uni\u00f3n Europea, sino que ese principio de precauci\u00f3n se recoge \u00edntegramente en la normativa estatal <\/strong>que se acaba de citar.<\/span><\/p>\r\n

En<\/span><\/strong> puridad ning\u00fan Comit\u00e9 Cient\u00edfico ha podido demostrar m\u00ednimamente que las antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil sean contraproducentes o causen efectos a la salud<\/strong>, por tanto, se deber\u00eda dejar a las empresas de telecomunicaciones que las instalasen donde tuviesen por conveniente con s\u00f3lo respetar monumentos hist\u00f3ricos o ciertos conceptos est\u00e9ticos, <\/strong>en su lugar, tras el informe del Comit\u00e9 de Expertos comisionado por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud que elabor\u00f3 en 1998 para la protecci\u00f3n del p\u00fablico en general y de los trabajadores contra posibles efectos nocivos de exposiciones agudas a CEM no ionizantes, el Consejo de Ministros de Sanidad de la Uni\u00f3n Europea elabor\u00f3 la Recomendaci\u00f3n en 1999 (1999\/519\/CE) y hemos de fijarnos que atendiendo a la naturaleza del informe se elabora una \"recomendaci\u00f3n\" que a diferencia de los Reglamentos, Directivas y Decisiones de las Uni\u00f3n Europ\u00e9a no obligan a los Estados Miembros (Art. 249 del T.U.E <\/em>), se basan en el principio de precauci\u00f3n y aproximaci\u00f3n de legislaciones a que hemos hecho referencia, de existir informes con datos concluyentes la Uni\u00f3n Europ\u00e9a hubiese actuado v\u00eda Reglamento o Directiva; la postura de Espa\u00f1a ha sido clara en este sentido, tras o\u00edr al Comit\u00e9 de Expertos Espa\u00f1ol ha asumido \u00edntegramente la recomendaci\u00f3n del Consejo de Ministros de Sanidad, es decir, el vigente R.D. 1066\/2001 <\/em>est\u00e1 asumiendo \u00edntegramente la \"recomendaci\u00f3n\" lo que significa asumir \u00edntegramente el principio de precauci\u00f3n<\/strong>, por tanto, lo que se concluye con la presente sentencia es que los Ayuntamientos no tienen competencia para exigir a las compa\u00f1\u00edas de telefon\u00eda m\u00f3vil licencia de actividad<\/strong>.<\/span><\/p>\r\n

Es m\u00e1s, este principio de precauci\u00f3n es aplicable a toda actividad humana<\/strong>, de sacarlo de sus justos t\u00e9rminos no se podr\u00eda poner en circulaci\u00f3n o disposici\u00f3n de los consumidores ning\u00fan producto, m\u00e1quina, utensilio o proceso productivo pues bastar\u00eda afirmar que en un futuro pueden hacerse descubrimientos en los que se demuestre que puede perjudicar a la salud, seguridad, protecci\u00f3n del medio ambiente o protecci\u00f3n de los consumidores conforme al art. 95.3 <\/em>del Tratado de la Uni\u00f3n. La propia Comisi\u00f3n de Expertos de la OMS puso \u00e9nfasis en no trastocar el sistema <\/strong>que est\u00e1 siendo objeto de un profundo estudio cient\u00edfico con muestreos m\u00e1s amplios de poblaci\u00f3n y que terminar\u00e1 en el a\u00f1o 2006 o 2007, trastocarlo sin bases cient\u00edficas por parte de los Ayuntamientos puede producir m\u00e1s perjuicios que beneficios a la poblaci\u00f3n que se trata de proteger<\/strong>. Ante una situaci\u00f3n novedosa como las radiaciones no ionizantes de la telefon\u00eda m\u00f3vil caben dos opciones a una sociedad: a) No poner en funcionamiento el servicio hasta que terminen todos los estudios b) De ponerlo en funcionamiento tomar las prevenciones<\/strong> que indican los estudios cient\u00edficos, sin poder ir m\u00e1s lejos que los propios cient\u00edficos so pena de hacer ineficaz el sistema despu\u00e9s de cuantiosas inversiones<\/strong>.<\/span><\/p>\r\n

