Se detiene en el estudio de los sistemas de planificaci\u00f3n de naturaleza indicativa o vinculante y alude a la liberalizaci\u00f3n y libre competencia del sector, distinguiendo las actividades reguladas de las que no lo son. En definitiva, parte de la base de que la LSE introduce la ordenaci\u00f3n b\u00e1sica de las distintas actividades del sector el\u00e9ctrico, autorizando los desarrollos reglamentarios y asignando las competencias administrativas, todo ello con fundamento en el art. 149.1.13 y 25 CE. Por su parte, la Ley del sector el\u00e9ctrico canario, se dicta al amparo de las competencias auton\u00f3micas exclusivas en materia de instalaciones de producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y transporte de energ\u00eda de acuerdo con las bases de r\u00e9gimen minero y energ\u00e9tico (art. 30.26 EACan).<\/p>\r\n

Dentro de este marco previo, el Pleno del Tribunal analiza la incidencia que sobre los tres\u00a0\u00a0\u00a0 recursos de inconstitucionalidad tienen las modificaciones normativas habidas durante la tramitaci\u00f3n procedimental, llegando a la conclusi\u00f3n de que la controversia subsiste pr\u00e1cticamente en su integridad. Y dado que se trata de un proceso en el que se discute la existencia de excesos competenciales, el Tribunal ha verificado en primer lugar la constitucionalidad de la LSE, o lo que es lo mismo, ha comprobado si dicha norma re\u00fane la condici\u00f3n de b\u00e1sica y si ha sido dictada al amparo del correspondiente t\u00edtulo competencial, para a continuaci\u00f3n centrarse en las discrepancias surgidas en relaci\u00f3n con los t\u00edtulos competenciales. En el caso del Estado, las \u201cbases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica del art. 149.1.13CE, as\u00ed como \u201clas bases del r\u00e9gimen\u2026energ\u00e9tico\u201d del art. 149.1.25 CE. Mientras que las competencias de Canarias encuentran su fundamento en los art\u00edculos 30.26, 31.4 y 32.9 de su Estatuto de Autonom\u00eda. Todo ello bajo el criterio de que aunque en general deba prevalecer la regla competencial espec\u00edfica sobre la m\u00e1s gen\u00e9rica, no juega con car\u00e1cter absoluto, m\u00e1xime cuando las competencias espec\u00edficas en materia energ\u00e9tica no tienen por qu\u00e9 prevalecer necesariamente y en todo caso sobre las relativas a la planificaci\u00f3n econ\u00f3mica y mucho menos que aquellas deban desplazar totalmente a estas.<\/p>\r\n

-El primer grupo de preceptos impugnados se ci\u00f1e a la regulaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n el\u00e9ctrica. En concreto, el Parlamento de Canarias impugna los arts. 3.1 a) y 4.1 y 2 LSE, mientras que el Gobierno de Canarias impugna los arts. 3 y 4.1 LSE.<\/p>\r\n

Lo decisivo para el Tribunal, en relaci\u00f3n con el art. 3 LSE en su integridad, es determinar si el Estado se atribuye las actuaciones que la Constituci\u00f3n le reconoce y que no altera el sistema de distribuci\u00f3n de competencias. En tal sentido, \u201cel legislador estatal ha procedido en los apartados 1, 2 y 5 del art. 3 LSE a precisar los \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n de las distintas autoridades estatales reguladoras sobre el sector el\u00e9ctrico, concretando las competencias que la Constituci\u00f3n le reconoce, por lo que ninguna tacha de constitucionalidad cabe oponer desde esta perspectiva a los referidos apartados del art. 3 LSE\u201d.<\/p>\r\n

Sin embargo, en el apartado 3 del art. 3 LSE, el Tribunal entiende que el legislador estatal, al determinar las competencias de la CA de Canarias en materia de sector el\u00e9ctrico, ha excedido su propia competencia, \u201cpenetrando en el \u00e1mbito reservado por el bloque de la constitucionalidad a las Comunidades Aut\u00f3nomas, por lo que el precepto resulta inconstitucional\u201d.<\/p>\r\n

