La parte recurrente, propietaria de unos terrenos situados en Sant Feliu de Gu\u00edxols, clasificados por el Planeamineto municipal como suelo urbanitzable no programado y como suelo no urbanitzable costero por el PDUSC considera que esta \u00faltima clasificaci\u00f3n no es conforme\u00a0 a derecho y pretende que se le reconozca a esos terrenos la condicion de suelo urbano o que sean susidiariamente calificados como suelo costero especial. El TS desestima tambi\u00e9n al petici\u00f3n por entender que la classificaci\u00f3n hecha por el PDUSC es correcta.<\/p>\r\n
Los motivos alegados tanto en instancia como en casaci\u00f3n giran, en parte, en torno a la vulenraci\u00f3n del\u00a0 principio de autonomia local. Tanto el TSJC como el TS desestiman dicho motivo alegando los intereses, objetivos y finalidades supramunicipales que establece el Plan Director sobre el desarrollo urban\u00edstico sostenible que implicant un nivel superior de protecci\u00f3n. Para ello el TS analiza la inidencia de la autonomia local en el \u00e1mbito urban\u00edstico y m\u00e1s concretamente en el de la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los terrenos y lo relaciona posteriorment econ el PDUSC (F.J.3). Tambi\u00e9n al\u00b7lega que ese suelo debe ser considerado como urbano a lo que el TS a la luz de la jurisprud\u00e8ncia argumenta que no cumple los requisitos para tal consideraci\u00f3n (F.J.4).<\/p>\r\n
La parte recurrente alega tres motivos de casaci\u00f3n: Infracci\u00f3n de los art\u00edculos 137 y 140 CE aduciendo que el PDSUC modifica la clasificaci\u00f3n urban\u00edstica de los terrenos afectados, invadiendo un \u00e1mbito compentencial reservado al planificador urban\u00edstico municipal; el segundo y tercer motivo alegan infracci\u00f3n del articulo 348 de la LEC y el articulo 9.3 CE en cuanto a la valoraci\u00f3n de la prueba pericial y de la jurisprud\u00e8ncia relativa a la fuerza normativa de lo f\u00e1ctico para imponer la consideraci\u00f3n de un suelo como urbano.\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\r\n
Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/strong><\/p>\r\n
\"(\u2026)para la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a los Planes Directores contemplados en la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica catalana s\u00ed pueden clasificar suelo, pues su potencialidad no se limita al establecimiento de meras directrices sino tambi\u00e9n determinaciones sobre el desarrollo sostenible, medidas de protecci\u00f3n del suelo no urbanizable y criterios para la estructuraci\u00f3n org\u00e1nica de dicho suelo, destacando en cuanto a sus efectos la inmediata aplicaci\u00f3n de sus prescripciones y determinaciones para atender a los fines que persigue. Y esta interpretaci\u00f3n del derecho auton\u00f3mico, como hemos se\u00f1alado, no puede ser revisada en casaci\u00f3n.<\/p>\r\n
Partiendo de lo anterior, la sentencia recurrida centra el an\u00e1lisis del motivo de impugnaci\u00f3n relativo a la vulneraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda local en las finalidades perseguidas por el Plan Director, se\u00f1alando como exigible a la actora que justifique que las determinaciones del Plan que cuestiona se apartan de aquellas finalidades involucr\u00e1ndose en el \u00e1mbito local. Y la Sala de instancia concluye que la demandante no ha concretado, pormenorizado, ni demostrado, que las prescripciones establecidas en el Plan Director se aparten de los objetivos perseguidos y que la tramitaci\u00f3n administrativa y los dictados de sus preceptos no permiten estimar que haya existido una intromisi\u00f3n en el \u00e1mbito local.\u201d (F.J.2)<\/p>\r\n
\u201cPara completar lo razonado en el fundamento anterior resulta oportuno que hagamos algunas consideraciones sobre la incidencia de la autonom\u00eda local en el \u00e1mbito urban\u00edstico, y, m\u00e1s concretamente, en el de la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los terrenos, para a continuaci\u00f3n ponerlas en relaci\u00f3n con las concretas determinaciones del Plan Director aqu\u00ed controvertido que afectan a la finca de la recurrente. (\u2026)<\/p>\r\n