Por \u00faltimo, la Sala deja claro y recalca que su postura no es definitiva y est\u00e1 dispuesta a revisarla<\/strong> conforme avancen los estudios cient\u00edficos<\/strong> sobre la materia y justifica el cambio de criterio con respecto a la Sentencia 441\/2003, de 17.03.2003.<\/span><\/p>\r\n

TERCERO.- Una vez despejada la inc\u00f3gnita planteada por el Ayuntamiento procede analizar los<\/strong> diversos preceptos<\/strong> que impugna la operadora de telefon\u00eda m\u00f3vil: <\/span><\/p>\r\n

Impugnaci\u00f3n del art. 1 <\/em>de la Ordenanza.<\/span><\/p>\r\n

Dicho precepto afirma como objeto de la misma las condiciones a que debe someterse la ubicaci\u00f3n, instalaci\u00f3n y funcionamiento de las instalaciones de telefon\u00eda en el municipio de Ayora para que su implantaci\u00f3n produzca la menor ocupaci\u00f3n de espacio, el menor impacto visual, medioambiental y sanitario y preserve el derecho de los ciudadanos a mantener unas condiciones de vida sin peligro para la salud.<\/span><\/p>\r\n

Con la sentencia de la Sala que acabamos de citar seguida por cientos de sentencias de esta misma Sala procede sin m\u00e1s explicaciones a decretar la nulidad del precepto<\/em><\/strong>. M\u00e1xime cuando estos criterios han sido analizados por la Sala Tercera <\/em>del Tribunal Supremo y han llegado a las mismas conclusiones que esta Sala, as\u00ed, cita la sentencia de 27.12.2007 (Secci\u00f3n Tercera) las siguientes:<\/span><\/p>\r\n

(\u2026)<\/span><\/p>\r\n

Por tanto, se anula el precepto<\/strong> en su totalidad dejando constancia que el Municipio tiene competencias<\/strong> como se ha expuesto en la sentencia citada en materia de urbanismo<\/strong>, as\u00ed como sobre impacto visual<\/strong> como afirma entre otras la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23.11.2006 \"...Se declara la conformidad a derecho de la regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de ordenanza municipal del impacto visual, la mimetizaci\u00f3n y ocultaci\u00f3n de las instalaciones de radiocomunicaci\u00f3n...\".<\/span><\/p>\r\n

b) El art. 2.1 <\/em>en cuanto regula los requisitos de la autorizaci\u00f3n y funcionamiento, as\u00ed como el deber de ubicarse en suelo no urbanizable y a 500 metros de distancia del suelo clasificado como urbano o urbanizable, especialmente de centros educativos, sanitarios, geri\u00e1tricos y an\u00e1logos. <\/span><\/p>\r\n

Ya se ha expuesto una y otra vez que el hecho de que el Municipio tenga competencias urban\u00edsticas no puede significar<\/strong> en modo alguno que le pueda imponer condiciones que hagan la telefon\u00eda inviable o dificultar su implantaci\u00f3n y funcionamiento.<\/strong> Significa lo expuesto, que puede poner l\u00edmites por razones de impacto visual, de protecci\u00f3n de monumentos, conjuntos hist\u00f3ricos, parajes naturales<\/strong> pero no<\/strong> puede en modo alguno prohibir gen\u00e9ricamente el despliegue en suelo urbanizable ni urbano<\/strong>, por tanto, el precepto debe ser anulado, pues ni siquiera admite el la Sala Tercera <\/em>del Tribunal Supremo que la suspensi\u00f3n de licencias<\/strong> para el estudio de un Plan General pueda comportar la de las antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil (sentencia de 6.11.2008).<\/span><\/p>\r\n