Tampoco se acogen las impugnaciones de los arts. 3.1 a)\u00a0 y 4.1 y 2 LSE basadas en que el grado de desarrollo de la actividad planificadora del Estado en relaci\u00f3n con el sector el\u00e9ctrico es tal que excluye la auton\u00f3mica. A juicio del Tribunal, no existe tal exclusi\u00f3n puesto que las CA tienen atribuidas competencias en las materias previstas en sus Estatutos de Autonom\u00eda. Por otra parte, la naturaleza indicativa de la planificaci\u00f3n, prevista en el precepto, \u201cexcluye por principio la idea de una planificaci\u00f3n de detalle en la que se marginen las competencias auton\u00f3micas en materia de planificaci\u00f3n el\u00e9ctrica, al menos en todo lo relativo a las actividades destinadas a garantizar el suministro el\u00e9ctrico distintas a la ordenaci\u00f3n de las instalaciones de transporte.\u201d<\/p>\r\n\r\n

Por otra parte, el Parlamento de Canarias entiende que no puede considerarse b\u00e1sica la obligaci\u00f3n que establece el art. 4.2 LSE de someter la planificaci\u00f3n el\u00e9ctrica al Congreso de los Diputados y ni mucho menos que la CA de Canarias deba someter su planificaci\u00f3n el\u00e9ctrica a dicha C\u00e1mara. El Tribunal considera dicho precepto constitucional porque el hecho de que el plan estatal se someta al Congreso no conlleva que la CA de\r\nCanarias deba hacerlo tambi\u00e9n sino que deber\u00e1 ajustarse al procedimiento previsto para la aprobaci\u00f3n del plan auton\u00f3mico.\r\n

-El siguiente precepto impugnado es el apartado 2 del art. 10 LSE, en relaci\u00f3n con el apartado 3, dedicado a la garant\u00eda del suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, por entender que se habilita al Gobierno de la Naci\u00f3n para la adopci\u00f3n de medidas de naturaleza ejecutiva, incompatibles con la noci\u00f3n de bases, sin que la previsi\u00f3n de colaboraci\u00f3n con las CA permita salvar tal vulneraci\u00f3n, m\u00e1xime cuando si tales medidas afectaran solo a la CA de Canarias, la competencia para adoptarlas deber\u00eda recaer exclusivamente en la misma. En este caso, el Tribunal se\u00f1ala que la regulaci\u00f3n contenida en el art. 10.2 LSE relativa a la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para garantizar el suministro el\u00e9ctrico en situaciones excepcionales o de emergencia, que pueden ser tanto de naturaleza normativa como ejecutiva, debe ser considerada como norma b\u00e1sica y su adopci\u00f3n por el Gobierno resulta indiscutible, \u201ctanto por resultar un complemento necesario para preservar lo b\u00e1sico en materia energ\u00e9tica (art. 149.1.25 CE) como tambi\u00e9n por su trascendencia para el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds y, por tanto, para la ordenaci\u00f3n general de la econom\u00eda (149.1.13 CE). Si bien el Tribunal a\u00f1ade que \u201cla Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias puede prever, en el marco de sus competencias de desarrollo legislativo y de ejecuci\u00f3n en materia energ\u00e9tica, la adopci\u00f3n y puesta en pr\u00e1ctica de otras medidas que pudieran ser adecuadas para la garant\u00eda del suministro el\u00e9ctrico en dicha Comunidad Aut\u00f3noma\u201d<\/p>\r\n

