En 2008, Stadt Papenburg interpuso un recurso ante el Verwaltungsgericht Oldenburg<\/em> con objeto de impedir que la Rep\u00fablica Federal de Alemania diera su conformidad a la citada medida. Dicha ciudad aleg\u00f3 que la conformidad prestada por el referido Estado miembro supone una vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda administrativa<\/strong> que le confiere el Derecho constitucional alem\u00e1n.<\/p>\r\n

Seg\u00fan Stadt Papenburg, sus planes e inversiones, as\u00ed como su desarrollo econ\u00f3mico<\/strong> como ciudad portuaria en la que existe un astillero, dependen en buena medida de la posibilidad de que los grandes buques puedan seguir navegando por el r\u00edo Ems. Dicha ciudad teme que, en caso de que se incluyeran dichos espacios en la lista de LIC, los dragados necesarios para ello tengan que someterse en el futuro obligatoriamente y en cada caso concreto a la evaluaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats.<\/p>\r\n

El Verwaltungsgericht Oldenburg<\/em> plante\u00f3 al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:<\/p>\r\n

\u201c1)\u00a0\u00bfPermite el art\u00edculo 4, apartado 2, p\u00e1rrafo primero, de la [Directiva sobre los h\u00e1bitats] a un Estado miembro denegar su consentimiento al proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria elaborado por la Comisi\u00f3n respecto a una o varias zonas por motivos distintos a los de protecci\u00f3n de la naturaleza?<\/p>\r\n

(\u2026)<\/p>\r\n

5)\u00a0Una vez incluida la zona en la lista de lugares de importancia comunitaria, \u00bfdeben someterse a una evaluaci\u00f3n de las repercusiones, seg\u00fan el art\u00edculo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva, para que puedan seguir realiz\u00e1ndose, aquellos trabajos permanentes de mantenimiento del cauce navegable de los estuarios que, de acuerdo con el Derecho nacional, ya hab\u00edan sido definitivamente autorizados antes de que finalizase el plazo de adaptaci\u00f3n del Derecho interno a la Directiva [sobre los h\u00e1bitats]?\u00bb<\/p>\r\n\r\nEl Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:\r\n

\"1) El art\u00edculo 4, apartado 2, p\u00e1rrafo primero, de la Directiva 92\/43\/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservaci\u00f3n de los h\u00e1bitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en su versi\u00f3n modificada por la Directiva 2006\/105\/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, debe interpretarse en el sentido de que no faculta a un Estado miembro para denegar su conformidad<\/strong>, en lo que ata\u00f1e a la inclusi\u00f3n de uno o m\u00e1s lugares en el proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria<\/strong> redactado por la Comisi\u00f3n Europea, por motivos distintos de los relativos a la protecci\u00f3n del medio ambiente<\/strong>.<\/p>\r\n

2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El art\u00edculo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva 92\/43, en su versi\u00f3n modificada por la Directiva 2006\/105, debe interpretarse en el sentido de que unas obras continuadas de mantenimiento del canal navegable <\/strong>de los estuarios que no est\u00e9n relacionadas con la gesti\u00f3n del lugar ni resulten necesarias para ello<\/strong> y que ya se hayan aprobado en virtud del Derecho nacional antes de haber expirado el plazo se\u00f1alado para la adaptaci\u00f3n del Derecho interno a la Directiva 92\/43,<\/strong> en su versi\u00f3n modificada por la Directiva 2006\/105, deber\u00e1n someterse a una evaluaci\u00f3n<\/strong> de sus repercusiones sobre el citado lugar con arreglo a las referidas disposiciones, en la medida en que constituyen un proyecto <\/strong>y puedan afectar al citado lugar de una forma significativa,<\/strong> en el supuesto de que contin\u00faen tales obras despu\u00e9s de la inclusi\u00f3n del lugar en la lista de los lugares de importancia comunitaria<\/strong>, con arreglo al art\u00edculo 4, apartado 2, p\u00e1rrafo tercero, de la citada Directiva.<\/p>\r\n