Criterio que podemos ver reflejado en la Sentencia de la Sala Tercera Secci\u00f3n Tercera en su sentencia de 3.04.2007, que proh\u00edbe no s\u00f3lo impedir en una determinada clase de suelo gen\u00e9ricamente la implantaci\u00f3n de redes sino obligar al uso compartido: \"...La Sala declara la validez de la respuesta jurisdiccional dada en la instancia excepto en lo que se refiere al uso compartido de instalaciones en suelo no urbanizable, considera que tanto en la situaci\u00f3n normativa previa a la Ley<\/em> 32\/2003<\/em>, como en la posterior a dicha Ley, no corresponde a la Administraci\u00f3n Auton\u00f3mica la imposici\u00f3n unilateral de la compartici\u00f3n de infraestructuras<\/strong>, por lo que los arts. 6,2,c) y 11 <\/em>deben ser anulados, declarando que la imposici\u00f3n a los operadores de telecomunicaciones del deber de compartir sus infraestructuras -tanto si se refiriera al suelo urbano cuanto al no urbanizable, como es el caso- era contraria a las normas estatales vigentes en aquel momento\", o la de 24.10.2006 cuando afirma \"...La Sala confirma la sentencia impugnada pues si bien los Ayuntamientos tienen una competencia plena para la regulaci\u00f3n de los temas urban\u00edsticos en los t\u00e9rminos en que as\u00ed se lo reconozca la legislaci\u00f3n y para protecci\u00f3n de los bienes de inter\u00e9s hist\u00f3rico y el medio ambiente, pero esas competencias deben ejercerse en el contexto general de nuestro ordenamiento, y con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n estatal y auton\u00f3mica, pues no se extiende a los aspectos t\u00e9cnicos de la cuesti\u00f3n ni a la regulaci\u00f3n con car\u00e1cter general<\/strong> de las instalaciones y sus posibles consecuencias si se les considera actividades clasificadas...\". <\/span><\/span><\/p>\r\n

De la misma forma, el r\u00e9gimen de distancias<\/strong> es competencia del Estado<\/strong> como tuvo ocasi\u00f3n de poner de relieve la sentencia que hemos transcrito seguida de otras decenas en el mismo sentido, baste la lectura de la n\u00ba 1297\/2005 de 10.06.2006 de la Secci\u00f3n Tercera de esta Sala \"...la reglamentaci\u00f3n estatal fijada en el RD 1066\/2001, manifiesta que una Administraci\u00f3n local no puede determinar un margen de distancias fundado en motivos de consideraci\u00f3n sanitaria diverso a aqu\u00e9l que se encuentra vigente en la normativa estatal reguladora de las restricciones a las emisiones radioel\u00e9ctricas y medidas de protecci\u00f3n sanitaria frente a emisiones radioel\u00e9ctricas...\", criterio que reitera la sentencia de esta Sala y Secci\u00f3n Tercera n\u00ba 270\/2007 de 9.02.2007 cuando afirma:<\/span><\/p>\r\n

\"...El TSJ estima en parte el recurso contencioso y anula diversos preceptos de la ordenanza municipal reguladora de las instalaciones de radiotelecomunicaci\u00f3n y telecomunicaci\u00f3n. La Sala, considerando que es la Administraci\u00f3n del Estado quien ostenta la competencia legal para determinar cu\u00e1l debe ser el r\u00e9gimen de distancias existentes entre las instalaciones de telefon\u00eda m\u00f3vil y los lugares o espacios que constituyan punto de residencia o estancia de las personas, establece que carecen las Administraciones locales de competencia suficiente para establecer un r\u00e9gimen superior de distancias<\/em> al que aqu\u00e9lla ha fijado en el marco de sus potestades en el desarrollo de las condiciones de protecci\u00f3n sanitaria insitas al uso del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico...\".<\/span><\/p>\r\n