-En tercer lugar, se impugna el art. 12.1 LSE relativo a las reglamentaci\u00f3n singular de las actividades el\u00e9ctricas en los territorios insulares y extrapeninsulares, por considerar que constituye una deslegalizaci\u00f3n que vulnera el principio de reserva de ley formal que protege la libertad de empresa (arts. 38 y 53.1 CE), y asimismo porque el art. 149.1.25 CE solo habilita al Estado para dictar las bases del r\u00e9gimen energ\u00e9tico, sin que la reglamentaci\u00f3n singular a que se refiere el art. 12.1 LSE pueda ser subsumida en la noci\u00f3n de bases. El Tribunal considera que este precepto no es contrario al orden constitucional de distribuci\u00f3n de competencias porque el reglamento singular puede complementar la regulaci\u00f3n legal en materias reservadas a la ley, siempre que ese desarrollo reglamentario no invadiera el \u00e1mbito de lo constitucionalmente reservado a la ley respecto al derecho fundamental de la libertad de empresa.<\/p>\r\n

-El siguiente precepto impugnado tanto por el Parlamento como por el Gobierno de Canarias es el art. 39.3 LSE (ha pasado a ser el 39.4), relativo a la actividad de distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, entendiendo que los criterios de distribuci\u00f3n en relaci\u00f3n con las zonas el\u00e9ctricas intrauton\u00f3micas son competencia de la CA. La respuesta del Tribunal parte de lo que deba entenderse por \u201czonas el\u00e9ctricas con caracter\u00edsticas comunes\u201d y del car\u00e1cter de monopolio natural de las redes de distribuci\u00f3n, que hacen que dicha actividad sea objeto de regulaci\u00f3n, sin perjuicio de que la competencia estatal comprenda tambi\u00e9n la coordinaci\u00f3n ex art. 149.1.13 CE. En definitiva, el inciso del art. 39.4 LSE \u00abprevio acuerdo con las Comunidades Aut\u00f3nomas afectadas\u00bb no es contrario a la Constituci\u00f3n si se interpreta en el sentido de que la posici\u00f3n expresada por las Comunidades Aut\u00f3nomas no impide al Estado el libre y pleno ejercicio de sus competencias si el acuerdo no se obtuviese\u201d, m\u00e1xime cuando la posici\u00f3n de las CA no es vinculante en este caso para el Estado.<\/p>\r\n

-El Parlamento y el Gobierno de Canarias impugnan asimismo las previsiones del apartado 3 del art. 41 LSE relativas a la atribuci\u00f3n de competencias al Gobierno de la Naci\u00f3n para la determinaci\u00f3n de las zonas el\u00e9ctricas diferenciadas \u2014con su correspondiente publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb\u2014 y del gestor o gestores de la red en cada una de esas zonas, por entender los recurrentes que esas previsiones no pueden tener aplicaci\u00f3n en el caso de la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias, a la que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 30.26 y 32.29 EACan, deben corresponder\u00a0 las citadas competencias.\u00a0 De conformidad con lo establecido en el art. 48 de la Ley 17\/2007, de 4 de julio, el Tribunal dice textualmente: \u201cYa no existe una competencia administrativa para la designaci\u00f3n del gestor o de los gestores de la red de cada una de las zonas el\u00e9ctricas, toda vez que cada distribuidor es el correspondiente gestor de la red, de conformidad con el art. 39.1 LSE en su redacci\u00f3n vigente. En todo caso es claro que la decisi\u00f3n sobre el sistema de designaci\u00f3n del gestor o de los gestores de la red es competencia del Estado que, haciendo uso de la misma, ha determinado, actualmente, que esa designaci\u00f3n recaiga en los distribuidores de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u201d.<\/p>\r\n

-Finalmente, el Gobierno y el Parlamento de Canarias impugnan la DT 15\u00aa LSE tanto por motivos competenciales, como por motivos procedimentales y materiales. El Tribunal entiende que \u201cel establecimiento de un per\u00edodo de transici\u00f3n para la apertura a la competencia de la actividad de generaci\u00f3n de electricidad en los territorios insulares y extrapeninsulares resulta razonable y justificado, con independencia de su adecuaci\u00f3n t\u00e9cnica \u2014que este Tribunal no puede valorar\u2014, por las peculiaridades del sistema canario frente al peninsular, derivadas de su aislamiento y de su dimensi\u00f3n\u201d.<\/p>\r\n

