En todo caso, no se autorizar\u00e1 la implantaci\u00f3n de parques e\u00f3licos en los siguientes espacios: espacios naturales protegidos declarados conforme al ordenamiento jur\u00eddico; espacios naturales en tramitaci\u00f3n al momento de publicaci\u00f3n de la convocatoria p\u00fablica de concurrencia para la asignaci\u00f3n de potencia de evacuaci\u00f3n e\u00f3lica o de la solicitud de autorizaci\u00f3n, en su caso; en zonas sensibles declaradas conforme al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, zona de especial protecci\u00f3n para aves, lugares de importancia comunitaria, \u00e1reas cr\u00edticas derivadas de la aplicaci\u00f3n de los planes de recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de especies amenazadas, refugios de fauna o de pesca; as\u00ed\u00a0 como bienes de inter\u00e9s cultural, declarados conforme al ordenamiento jur\u00eddico o en fase de declaraci\u00f3n, y sus entornos de protecci\u00f3n; y los parques arqueol\u00f3gicos de Castilla-La Mancha declarados conforme al ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed como tampoco podr\u00e1n autorizarse administrativamente proyectos e\u00f3licos de los que se deriven una potencia instalada, medida por la suma de potencias nominales unitarias de los aerogeneradores, superior a la que figure en la resoluci\u00f3n de la convocatoria de asignaci\u00f3n de potencia de evacuaci\u00f3n e\u00f3lica. Siendo, adem\u00e1s, causas de denegaci\u00f3n de las solicitudes de autorizaciones: la evaluaci\u00f3n ambiental desfavorable, la existencia de deficiencias t\u00e9cnicas no subsanables, la presentaci\u00f3n de proyectos en zonas del territorio manchego declaras como \u00e1reas de exclusi\u00f3n; as\u00ed como la financiaci\u00f3n insuficiente sobrevenida del proyecto que impida su ejecuci\u00f3n dentro del plazo concedido en las correspondientes resoluciones.<\/p>\r\n
En caso de cierre de la instalaci\u00f3n, que tambi\u00e9n queda sujeta al tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n que se habr\u00e1 de resolver en el plazo de tres meses, entendi\u00e9ndose desestimada en caso contrario. Concedido el cierre, el titular de la instalaci\u00f3n queda obligado a la remoci\u00f3n de las instalaciones y la restituci\u00f3n de los terrenos a su estado originario en el plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o desde la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de autorizaci\u00f3n del cierre de las instalaciones, pudiendo asimismo imponer otras obligaciones de restauraci\u00f3n medioambiental adecuadas al territorio afectado.<\/p>\r\n
Siendo de aplicaci\u00f3n la normativa anterior a los parques e\u00f3licos autorizados y puestos en marcha a la entrada en vigor de este Decreto. No obstante, les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la regulaci\u00f3n prevista en este Decreto en el caso de nuevas tramitaciones sujetas a autorizaci\u00f3n administrativa. Y en cuanto a las solicitudes de en tramitaci\u00f3n y que no cuenten con autorizaci\u00f3n administrativa, se ajustar\u00e1n a la regulaci\u00f3n prevista en este mismo Decreto. Para los expedientes administrativos que cuenten con la autorizaci\u00f3n, deber\u00e1n cumplimentar la tramitaci\u00f3n del procedimiento autorizatorio habilitante para la puesta en servicio de las instalaciones. Y en cuanto a las solicitudes de planes e\u00f3licos estrat\u00e9gicos que, a la entrada en vigor de este Decreto, se encuentren en tramitaci\u00f3n, ser\u00e1n inadmitidas.<\/p>\r\n
Entrada en Vigor:<\/strong><\/p>\r\n
El d\u00eda 24 de abril de 2010.<\/p>\r\n
Normas Afectadas:<\/strong><\/p>\r\n
Queda derogado el Decreto 58\/1999, de 18 de mayo, por el que se regula el aprovechamiento de energ\u00eda e\u00f3lica, a trav\u00e9s de parques e\u00f3licos, en la Comunidad Aut\u00f3noma de Castilla-La Mancha. As\u00ed como cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en el Decreto objeto de an\u00e1lisis.<\/p>","post_title":"Legislaci\u00f3n al d\u00eda. Castilla-La Mancha. Energ\u00eda e\u00f3lica","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"legislacion-al-dia-castilla-la-mancha-4","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2011-06-08 12:56:35","post_modified_gmt":"2011-06-08 11:56:35","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"http:\/\/www.observatoriodellitoral.es\/actualidad_juridica_ambiental\/?p=3649","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->
Decreto 20/2010 de 20 de abril de 2010, de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. (Diario Oficial de Castilla-La Mancha, nº 77, 23 de abril de 2010)
Autor de la nota: Ana Mª Barrena Medina. Becaria de Investigación, CIEDA-Ciemat
Resumen:
Es objeto del Decreto 20/2010 la regulación del aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad manchega, a través de la ordenación de los procedimientos administrativos aplicables a las autorizaciones administrativas para la construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de instalaciones dedicadas a la generación de electricidad a partir de la energía eólica sobre las que tiene competencias la Comunidad, así como aspectos referentes a las condiciones técnicas, socioeconómicas, medioambientales y de eficiencia energética que deben cumplir y respetar las instalaciones autorizadas.