Si, habida cuenta en particular de la persistencia, de la \u00edndole o de las condiciones de realizaci\u00f3n de las obras,<\/strong> cabe pensar que \u00e9stas constituyen una operaci\u00f3n \u00fanica<\/strong>, en particular cuando tengan como finalidad mantener en condiciones una determinada profundidad del canal navegable mediante dragados peri\u00f3dicos y necesarios <\/strong>para ello, dichas obras de mantenimiento pueden considerarse un mismo y \u00fanico proyecto<\/strong> a efectos del art\u00edculo 6, apartado 3, de la Directiva 92\/43, en su versi\u00f3n modificada por la Directiva\u00a02006\/105. (LA NEGRITA ES NUESTRA)\"<\/p>\r\n

Destacamos a continuaci\u00f3n los siguientes extractos de la sentencia:<\/strong><\/p>\r\n

\u201c(\u2026)<\/p>\r\n

30\u00a0De ello se desprende que el art\u00edculo 4, apartado 2, p\u00e1rrafo primero, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats no establece<\/strong>, como tal, que se tengan en cuenta exigencias distintas de las relativas a la conservaci\u00f3n de los h\u00e1bitats naturales<\/strong> as\u00ed como de la flora y la fauna silvestres o a la constituci\u00f3n de la red Natura\u00a02000 al redactarse por la Comisi\u00f3n, de acuerdo con cada uno de los Estados miembros, un proyecto de lista de\u00a0LIC.<\/p>\r\n

31\u00a0Si en la fase del procedimiento de clasificaci\u00f3n, regulada por el art\u00edculo 4, apartado 2, p\u00e1rrafo primero, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats, les fuera dado a los Estados miembros denegar su conformidad por motivos distintos de los relativos a la protecci\u00f3n del medio ambiente, se pondr\u00eda entonces en peligro la consecuci\u00f3n del objetivo perseguido<\/strong> por el art\u00edculo 3, apartado 1, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats, a saber la creaci\u00f3n de la red Natura\u00a02000, que est\u00e1 compuesta por los lugares que alberguen los tipos de h\u00e1bitats naturales que figuran en el anexo\u00a0I de dicha Directiva y por los h\u00e1bitats de las especies que figuran en el anexo\u00a0II de la mencionada Directiva, y que debe garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservaci\u00f3n favorable, de los tipos de h\u00e1bitats naturales y de los h\u00e1bitats de las especies de que se trate en su \u00e1rea de distribuci\u00f3n natural.<\/p>\r\n

32\u00a0Esto es lo que suceder\u00eda, en particular, si los Estados miembros pudieran denegar su conformidad por razones econ\u00f3micas, sociales y culturales,<\/strong> as\u00ed como por las particularidades regionales y locales, a las que se remite el art\u00edculo 2, apartado 3, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats, la cual, por lo dem\u00e1s, no constituye una excepci\u00f3n aut\u00f3noma al r\u00e9gimen general de protecci\u00f3n establecido por la citada Directiva, seg\u00fan ha se\u00f1alado la Abogado General en el punto 38 de sus conclusiones.<\/p>\r\n

33\u00a0Procede, pues, responder a la primera cuesti\u00f3n que el art\u00edculo 4, apartado 2, p\u00e1rrafo primero<\/strong>, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats debe interpretarse en el sentido de que no faculta a un Estado miembro para denegar su conformidad, en lo que ata\u00f1e a la inclusi\u00f3n de uno o m\u00e1s lugares en el proyecto de lista de LIC redactado por la Comisi\u00f3n, por motivos distintos de los referentes a la protecci\u00f3n del medio ambiente.<\/strong><\/p>\r\n