-El Abogado del Estado, en representaci\u00f3n del Presidente del Gobierno, impugna en primer lugar los apartados 3 y 11 del art. 2 de la Ley del sector el\u00e9ctrico canario relacionados con la figura del \u201cautoproductor\u201d y el r\u00e9gimen especial de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica por resultar incompatibles con la letra b) del apartado 1 del art. 9 LSE. Sin embargo, debido a las modificaciones introducidas en este precepto desde su redacci\u00f3n originaria, ya no se utiliza el concepto de autoproductor ni se exigen unos l\u00edmites m\u00ednimos de autoconsumo para considerar que el productor de energ\u00eda el\u00e9ctrica la genera para su propio consumo; por lo que el precepto auton\u00f3mico no contradice la norma b\u00e1sica estatal cuando regula la figura del autoproductor en su territorio, sin exigir para ello que tenga un autoconsumo m\u00ednimo de la energ\u00eda que produce.<\/p>\r\n

Sin embargo, el art. 2.11 de la ley auton\u00f3mica contradice el art. 27.1 LSE porque mientras que la normativa b\u00e1sica estatal ha establecido unos l\u00edmites de potencia de las instalaciones para caracterizar el concepto de r\u00e9gimen especial de producci\u00f3n el\u00e9ctrica, el art. 2.11 de la Ley del sector el\u00e9ctrico canario ha regulado dicho concepto en su territorio obviando dichos l\u00edmites. \u201cDe esta forma, el tratamiento que se ha dado en la Ley del sector el\u00e9ctrico canario a los productores que se benefician por la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de generaci\u00f3n altera el r\u00e9gimen b\u00e1sico, afectando a la configuraci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de producci\u00f3n el\u00e9ctrica de tal modo que, en Canarias y por aplicaci\u00f3n de las normas impugnadas, los sujetos en r\u00e9gimen especial de producci\u00f3n el\u00e9ctrica se definen de forma m\u00e1s amplia que en el resto del territorio del Estado, contraviniendo as\u00ed los preceptos estatales\u201d.<\/p>\r\n

-El Abogado del Estado impugna el art. 6 de la Ley del sector el\u00e9ctrico canario, regulador de la planificaci\u00f3n el\u00e9ctrica vinculante a largo plazo, incompatible a todas luces con la planificaci\u00f3n indicativa (a excepci\u00f3n de las instalaciones de transporte) prevista en la LSE, lo que conlleva la inconstitucionalidad del precepto, que no puede salvarse apelando a que la planificaci\u00f3n \u00fanicamente es vinculante para la Administraci\u00f3n canaria ni tampoco consider\u00e1ndola de contenido exclusivamente indicativo y descriptivo pero no imperativo.<\/p>\r\n

-Tambi\u00e9n se impugna el art. 11 de la Ley del sector el\u00e9ctrico canario, relativo a las redes de transporte. El problema que se plantea es que en Canarias, las redes de tensi\u00f3n igual a 220 kV, tendr\u00edan el car\u00e1cter de red de distribuci\u00f3n y no de transporte, que es precisamente la calificaci\u00f3n que recibir\u00edan en el resto del sistema el\u00e9ctrico nacional. De tal manera, que no precisar\u00edan planificaci\u00f3n ni estar\u00edan sometidas al r\u00e9gimen complejo de autorizaciones que conllevar\u00edan las redes de transporte. Por lo que este precepto entrar\u00eda en abierta contradicci\u00f3n con la normativa b\u00e1sica estatal y es declarado nulo.<\/p>\r\n