En consecuencia, el precepto debe ser anulado.<\/strong><\/span><\/p>\r\n

c) Se impugna el Art. 2.2 <\/em>. de la Ordenanza en cuanto dispone \"instalaciones de telefon\u00eda deber\u00e1n utilizar la tecnolog\u00eda disponible en el mercado y econ\u00f3micamente m\u00e1s viable<\/strong> que comporte el menor impacto ambiental y visual\" y el art 2.4 que establece \"...no se autorizar\u00e1n las instalaciones de telefon\u00eda que no resulten compatibles con el entorno por provocar impacto visual, medioambiental o de sanidad, seg\u00fan el criterio t\u00e9cnico del Ayuntamiento\".<\/span><\/p>\r\n

Con la lectura de la sentencia que esta Sala que se ha transcrito bastar\u00eda para anular el precepto, el criterio ha sido reiterado por esta misma Sala y Secci\u00f3n Tercera <\/em>en su sentencia n\u00ba 879\/2006 de 19.05.2006, cuando afirma:<\/span><\/p>\r\n

(\u2026)<\/span><\/p>\r\n

Ambos preceptos deben ser anulados<\/strong>, sin perjuicio de lo expuesto sobre las competencias urban\u00edsticas del Ayuntamiento, el criterio t\u00e9cnico del Ayuntamiento no puede en modo alguno servir de base para la concesi\u00f3n o denegaci\u00f3n de una autorizaci\u00f3n o licencia al ser competencia del Estado que sigue los modelos de la Uni\u00f3n Europea.<\/span><\/p>\r\n

d) El art. 3.2 <\/em>que establece la obligaci\u00f3n de presentar un programa de desarrollo del conjunto de toda la red<\/strong> dentro del t\u00e9rmino municipal.<\/span><\/p>\r\n

La obligaci\u00f3n de presentar al municipio un de desarrollo conjunto en principio es ilegal<\/strong>, es decir, el municipio puede pedir a las operadoras la presentaci\u00f3n de un \"Plan\" pero debe analizarlo desde el punto de vista urban\u00edstico<\/strong>, paisaj\u00edstico, de patrimonio hist\u00f3rico etc. pero nunca de car\u00e1cter t\u00e9cnico ni obligar a compartir redes<\/strong>, as\u00ed se ha establecido por esta Sala y Secci\u00f3n Tercera en su sentencia 1217\/2005 de 22.06.2005 cuando afirma: <\/span><\/p>\r\n

(\u2026)<\/span><\/p>\r\n

Ahora bien, no puede obligar a la compartir redes a las operadoras<\/strong> como ponen de relieve las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27.12.2007, 3.04.2007, esta \u00faltima afirma: <\/span><\/p>\r\n

(\u2026)<\/span><\/p>\r\n

Por tanto, el precepto no ser\u00e1 anulado siempre y cuando la interpretaci\u00f3n que se haga del mismo sea la expuesta en el presente fundamento de derecho.<\/span><\/p>\r\n

e) Exigencia de seguro de responsabilidad civil<\/strong> en el art. 3.2 <\/em>.c) de la Ordenanza y el art. 8.3 <\/em>que exige una fianza por asunci\u00f3n de riesgos.<\/span><\/p>\r\n

Ambos preceptos deben ser anulados pues como se ha establecido en numerosas sentencias de la Sala el precepto es contrario a derecho, as\u00ed, la sec. 3\u00aa <\/em>de esta Sala en sentencia 25-1-2007, n\u00ba 135\/2007 (es reiteraci\u00f3n de la de 23.11.2006 n\u00ba 1939\/2006 \u00f3 de la Secci\u00f3n Segunda de 23-10-2006, n\u00ba 1013\/2006):<\/span><\/p>\r\n