Sobre la quinta cuesti\u00f3n<\/em><\/p>\r\n

[\u2026]<\/p>\r\n

36\u00a0En virtud del art\u00edculo 6, apartado 3, primera frase, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats, no se autorizar\u00e1 un plan o proyecto <\/strong>que pueda afectar de forma apreciable al lugar de que se trate, sin que previamente se eval\u00faen las repercusiones <\/strong>que tenga sobre ella (sentencia de 7 de septiembre de 2004, Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, C\u2011127\/02, Rec. p.\u00a0I\u20117405, apartado\u00a022).<\/p>\r\n

37\u00a0Por consiguiente, debe examinarse, en primer lugar, si las obras de dragado que se cuestionan en el asunto principal se hallan comprendidas en el concepto de \u00abplan\u00bb o de \u00abproyecto\u00bb que figuran en el art\u00edculo 6, apartado 3, primera frase, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats.<\/p>\r\n

38\u00a0Sobre este particular, debe recordarse que el Tribunal de Justicia, tras haber declarado que la Directiva sobre los h\u00e1bitats no define los conceptos de \u00abplan\u00bb o de \u00abproyecto\u00bb, se\u00f1al\u00f3 que el concepto de \u00abproyecto\u00bb<\/strong> que figura en el art\u00edculo 1, apartado 2, segundo gui\u00f3n, de la Directiva 85\/337\/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985<\/strong>, relativa a la evaluaci\u00f3n de las repercusiones de determinados proyectos p\u00fablicos y privados sobre el medio ambiente [\u2026], resulta pertinente a la hora de definir el concepto de \u00abplan\u00bb o de \u00abproyecto\u00bb, en el sentido de la Directiva sobre los h\u00e1bitats (sentencia Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, antes citada, apartados 23, 24 y\u00a026).<\/p>\r\n

39\u00a0Pues bien, una actividad consistente en obras de dragado de un canal navegable puede hallarse comprendida en el concepto de \u00abproyecto\u00bb <\/strong>a efectos del art\u00edculo 1, apartado 2, segundo gui\u00f3n, de la Directiva 85\/337, el cual alude a \u00abotras intervenciones en el medio rural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotaci\u00f3n de los recursos del suelo\u00bb.<\/p>\r\n

40\u00a0Por lo tanto, una actividad de esta \u00edndole puede considerarse cubierta por el concepto de \u00abproyecto\u00bb que figura en el art\u00edculo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats.<\/strong><\/p>\r\n

41\u00a0Adem\u00e1s, el hecho de que la citada actividad haya sido definitivamente autorizada en virtud del Derecho nacional antes de haber expirado el plazo para la adaptaci\u00f3n del Derecho interno a la Directiva sobre los h\u00e1bitats no constituye, en s\u00ed mismo, un obst\u00e1culo<\/strong> para que pueda considerarse, con motivo de cada intervenci\u00f3n en el canal navegable,<\/strong> un proyecto distinto<\/strong> a efectos de la Directiva sobre los h\u00e1bitats.<\/p>\r\n

42\u00a0Si fuese otro el caso, las citadas obras de dragado del canal de que se trata, que no se hallen relacionadas directamente o sean necesarias para la gesti\u00f3n del lugar, en la medida en que pueden afectar a \u00e9ste muy significativamente, se hallar\u00edan excluidas a priori <\/em>permanentemente de cualquier evaluaci\u00f3n previa de sus repercusiones sobre el citado lugar, en el sentido del art\u00edculo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats, as\u00ed como del procedimiento regulado en el apartado 4 del citado art\u00edculo.<\/p>\r\n

43\u00a0De esta forma, puede que no se vea plenamente garantizado el objetivo de conservaci\u00f3n de los h\u00e1bitats naturales<\/strong> as\u00ed como de la fauna y flora silvestres que pretende alcanzar la Directiva sobre los h\u00e1bitats.<\/p>\r\n