-Los siguientes preceptos impugnados son los apartados 2 y 3 del art. 12 de la Ley del sector el\u00e9ctrico canario, referidos a las autorizaciones para la construcci\u00f3n, explotaci\u00f3n, cambio de titularidad y cierre de las redes de transporte. El objeto de la controversia se ci\u00f1e\u00a0 a la determinaci\u00f3n del grado de intervenci\u00f3n estatal en las citadas autorizaciones auton\u00f3micas y, m\u00e1s en concreto, a la atribuci\u00f3n de car\u00e1cter vinculante o no al informe estatal previsto en el art. 36.3 LSE, as\u00ed como a los extremos a los que se refiere tal informe, aspectos en los que la norma auton\u00f3mica impugnada difiere de la estatal que se predica como b\u00e1sica. El Tribunal concluye que \u201cla expresi\u00f3n \u00abdeber\u00e1 tener en cuenta\u00bb del art. 36.3 LSE conduce en este caso a entender como vinculante el informe preceptivo del Estado sobre la afecci\u00f3n de las autorizaciones de instalaciones al r\u00e9gimen econ\u00f3mico regulado en la LSE a que este precepto se refiere, puesto que dicho r\u00e9gimen econ\u00f3mico, es un segmento espec\u00edfico y diferenciado, aun dentro de la propia materia \u00abr\u00e9gimen energ\u00e9tico\u00bb, del r\u00e9gimen de las instalaciones de transporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<\/p>\r\n

De lo anterior se colige que el art. 12.2 de la Ley del sector el\u00e9ctrico canario, al caracterizar como \u00abno vinculante\u00bb el informe previo que la Comunidad Aut\u00f3noma ha de recabar de la Administraci\u00f3n General del Estado, contradice lo dispuesto con car\u00e1cter b\u00e1sico por el art. 36.3 LSE, que configura dicho informe como vinculante, lo que determina que el art. 12.2 de la Ley del sector el\u00e9ctrico canario sea contrario al orden constitucional de distribuci\u00f3n de competencias, por lo que ha de ser declarado inconstitucional y nulo\u201d.<\/p>\r\n

Respecto al apartado 3 del art. 12 relativo al otorgamiento de autorizaciones a sociedades mercantiles comunitarias o con establecimiento permanente en las Islas Canarias, se debe recordar que el apartado 4 del art. 36 LSE fue derogado por el art. 18.2 de la Ley 25\/2009, de 22 de diciembre, de modificaci\u00f3n de diversas leyes para su adaptaci\u00f3n a la Ley 17\/2009 sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, precepto que es calificado como b\u00e1sico ex 149.1.25 CE por la disposici\u00f3n final primera de la Ley 25\/2009. Por lo que se suprimi\u00f3 la exigencia de tener establecimiento permanente en Espa\u00f1a\u00a0 a las empresas de Estados miembros de la UE para obtener una autorizaci\u00f3n de instalaciones de transporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica. En este caso, el precepto auton\u00f3mico impugnado no resulta incompatible\u00a0 con la norma estatal b\u00e1sica porque de su tenor literal\u00a0 se deduce que no resulta exigible a las empresas comunitarias que tengan establecimiento permanente en Canarias.<\/p>\r\n

- Finalmente, la Abogac\u00eda del Estado impugna la letra b) del art. 13 de la Ley del sector el\u00e9ctrico canario, por establecer un r\u00e9gimen espec\u00edfico de resoluci\u00f3n de conflictos que puedan plantearse por el uso de las redes de transporte entre los sujetos autorizados, con clara vulneraci\u00f3n del modelo de resoluci\u00f3n de conflictos establecido en el art. 38.3 LSE que atribuye dicha funci\u00f3n arbitral a la Comisi\u00f3n Nacional del Sistema El\u00e9ctrico (sustituida por la Comisi\u00f3n Nacional de Energ\u00eda). El Tribunal concluye que \u201cEl art. 13 b) de la Ley del sector el\u00e9ctrico canario ha de ser declarado inconstitucional y nulo por cuanto no establece un instrumento de autocomposici\u00f3n extrajudicial como la conciliaci\u00f3n o la composici\u00f3n, sino que articula un procedimiento de arbitraje, que comporta un \u00abequivalente jurisdiccional\u00bb, cuyo establecimiento queda reservado a la competencia exclusiva del Estado en materia de legislaci\u00f3n procesal civil (art. 149.1.6 y 8 CE), relacionada, en cuanto a los efectos del laudo arbitral y al sistema de recursos, con la competencia estatal en materia de Administraci\u00f3n de Justicia (art. 149.1.5 CE)\u201d.<\/p>\r\n