Trasladando esas consideraciones al caso que estamos examinando, nos encontramos ante un instrumento de planeamiento general de naturaleza y alcance supramunicipal -Plan Director del Sistema Costero Catal\u00e1n- cuya elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n corresponde a la Comunidad Aut\u00f3noma y en cuya tramitaci\u00f3n han sido consultados los municipios comprendidos dentro de su \u00e1mbito territorial.<\/p>\r\n
El Plan Director identifica los espacios costeros que no han sufrido un proceso de transformaci\u00f3n urban\u00edstica y que se encuentran clasificados por el planeamiento como suelo no urbanizable o suelo urbanizable no delimitado, con el objeto de preservarlos de su transformaci\u00f3n y desarrollo para garantizar el desarrollo sostenible del territorio costero. Sus determinaciones vinculan a las Administraciones y a los ciudadanos y los municipios incluidos en su \u00e1mbito territorial deben adaptar su planeamiento general a aquellas, sin perjuicio de su inmediata entrada en vigor.<\/p>\r\n
En particular, el instrumento de planeamiento persigue impedir la consolidaci\u00f3n de barreras urbanas entre los espacios interiores y los del sistema costero; proteger los valores de los espacios costeros, entre ellos se hace referencia expresa a los valores ambientales, paisaj\u00edsticos, culturales, cient\u00edficos, agr\u00edcolas, forestales y riquezas naturales; preservar del proceso de transformaci\u00f3n urban\u00edstica los espacios costeros afectados por riesgos naturales o antr\u00f3picos; garantizar la efectividad de las limitaciones o servidumbres para la protecci\u00f3n del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre y mejorar la calidad de vida por raz\u00f3n de la funcionalidad de los espacios costeros con \u00e1mbitos de interrelaci\u00f3n entre la sociedad y la naturaleza, desde el mantenimiento de un recurso tur\u00edstico b\u00e1sico y desde el apoyo de la biodiversidad, al conectar los espacios del interior con los del litoral (art\u00edculo 1.2.b\/ de la normativa del Plan Director).<\/p>\r\n
En lo que se refiere a la finca de la entidad recurrente, se trata de unos terrenos situados en Sant Feliu de Gu\u00edxols (Girona) clasificados en el planeamiento municipal como suelo urbanizable no programado y a los que el Plan Director asigna la categorizaci\u00f3n de suelo no urbanizable costero, categor\u00eda C1.<\/p>\r\n
Seg\u00fan dispone la normativa del Plan -art\u00edculo 13.3- el suelo no urbanizable costero C1 se caracteriza significativamente por su valor intr\u00ednseco y su capacidad de conector entre los \u00e1mbitos m\u00e1s propiamente del litoral y los interiores y por la concurrencia de valores dignos de protecci\u00f3n en coherencia con los objetivos del Plan. Y en las fichas que acompa\u00f1an al Estudio Justificativo se describen con detalle las caracter\u00edsticas de los terrenos, que forman parte de la Unidad Territorial de Regulaci\u00f3n (UTR- C 076) denominada \"Mirador dels Frares\" caracterizada por tratarse de una franja litoral con acantilados orientados al mar, con amplias vistas sobre su entorno, enormemente sensible a impactos visuales y con riesgos de incendio forestal, siendo un espacio muy frecuentado, en el que las urbanizaciones e infraestructuras adyacentes que delimitan el \u00e1mbito no han seguido criterios de integraci\u00f3n con el medio. Por ello, se recomienda preservarlo del desarrollo urban\u00edstico y su protecci\u00f3n especial por su valor natural y paisaj\u00edstico.<\/p>\r\n
Partiendo de las anteriores razones, encontramos plenamente justificado el inter\u00e9s supramunicipal que determina la categorizaci\u00f3n asignada por el Plan Director a los terrenos de la recurrente con el objeto de preservar sus valores paisaj\u00edsticos y ambientales, valores \u00e9stos que trascienden claramente del \u00e1mbito puramente local, sin que se haya cuestionado ante el Tribunal de instancia, ni ahora en casaci\u00f3n, la realidad de los valores con los que cuentan los terrenos y que justifican el tratamiento que se les dispensa.\u201d (F.J.3).<\/p>\r\n