44<\/a> Contrariamente a lo que afirman Stadt Papenburg y la Comisi\u00f3n, ninguna raz\u00f3n fundada en los principios de seguridad jur\u00eddica o de protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima<\/strong> se opone a que las obras de dragado del canal que se cuestionan en el asunto principal est\u00e9n sujetas, como proyectos distintos y sucesivos, al procedimiento regulado en el art\u00edculo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats, aun cuando hayan sido autorizadas permanentemente en virtud del Derecho nacional.<\/p>\r\n

45<\/a> Por lo que se refiere al principio de seguridad jur\u00eddica,<\/strong> \u00e9ste exige en particular que una normativa que entra\u00f1e consecuencias desfavorables para los particulares deba ser clara y precisa y su aplicaci\u00f3n previsible para los justiciables (sentencia de 7 de junio de 2005, VEMW y otros, C\u201117\/03, Rec. p.\u00a0I\u20114983, apartado 80). Ahora bien, esto es lo que ocurre con la Directiva sobre los h\u00e1bitats en lo que ata\u00f1e a la situaci\u00f3n que se cuestiona en el asunto principal.<\/p>\r\n

46<\/a> Por lo que se refiere al principio de protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima<\/strong>, debe se\u00f1alarse que, seg\u00fan reiterada jurisprudencia, una nueva norma se aplica inmediatamente a los efectos futuros de una situaci\u00f3n nacida bajo el imperio de la antigua norma y el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del principio de protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima no puede extenderse hasta el punto de impedir, de manera general, que una nueva normativa se aplique a los efectos futuros de unas situaciones nacidas al amparo de la normativa anterior (v\u00e9ase, en particular, la sentencia de 29 de enero de 2002, Pokrzeptowicz-Meyer, C\u2011162\/00, Rec. p.\u00a0I\u20111049, apartados 50 y\u00a055).<\/p>\r\n

47<\/a> Por \u00faltimo, debe se\u00f1alarse que, si, habida cuenta, en particular, de la persistencia, de la \u00edndole o de las condiciones de realizaci\u00f3n de las obras de mantenimiento<\/strong> que se cuestionan en el asunto principal, puede entenderse que tales obras constituyen una operaci\u00f3n \u00fanica, <\/strong>en concreto cuando tengan como finalidad mantener en condiciones una determinada profundidad del canal navegable mediante dragados frecuentes y necesarios para ello, dichas obras de mantenimiento pueden considerarse un \u00fanico y mismo proyecto <\/strong>a efectos del art\u00edculo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats.<\/p>\r\n

48<\/a> En este caso, un proyecto de esta \u00edndole, que ha sido autorizado antes de expirar el plazo se\u00f1alado<\/strong> para adaptar el Derecho interno a la Directiva sobre los h\u00e1bitats, no se halla sujeto a las disposiciones reguladoras del procedimiento de evaluaci\u00f3n previa<\/strong> de las repercusiones del proyecto sobre el lugar de que se trata, contenidas en la citada Directiva (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia de 23 de marzo de 2006, Comisi\u00f3n\/Austria, C\u2011209\/04, Rec. p.\u00a0I\u20112755, apartados 53 a\u00a062).<\/p>\r\n

49<\/a> Sin embargo, dado que el lugar de que se trata est\u00e1 incluido en la lista de lugares seleccionados como LIC aprobada por la Comisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4, apartado 2, p\u00e1rrafo tercero, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats, la ejecuci\u00f3n de tal proyecto se halla comprendida dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6, apartado 2 de dicha Directiva, el cual permite responder al objetivo esencial de la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de la calidad del medio ambiente, incluida la conservaci\u00f3n de los h\u00e1bitats naturales as\u00ed como de la fauna y flora silvestres, y establece una obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n general consistente en evitar deterioros y alteraciones <\/strong>que puedan tener efectos apreciables en lo que respecta a los objetivos de la Directiva (v\u00e9anse las sentencias Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, antes citada, apartados 37 y 38, y de 13 de enero de 2005, Dragaggi y otros, C\u2011117\/03, Rec. p.\u00a0I\u2011167, apartado 25). Antes de que la Comisi\u00f3n haya aprobado dicha lista, un lugar de esta \u00edndole no debe estar sujeto<\/strong>, en virtud del art\u00edculo 4, apartado 1, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats, a intervenciones que puedan alterar significativamente sus caracter\u00edsticas ecol\u00f3gicas,<\/strong> en la medida en que ya figuraba en una lista nacional remitida a la Comisi\u00f3n con vistas a su inclusi\u00f3n en la lista comunitaria (sentencia de 14 de septiembre de 2006, Bund Naturschutz in Bayern y otros, C\u2011244\/05, Rec. p.\u00a0I\u20118445, apartados 44 y\u00a047).<\/p>\r\n