\"...El TSJ estima en parte el recurso contencioso y anula diversos preceptos de la ordenanza municipal reguladora de la instalaci\u00f3n, puesta en funcionamiento y mantenimiento de las infraestructuras radioel\u00e9ctricas de telecomunicaci\u00f3n. La Sala, considerando que la inclusi\u00f3n entre la documentaci\u00f3n exigida para la tramitaci\u00f3n de las licencias de una p\u00f3liza de seguro<\/strong> suscrita por el solicitante que cubra suficientemente la responsabilidad civil por los posibles da\u00f1os causados por la instalaci\u00f3n carece de cobertura legal<\/strong>, pues no pueden ampararse los municipios para su exigencia en sus competencias de protecci\u00f3n urban\u00edstica, medioambiental, del patrimonio hist\u00f3rico o de la salubridad p\u00fablica, manifiesta que el art. 25 <\/em>de dicha ordenanza es contraria a derecho por falta de cobertura legal y particularmente por su inconcreci\u00f3n contraria al principio de seguridad jur\u00eddica...\".<\/span><\/p>\r\n

(\u2026)<\/span><\/p>\r\n

i) Revisi\u00f3n cada dos a\u00f1os<\/strong> de las instalaciones, establecido en el art. 7 <\/em>de la Ordenanza.<\/span><\/p>\r\n

Por las mismas razones que se ha anulado el art. 2.2 <\/em>. y art. 3.3 <\/em>.a) de la Ordenanza procede la anulaci\u00f3n<\/strong> del art. 7 <\/em>de la misma, es decir, los programas de inspecci\u00f3n y control de instalaciones y el r\u00e9gimen sancionador corresponde al Estado<\/strong>, de la misma forma que la exigencia de la mejor t\u00e9cnica disponible y los plazos de adaptaci\u00f3n que marca la Uni\u00f3n Europea. Por ello, cuando se anulaban los preceptos que exig\u00edan licencia de actividad se hac\u00eda porque era una forma de trasladar la inspecci\u00f3n y control de las instalaciones al municipio que viene encomendada al Estado<\/strong> en el art. 43 y siguientes de la Ley 32\/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones<\/em>. <\/span><\/span><\/p>\r\n

(\u2026)<\/span><\/p>\r\n

j) Solicitud de anulaci\u00f3n de art. 8.3 (ya anulado) y 8.4 <\/em>en cuando que establece que \"por razones de inter\u00e9s p\u00fablico, podr\u00e1 exigir en cualquier momento la modificaci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n<\/strong> de las instalaciones o de cualquiera de sus elementos, siendo esta modificaci\u00f3n obligatoria para la empresa autorizada, sin que pueda reclamar indemnizaci\u00f3n alguna por da\u00f1os perjuicios o coste alguno\".<\/span><\/p>\r\n

Las modificaciones de la modificaci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n de las instalaciones o de cualquiera de sus elementos por razones de inter\u00e9s p\u00fablico es un supuesto de revocaci\u00f3n de una licencia o modificaci\u00f3n de la misma <\/strong>prevista en el art. 16 del Decreto de 17 de junio de 1955 <\/em>por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y supone un derecho a indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os y perjuicios<\/strong> que se causen a una operadora, por tanto, el precepto debe ser anulado en tanto en cuanto es contrario tanto al art. 16.3 <\/em>citado como al art. 139 y siguientes de la Ley 30\/1992, R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas <\/em>y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan.<\/span><\/p>\r\n

En definitiva se anula<\/strong> no porque el Ayuntamiento por razones de inter\u00e9s p\u00fablico no puede justificadamente ordenar el traslado sino porque caso de causar perjuicios deben indemnizarse<\/strong>.<\/span><\/p>\r\n

(\u2026.)\"<\/span><\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Antenas telefon\u00eda m\u00f3vil","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-antenas-telefonia-movil","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2012-02-10 20:54:34","post_modified_gmt":"2012-02-10 18:54:34","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"http:\/\/actualidadjuridicaambiental.wordpress.com\/?p=1186","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->

2 April 2009

Community of Valencia Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Antenas telefonía móvil

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 29 de diciembre de 2008

Fuente: CENDOJ, Id: 46250330012008101799

Temas clave: recurso directo contra reglamento; principio de precaución; antenas de telefonía móvil; no sometimiento a licencia municipal de actividades clasificadas; competencia municipal; radiaciones no ionizantes; Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre; calificación como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas; base científica; mejores técnicas disponibles; libre circulación de mercancías; obligación de compartir las antenas por las empresas de telefonía móvil; régimen de disciplina administrativa; prohibición genérica en un tipo de suelo; régimen de distancias; seguro de responsabilidad civil; modificación de la licencia.