Luego, son los principales destinatarios de esta norma los parques eólicos, quedando excluidas las instalaciones de producción de electricidad a partir de energía eólica: destinados al autoconsumo, las de carácter experimental y de investigación cuya potencia máxima no sea superior a 5 megavatios, y aquellas que cuenten
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo (sección quinta), de 24 de noviembre de 2009, nº de recurso 4035/2005. Ponente: Jesús Ernesto Peces Morate
Fuente: CENDOJID CENDOJ: 28079130052009100713
Autor de la nota: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidad de Navarra.
Palabras clave: Reglamento de contenido ambiental, necesaria participación y audiencia del público interesado en su elaboración, Empresa Pública de Gestión Ambiental (EGMASA), atribución del ejercicio de funciones ambientales públicas, huida del derecho administrativo
Resumen:
La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre resuelve el recurso de casación interpuesto por CSIF contra sentencia de 8 de abril de 2005 del TSJ de Andalucía que había desestimado su recurso anterior contra el Decreto 117/1998, de 9 de junio, del Consejo de Gobierno de Andalucía, por el que se modifica el Decreto 17/1989, de 7 de febrero , que autorizó la constitución de la empresa de la Junta de Andalucía “Empresa de Gestión Medioambiental S.A.” (EGMASA), al entender que la citada central sindical carecía de legitimación por no estar relacionado con su objeto.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo (sección quinta), de 24 de noviembre de 2009, nº de recurso 2863/2007. Ponente: Eduardo Espín Templado
Fuente: CENDOJID CENDOJ: 28079130032009100429
Autor de la nota: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidad de Navarra.
Resumen:
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por AMAC (Asociación de Municipios Afectados por Centrales Nucleares) contra la Sentencia de 18 de abril de 2007, de la sala de lo contencioso-administrativo de TSJ de Madrid de 18 de abril de 2007, confirmando la misma y las previas Resoluciones del Secretario de Estado de Industria y Energía de 18 de noviembre de 1999 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la del Director General de Energía Nuclear de 23 de julio de 1999, sobre el almacenamiento del combustible gastado (residuos radiactivos de alta actividad) en las respectivas centrales de Vandellós II, Santa María de Garoña, José Cabrera, Trillo I, Ascó I, Ascó II, Cofrentes, Almaraz I y Almaraz II.
Los Directores de las Centrales Nucleares habían solicitado autorización para la puesta en marcha de una instalación de almacenamiento
Reglamento (UE) n o 276/2010 de la Comisión, de 31 de marzo de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), en lo que respecta a su anexo XVII (diclorometano, aceites para lámparas y líquidos encendedores de barbacoa y compuestos organoestánnicos) Texto pertinente a efectos del EEE (DOUE n° L 086 de 01/04/2010 p. 0007 – 0012)
Autora de la nota: Susana Borrás Pentinat. Profesora colaboradora de Derecho internacional público y relaciones internacionales de la Universitat Rovira i Virgili
Objetivo:
Conforme a las disposiciones sobre medidas transitorias del artículo 137 del Reglamento REACH, modifica el anexo XVII del Reglamento no 1907/2006 para incorporar las restricciones que introducen las Decisiones 455/2009/CE, 2009/424/CE y 2009/425/CE.
Entrada en vigor:
01 de abril 2010
Documentos relacionados:
El Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos
Directiva 2010/26/UE de la Comisión, de 31 de marzo de 2010, por la que se modifica la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera (Texto pertinente a efectos del EEE) (DOUE n° L 086 de 01/04/2010 p. 0029 – 0047)
Autora de la nota: Susana Borrás Pentinat. Profesora colaboradora de Derecho internacional público y relaciones internacionales de la Universitat Rovira i Virgili
Objetivo:
Debido a estudios realizados se demuestra que existen dificultades técnicas para cumplir las exigencias de la fase II en el caso de las máquinas móviles portátiles de uso profesional y de posiciones múltiples en que se instalen motores de las clases SH:2 y SH:3. Por tanto, resulta necesario modificar el artículo 9 bis, apartado 7 y los anexos I, II, III, V y XIII de la Directiva 97/68/CE con la finalidad de conceder una ampliación del período de exención hasta el 31 de julio de 2013, en la
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