50<\/a> Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la quinta cuesti\u00f3n que el art\u00edculo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats debe interpretarse en el sentido de que unas obras continuadas de mantenimiento del canal navegable de los estuarios<\/strong> que no est\u00e9n relacionadas con la gesti\u00f3n del lugar ni resulten necesarias para ello<\/strong> y que ya se hayan aprobado en virtud del Derecho nacional antes de haber expirado el plazo se\u00f1alado para la adaptaci\u00f3n del Derecho interno a la Directiva <\/strong>sobre los h\u00e1bitats deber\u00e1n someterse a una evaluaci\u00f3n de sus repercusiones<\/strong> sobre el citado lugar con arreglo a las referidas disposiciones, en la medida en que constituyan un proyecto y puedan afectar al citado lugar de una forma significativa, en el supuesto de que contin\u00faen tales obras despu\u00e9s de la inclusi\u00f3n del lugar en la lista de los LIC <\/strong>con arreglo al art\u00edculo 4, apartado 2, p\u00e1rrafo tercero, de la citada Directiva.<\/p>\r\n

51<\/a> Si, habida cuenta en particular de la persistencia, de la \u00edndole o de las condiciones de realizaci\u00f3n de tales obras, <\/strong>cabe pensar que \u00e9stas constituyen una operaci\u00f3n \u00fanica<\/strong>, en particular cuando tengan como finalidad mantener en condiciones una determinada profundidad del canal navegable <\/strong>mediante dragados peri\u00f3dicos y necesarios <\/strong>para ello, dichas obras de mantenimiento pueden considerarse un mismo y \u00fanico proyecto<\/strong> a efectos del art\u00edculo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats.\"<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al dia. Evaluaci\u00f3n ambiental y protecci\u00f3n de h\u00e1bitats","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-evaluacion-ambiental-y-proteccion-de-habitats","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2012-02-11 00:26:36","post_modified_gmt":"2012-02-10 22:26:36","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"http:\/\/www.observatoriodellitoral.es\/actualidad_juridica_ambiental\/?p=3336","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->

17 March 2010

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al dia. Evaluación ambiental y protección de hábitats

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de enero de 2010, asunto C‑226/08, Stadt Papenburg/Bundesrepublik Deutschland

Autor de la nota: J. José Pernas García, profesor contratado doctor de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña

Palabras clave: Directiva 92/43/CEE; conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres; decisión del Estado miembro interesado de prestar su conformidad al proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria redactado por la Comisión; intereses y puntos de vista que deben tenerse en cuenta; obligación de evaluación de impacto ambiental de obras continuadas de mantenimiento de un canal; concepto de “plan” o “proyecto”; principio de seguridad jurídica; principio de confianza legítima.

Resumen:

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, apartado 3, 4, apartado 2, y 6, apartados 3 y 4, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en su versión modificada por la Directiva 2006/105/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (en lo sucesivo, «Directiva sobre los hábitats»).

Leer más

17 March 2010

Castille and Leon Current Case Law

Jurisprudencia al día. Suelo rústico de protección natural

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 18 de enero de 2010. (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª. Ponente: Eusebio Revilla Revilla).