Resumen:

Esta sentencia resuelve un recurso planteado por TELEFÓNICA MOVILES S.A. contra Resolución del Ayuntamiento de Ayora, de 23.02.2007, por la que se aprueba la Ordenanza Municipal para la instalación y funcionamiento de instalaciones de radiocomunicación de telefonía.

Destacamos a continuación los siguientes extractos:

”SEGUNDO.- Ante el cúmulo de cuestiones planteadas por la parte demandante y el requerimiento del Ayuntamiento de Ayora de que previamente se han de fijar las competencias del municipio en materia de antenas de telefonía móvil, procede efectivamente en primer lugar fijar

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1 April 2009

Current Legislation European Union

Legislación al día. Unión Europea

Decisión de la Comisión de 12 de marzo de 2009 por la que se establecen los criterios ecológicos revisados para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los televisores (DOUE nº L82, de 28 de Marzo de 2.009)

Para obtener la etiqueta ecológica comunitaria de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1980/2000, los televisores deberán cumplir los criterios del anexo de la presente Decisión.

Los criterios ecológicos establecidos en la presente Decisión serán válidos hasta el 31 de octubre de 2013.

1 April 2009

Current Legislation European Union

Legislación al día. Unión Europea

Decisión de la Comisión de 24 de marzo de 2009 por la que se establecen las condiciones para la no aplicación a las cajas de plástico y a las paletas de plástico de los niveles de concentración de metales pesados establecidos en la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los envases y residuos de envases (DOUE nº L79, de 25 de Marzo de 2.009)

En la presente Decisión de la Comisión, se establecen las siguientes consideraciones

Concentración de metales pesados en las cajas de plástico y en las paletas de plástico.

La suma de los niveles de concentración de los metales pesados presentes en las cajas de plástico y en las paletas de plástico podrá superar el límite aplicable establecido en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 94/62/CE, siempre que dichas cajas y paletas se introduzcan y mantengan en circuitos de productos, en una cadena cerrada y controlada, en las condiciones establecidas en los artículos 3, 4 y 5.

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1 April 2009

Current Legislation European Union

Legislación al día. Unión Europea

Reglamento (CE) nº 245/2009 de la Comisión de 18 de marzo de 2009 por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas fluorescentes sin balastos integrados, para lámparas de descarga de alta intensidad y para balastos y luminarias que puedan funcionar con dichas lámparas, y se deroga la Directiva 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DOUE nº L76, de 24 de Marzo de 2.009)

Objeto y ámbito de aplicación

Este Reglamento establece requisitos de diseño ecológico para la comercialización de lámparas fluorescentes sin balastos integrados, lámparas de descarga de alta intensidad y balastos y luminarias que puedan funcionar con dichas lámparas, incluso cuando estén integrados en otros productos que utilizan energía.

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1 April 2009

Current Legislation European Union

Legislación al día. Unión Europea

Reglamento (CE) nº 244/2009 de la Comisión de 18 de marzo de 2009 por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas de uso doméstico no direccionales (DOUE nº L76, de 24 de Marzo de 2.009)

Objeto y ámbito de aplicación

Este Reglamento establece requisitos de diseño ecológico para la comercialización de lámparas de uso doméstico no direccionales, también cuando se comercializan para usos no domésticos o cuando se integran en otros productos. Asimismo, establece los requisitos de información sobre el producto aplicables a las lámparas para usos especiales.

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