Comentario de la Autora: <\/strong><\/p>\r\n

El sector energ\u00e9tico ha experimentado en su regulaci\u00f3n una modificaci\u00f3n\u00a0 sustancial en los \u00faltimos tiempos, que bien pudiera calificarse como \u201cregulaci\u00f3n para la competencia\u201d, si bien se \u00a0mantiene una presencia significativa de las Administraciones P\u00fablicas que originar\u00e1, tal como sucede en el supuesto de enjuiciamiento, problemas de distribuci\u00f3n competencial entre el Estado y las Comunidades Aut\u00f3nomas desde que entran en juego los art\u00edculos 149.1.22 y 25 de la CE y los n\u00fameros 22 y 25 del art. 149, en el sentido de que las CCAA pueden asumir competencias exclusivas de tipo ejecutivo (autorizar instalaciones dentro del propio territorio), y de desarrollo legislativo (desarrollo de las bases del sector energ\u00e9tico).<\/p>\r\n

Entiendo que la regulaci\u00f3n examinada se tinta de un tratamiento fuertemente centralizado que en el sector de la electricidad se traduce en un amplio alcance de la regulaci\u00f3n estatal y en un claro predominio del sistema general estatal, dejando escaso margen a la Comunidad Aut\u00f3noma para regular, m\u00e1xime cuando la Ley 54\/1997 del sector el\u00e9ctrico no solo determina el contenido de la competencia b\u00e1sica estatal sino que tambi\u00e9n precisa el alcance de las competencias del Estado y las de las Comunidades Aut\u00f3nomas. Si bien en el caso de Canarias, por razones de su insularidad y el aislamiento de sus sistemas el\u00e9ctricos, se podr\u00eda afirmar que su Ley del sector el\u00e9ctrico 11\/1997, modificada por la Ley 8\/2005 le permite un mayor margen de regulaci\u00f3n de este servicio b\u00e1sico y esencial, sobre todo en la actividad de producci\u00f3n, la m\u00e1s condicionada por las circunstancias derivadas del aislamiento.<\/p>\r\n

\u00a0<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Constitucional. Energ\u00eda el\u00e9ctrica","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-tribunal-constitucional-3","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2011-06-06 17:28:01","post_modified_gmt":"2011-06-06 16:28:01","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=5357","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->

7 June 2011

Current Case Law Constitutional Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Constitucional. Energía eléctrica

Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de marzo de 2011 (El Pleno del Tribunal Constitucional, Ponente: Manuel Aragón Reyes)

Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT

Fuente: BOE núm. 75, de 29 de marzo de 2011

Temas Clave: Energía Eléctrica; Distribución de energía; Producción de energía; Planificación eléctrica; Recursos de inconstitucionalidad

Resumen:

A través de esta sentencia se enjuician tres recursos de inconstitucionalidad acumulados, los dos primeros interpuestos por el Parlamento y el Gobierno de Canarias contra distintos preceptos de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico (en adelante, LSE) y el tercero promovido por parte del Presidente del Gobierno contra diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1997, de 2 de diciembre, del sector eléctrico canario. El común denominador de los tres recursos se ciñe a motivos de distribución de competencias. En los dos primeros casos se considera que los preceptos impugnados no pueden tener el carácter de básico que les atribuye la DF1ª-1 de la LSE y el tercero en que los preceptos cuestionados de la Ley Canaria no respetan las bases estatales

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6 June 2011

International Current Legislation

Legislación al día. Internacional. Energías renovables

Instrumento de Ratificación del Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables (BOE núm. 75, de 29 de marzo de 2011)

Temas clave: Acuerdos internacionales; Organizaciones internacionales; Energías renovables; Cambio climático

Autor: Enrique J. Martínez Pérez. Profesor Contratado Doctor de Derecho internacional público de la Universidad de Valladolid

Resumen:

La Agencia Internacional de Energías Renovables (IRENA, por sus siglas en inglés) fue creada el 26 de enero de 2009 en Bonn. De los 148 Estados firmantes, hasta la fecha han ratificado el Estatuto 70 países y la Unión Europea. Se trata de una organización internacional, dotada de personalidad jurídica internacional y capacidad jurídica interna para el ejercicio de sus funciones. En la primera sesión de la Asamblea (abril 2011) se eligió a Abu Dhabi (EAU) como sede de la organización.