Fuente: CENDOJ. Id Cendoj: 09059330012010100035

Autor de la Nota: Guillermo Godoy Vega. Becario de iniciación y apoyo a la investigación de la UDC

Temas clave: Plan General de Ordenación Urbana; suelo rústico común; suelo rústico con protección natural; cambio de calificación; ius variandi; motivación; recuperación natural.

Resumen: En la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia (Orden 2113/2007 de 27 de diciembre) se clasifica como suelo rústico con protección natural – formaciones de encinas- al terreno del demandante, el cual es destinado a “labradío secano”, defendiendo el actor que debiera mantenerse la clasificación anterior de suelo rústico común.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) [el PGOU] establece respecto de dicha finca un cambio de calificación no justificado y discriminatorio con respecto al resto de las fincas circundantes que tienen las mismas características y naturaleza que la finca del actor:

1º).- Porque el suelo de la parcela (…) no tenía protección alguna en el PGOU de1984, y tampoco

Leer más

15 March 2010

Articles

Artículo. “De que falamos quando falamos de dano ambiental?. Direito, mentiras e crítica”

Título: “De que falamos quando falamos de dano ambiental?. Direito, mentiras e crítica”

Autor: Carla Amado Gomes. Professora Auxiliar da Faculdade de Direito da Universidade de Lisboa e Professora Convidada da Faculdade de Direito da Universidade Nova de Lisboa

Fecha de recepción: 15 de febrero de 2010

Fecha de aceptación: 03 de marzo de 2010

Resumen:

As reflexões que se seguem ─ na sequência de uma primeira leitura que fizemos, no contexto das Jornadas de Direito do Ambiente: O que há de novo no Direito do Ambiente? promovidas pelo ICJP da FDL, em Outubro de 2008─ evoluem desde uma crítica de fundo, estrutural, que se prende precisamente com o espartilhamento do regime estabelecido no DL 147/2008 (=RPRDE), para interrogações mais localizadas, conjunturais, que o diploma vai semeando. A nossa intenção é iluminar (e neutralizar) a perigosa bipolaridade do novo regime e aproveitar o ensejo da escrita para retomar e aprofundar indagações anteriores, nomeadamente no que tange ao âmbito de aplicação do diploma, nas dimensões subjectiva, objectiva e temporal.

Leer más

12 March 2010

Spain Current Legislation

Legislación al día. Organismos nocivos

Orden ARM/462/2010, de 23 de febrero, por la que se modifican los anexos II, III y IV del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la comunidad europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros (BOE nº 53, de 2 de marzo de 2010)

La Orden ARM/462/2010 incorpora al ordenamiento jurídico español las modificaciones introducidas en el catálogo de zonas protegidas frente al organismo nocivo Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. por la Directiva 2010/1/UE, que modificó el régimen jurídico relativo a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales aprobado por la Directiva 2000/29/CE con el propósito de adaptarlo a la situación de ciertas zonas en Italia y Suiza con respecto a este organismo nocivo.

La Orden incorpora las innovaciones introducidas en el ordenamiento jurídico comunitario modificando los Anexos II, III y IV del Real Decreto 58/2005, que traspuso al ordenamiento jurídico español las previsiones de la Directiva de

Leer más

11 March 2010

Community of Valencia Current Legislation

Legislación al día. Comunidad Valenciana

Decreto 36/2010, de 19 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja (DOCV nº 6213, de 24 de febrero de 2010)

El Decreto 36/2010 revisa el marco normativo definido por el vigente Plan Rector de Uso y Gestión del Parque natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja adaptándolo a la realidad y necesidades territoriales, sociales y ecológicas actuales y con la finalidad de asegurar la preservación de su alto valor ecológico, natural y paisajístico.

Entrada en vigor:

25 de febrero de 2010.

Normas afectadas:

Queda derogado el Decreto 49/1995 , de 22 de marzo, del Consell, por el que se aprobó el Plan Rector de Uso y Gestión del Paraje Natural de la Comunitat Valenciana de las Lagunas de la Mata y Torrevieja.