\u201cAceptando, por tanto, el presupuesto f\u00e1ctico fijado en la sentencia recurrida, no cabe afirmar que el an\u00e1lisis jur\u00eddico efectuado por la Sala de instancia sobre la clasificaci\u00f3n de la finca litigiosa contradiga la normativa en la que se regulan los requisitos necesarios para clasificar el suelo como urbano. Desde tiempo atr\u00e1s la legislaci\u00f3n urban\u00edstica y la jurisprudencia han considerado el de suelo urbano como un concepto reglado limitativo de la potestad discrecional de planeamiento - sentencia de 27 de noviembre de 2003 (casaci\u00f3n 984\/1999 ), que parte de la concurrencia de ciertas condiciones f\u00edsicas tasadas (acceso rodado, energ\u00eda el\u00e9ctrica y suministro y evacuaci\u00f3n de aguas, o \u00e1reas ya edificadas en determinada proporci\u00f3n). As\u00ed se regul\u00f3 en el art\u00edculo 78 del Real Decreto Legislativo 1346\/1976, de 9 de abril , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en el art\u00edculo 21 del Real Decreto 2159\/1978, de 23 de junio , aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urban\u00edstico, y en el art\u00edculo 8 de la Ley 6\/1998, de 13 de abril, de R\u00e9gimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ), este \u00faltimo de car\u00e1cter b\u00e1sico y aplicable al caso. De acuerdo con esa regulaci\u00f3n, el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urban\u00edsticos, y, en cambio, debe clasificarlo como tal en el caso de que los tenga. Pero siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuesti\u00f3n se integre dentro de la \"malla urbana\" de la ciudad. (\u2026)<\/p>\r\n
En el caso que nos ocupa, se pretend\u00eda el car\u00e1cter urbano de los terrenos de la recurrente en atenci\u00f3n a los servicios de los que dispondr\u00eda \u00fanicamente un vial al que da frente la parte Este de la finca, sin que se haya demostrado la existencia de una aut\u00e9ntica urbanizaci\u00f3n b\u00e1sica de la finca constituida por unas v\u00edas perimetrales y unas redes de suministro de agua y energ\u00eda el\u00e9ctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que \u00e9stos, por su situaci\u00f3n, no est\u00e9n completamente desligados del entramado urban\u00edstico ya existente. La propia documentaci\u00f3n gr\u00e1fica que se aporta junto al informe pericial desautoriza las conclusiones a las que llega el perito y evidencia que los terrenos se encuentran claramente alejados del entramado urbano y se ubican en un \u00e1mbito que forma parte de un lugar con claros valores paisaj\u00edsticos en contacto directo con el mar y cuyas caracter\u00edsticas hemos descrito en el fundamento tercero, al examinar el primer motivo de casaci\u00f3n.<\/p>\r\n
Por ello, debemos concluir que la valoraci\u00f3n de la prueba llevada a cabo en la sentencia en modo alguno puede tacharse de arbitraria o irracional.\u201d (F.J.4).<\/p>\r\n
Comentario de la autora:<\/strong><\/p>\r\n
Esta sentencia es una muestra de las distintas sentencias desestimatorias que ha pronunciado en el mes de diciembre el TS en las que el objeto de an\u00e1lisis ha sido la legalidad del Plan Director del Sistema Costero. Entre ellas encontramos las siguientes:<\/p>\r\n
En todas ellas se plasma la prevalencia de este Plan por encima de las competencias municipales en tanto que representa intereses supramunicipales y que su objetivo es la protecci\u00f3n del litoral catal\u00e1n de las agresiones urban\u00edsticas que acaben afectando a su protecci\u00f3n medioambiental.<\/p>\r\n
Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2012 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Eduardo Calvo Rojas)
Autora: Dra. Aitana de la Varga Pastor, Profesora Lectora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Fuente: ROJ: STS 8447/2012
Temas Clave: Plan Director Urbanístico del Sistema Costero; suelo no urbanizable costero; planeamiento urbanístico; principio de autonomía local
Resumen:
Esta sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la entidad ALCOTAS , S.L. contra la Sentencia de la Sección 3ª de la Sala Contencioso-Administrativo del TSJC de 3 de marzo de 2009, en la que se desestima el Recurso contencioso-Administrativo interpuesto por la misma entidad contra la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya de 25 de mayo de 2005 que aprueba definitivamente el Plan Director Urbanístico del Sistema Costero (PDUSC) (DOGC de 16 de junio de 2005).
Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2012 (n.º de recurso 2838/2009, Ponente: Jesús Peces Morate)
Autora: Blanca Lozano Cutanda. Catedrática de Derecho Administrativo de la Universidad del País Vasco, miembro del Consejo Académico de Gómez-Acebo & Pombo e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Fuente: ROJ STS 8918/2012
Temas clave: Protección de espacios naturales; Catálogo de Zonas Húmedas; Urbanismo
Resumen:
La Sentencia declara contraria a derecho la clasificación por un Plan General de Ordenación Urbana como suelo urbanizable de una zona húmeda, a pesar de que no estaba incluida en el Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana. El Tribunal Supremo entiende que se trata de una zona que “por su naturaleza” merece una especial protección conforme a la legislación ambiental vigente. Con ello, se está “rectificando” en vía judicial el Catálogo y se está abriendo la vía para recurrir por vía indirecta contra las omisiones de los instrumentos de protección ambiental.
Orden AAA/2808/2012, de 21 de diciembre, por la que se establece un Plan de Gestión Integral para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo afectados por las pesquerías realizadas con redes de cerco, redes de arrastre y artes fijos y menores, para el período 2013-2017. (BOE núm. 313, de 29 de diciembre de 2012)
Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Temas Clave: Pesca marítima; Flota pesquera; Especies protegidas
Resumen:
Agotado el Plan de gestión aprobado en 2006, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012 y teniendo en cuenta que la Comisión Europea se ha dirigido a España poniendo de manifiesto la necesidad de que los puntos de referencia biológicos (niveles de explotación utilizados como indicadores para la gestión sostenible de los recursos), así como las consideraciones socioeconómicas y referencias a
Reglamento (UE) núm. 57/2013, de la Comisión,de 23 de enero de 2013 que modifica el Reglamento (CE) núm.1418/2007, relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos a determinados países no miembros de la OCDE (DOUE L 21/17, de 24 de enero de 2013)
Autora: Dra. Ana María Barrena Medina, Miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental
Temas Clave: Residuos; Exportación
Resumen:
Es adoptado este Reglamento en consideración del artículo 37.2 párrafo tercero del Reglamento (CE) núm. 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos, operando sobre el anexo del Reglamento (CE) 1418/2007, de 29 de noviembre de 2007, relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos enumerados en
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria 821/2012, de 8 de noviembre de 2012. (Sala de lo Contencioso, Santander, Sección primera. Recurso núm. 154/2012. Ponente Dña. María de la Paz Hidalgo Bermejo)
Autora: Dra. Ana María Barrena Medina, Miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental
Fuente: STSJ CANT 943/2012
Temas Clave: Montes; Incendios Forestales; Procedimiento Administrativo Sancionador
Resumen:
En esta ocasión se recurre el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Gobierno de Cantabria de 20 de de enero de 2011, por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad de 29 de abril de 2010 por la que se imponía, a la ahora recurrente, como autora de una infracción grave una sanción pecuniaria y
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