Su objetivo principal es promover la implantación y el uso sostenible de todas las energías renovables (bioenergía, hidráulica, eólica, marina, incluidas la obtenida de las mareas y de las olas y la térmica oceánica, solar y geotérmica) pues su desarrollo contribuye a la conservación del medio ambiente, la protección del clima, el crecimiento económico, el desarrollo regional

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6 June 2011

Current Legislation European Union

Legislación al día. Unión Europea. Pesca

Reglamento de Ejecución (UE) Nº 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común. (DOUE, L 112, de 30 de abril de 2011)

Autora: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT

Temas Clave: Pesca; Política Pesquera Común

Resumen:

A través de este Reglamento se viene a suplir la necesidad de establecer ciertas determinaciones a fin de garantizar una coherente aplicación de las normas de desarrollo y de las medidas para aplicar determinadas disposiciones que se establecen en el Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común. Más concretamente aquellas referidas a la expedición y gestión de licencias y autorizaciones de pesca- las primeras debiendo ahora reunir los requisitos establecidos en el anexo II del Reglamento aquí reseñado-, de las que han de estar provistos todos los buques pesqueros de la Unión; a

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3 June 2011

Bibliographic references

Referencias bibliográficas al día

Libro “Observatorio de Políticas Ambientales”, coordinado por Fernando López Ramón, ed. Thomson- Aranzadi

El CIEDA tiene el placer de ofrecer abiertamente los documentos completos del libro “Observatorio de Políticas Ambientales”, correspondientes a las siguientes ediciones:

– LÓPEZ RAMÓN, Fernando (Coord.). Observatorio de Políticas Ambientales 2008, Pamplona, Thomson-Aranzadi, 2008, 695 pp.

– LÓPEZ RAMÓN, Fernando (Coord.). Observatorio de Políticas Ambientales 2009, Pamplona, Thomson-Aranzadi, 2009, 756 pp.

– LÓPEZ RAMÓN, Fernando (Coord.). Observatorio de Políticas Ambientales 2010, Pamplona, Thomson-Aranzadi, 2010. 781 pp.

– LÓPEZ RAMÓN, Fernando (Coord.). Observatorio de Políticas Ambientales 2011, Pamplona, Thomson-Aranzadi, 2011 (en imprenta). Por el momento podemos ofrecerles el artículo introductorio “Introducción general: regresiones del derecho ambiental“, elaborado por Fernando López Ramón, catedrático de Derecho Administrativo y coordinador del Observatorio de Políticas Ambientales.

El vínculo permanente de estos documentos se encuentra en nuestro apartado correspondiente al Observatorio de Políticas Ambientales.

3 June 2011

Monographs Bibliographic references

Referencias bibliográficas al día. Monografías

MONOGRAFÍAS:

Aguas:

SÁNCHEZ BRAVO, Alvaro; CORDEIRO LOPES, Anselmo H. “Agua: Estudios y experiencias”. Sevilla: Arcibel, 2011. 322 p.

Biotecnología:

ROMEO CASABONA, Carlos María. “Los nuevos horizontes de la investigación genética”. Granada: Comares, 2011. 144 p.

Cambio climático:

MANERO SALVADOR, Ana. El deshielo del Ártico: retos para el derecho internacional: La delimitación de los espacios marinos y la protección y preservación del medio ambiente. Cizur Menor (Pamplona): Aranzadi, 2011. 186 p.

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