la contaminaci\u00f3n de dos pozos subterr\u00e1neos ubicados en la propiedad de la recurrente, dedicada a actividades agr\u00edcolas, ganaderas y de turismo rural, como consecuencia de las obras de construcci\u00f3n del gaseoducto Caldes de Montbui-Moi\u00e0.<\/p>\r\n
Resultan ser hechos incontrovertidos que la Administraci\u00f3n otorg\u00f3 a la entidad GAS NATURAL SDG autorizaci\u00f3n administrativa y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ejecuci\u00f3n as\u00ed como la declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica para la construcci\u00f3n del gaseoducto a los efectos de lo previsto en el art\u00edculo 52 LEF. A su vez, la mercantil adjudic\u00f3 la realizaci\u00f3n de las obras de canalizaci\u00f3n a la empresa SODES SA. Y efectivamente, como consecuencia de las incidencias negativas acaecidas a lo largo de la ejecuci\u00f3n de las obras de excavaci\u00f3n que dieron lugar, entre otras, a la rotura de tuber\u00edas; se produjo una contaminaci\u00f3n de las aguas de los pozos que abastec\u00edan las necesidades de consumo humano, agr\u00edcola y ganadero de la finca de propiedad particular.<\/p>\r\n
La cuesti\u00f3n que se plantea la Sala es si como consecuencia de la deficiente ejecuci\u00f3n de las obras, se puede imputar responsabilidad a la Administraci\u00f3n Auton\u00f3mica que otorg\u00f3 a GAS NATURAL autorizaci\u00f3n. Su respuesta es negativa y ello le conduce a la desestimaci\u00f3n del recurso planteado.<\/p>\r\n
La motivaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial, en la que se fundamenta esencialmente la desestimaci\u00f3n del recurso, descansa en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\r\n
-La Sala diferencia entre los efectos que produce una concesi\u00f3n y los de la autorizaci\u00f3n otorgada en este caso a la mercantil GAS NATURAL, que le faculta o habilita para el ejercicio de una actividad concreta pero en ning\u00fan caso la instalaci\u00f3n ejecutada implica la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico.<\/p>\r\n
-Se distingue entre la responsabilidad de la Administraci\u00f3n expropiante y la de la entidad beneficiaria de la solicitud, por cuanto cada una tiene sus propios l\u00edmites y alcance.<\/p>\r\n
-En el momento de levantarse acta previa a la ocupaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n, la recurrente solicit\u00f3 una modificaci\u00f3n del trazado de la zanja por estar destinada la superficie ocupada a pastos y bosque, petici\u00f3n que fue atendida y, en aquel momento, nada dijo sobre la existencia de los pozos.<\/p>\r\n
-Pese a que en noviembre de 1995, la recurrente hab\u00eda solicitado inscripci\u00f3n en el registro de Aguas de cuatro manantiales, no se hac\u00eda ninguna referencia a los pozos. La recurrente \u00fanicamente aludi\u00f3 a la existencia de los dos pozos en el momento de levantarse acta de estado de los terrenos antes de la ocupaci\u00f3n, suscrita entre la demandante y el contratista de la obra (SODES SA), por lo que hasta entonces ni la Administraci\u00f3n ni la empresa autorizada ten\u00edan conocimiento de su existencia.<\/p>\r\n
-El hecho de haber otorgado una autorizaci\u00f3n administrativa no conlleva que la Administraci\u00f3n quede obligada a vigilar y controlar la realizaci\u00f3n de las obras, m\u00e1xime cuando esta labor correspond\u00eda al peticionario de la autorizaci\u00f3n, que es quien en definitiva debe asumir la responsabilidad por los da\u00f1os ocasionados en el ejercicio de una actividad estrictamente privada entre GAS NATURAL y la entidad subcontratada que ejecut\u00f3 las obras, \u00fanicas a las a las que les resulta achacable la falta de diligencia o el incumplimiento de las obligaciones contractuales que hubieran asumido<\/p>\r\n
Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n
\u00a0\u201c(\u2026) Debe distinguirse por tanto a la vista de la regulaci\u00f3n se\u00f1alada entre la concesi\u00f3n y la autorizaci\u00f3n administrativa pues los efectos de ambas son distintos en lo que al objeto de autos se refiere cual es la reclamaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial, pues esta no habr\u00e1 de ser igual en el caso de la Administraci\u00f3n titular de un servicio p\u00fablico que en el de la Administraci\u00f3n cuya intervenci\u00f3n se produce con el fin de autorizar una actividad de inter\u00e9s general, aunque la demandante equipare ambos supuestos por el hecho de exigir ambos la intervenci\u00f3n de la demandada.<\/p>\r\n
Quiere con ello decirse que habr\u00e1 de determinarse si la actuaci\u00f3n en este supuesto de la Generalitat de Catalunya en la concesi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n administrativa dada en su d\u00eda y en la expropiaci\u00f3n por ella acordada, la convierte como pretende la parte recurrente en causante y por tanto responsable de los da\u00f1os producidos por la contaminaci\u00f3n del agua de los pozos de su titularidad (\u2026)\u201d<\/p>\r\n
\u201c(\u2026) No hay elemento probatorio alguno en las actuaciones que demuestre que la\u00a0 administraci\u00f3n y GAS NATURAL tuvieron conocimiento de la existencia y localizaci\u00f3n de los pozos ni antes de la autorizaci\u00f3n ni a\u00fan despu\u00e9s como tampoco lo tuvo hasta justo antes de llevar a cabo las obras la propia empresa encargada de ejecutar los trabajos.<\/p>\r\n
No puede por ello imputarse una inadecuada proyecci\u00f3n del trazado del gaseoducto por este punto de la finca y de la misma manera que la propietaria invoc\u00f3 en momento oportuno la no afectaci\u00f3n de los cultivos para solicitar una variaci\u00f3n del trazado que le fue aceptada tambi\u00e9n pudo alegar la existencia de los pozos y su proximidad al lugar por donde habr\u00eda de discurrir la canalizaci\u00f3n de gas para justificar igualmente si as\u00ed le interesaba y resultaba posible, la modificaci\u00f3n de dicho trazado en lugar de esperar al \u00faltimo momento para invocar que los mismos eran \"intocables\"(\u2026)\u201d<\/p>\r\n
\u201c(\u2026)Hacer extensiva la responsabilidad de la Generalitat de Catalunya hasta el punto de considerar que por el hecho de haber otorgado una autorizaci\u00f3n administrativa as\u00ed como intervenir en la expropiaci\u00f3n del terreno ven\u00eda obligada a vigilar y controlar la materializaci\u00f3n misma de las obras, supone omitir o dejar al margen las propias responsabilidades de los particulares llevando al extremo de lo il\u00f3gico por no establecer l\u00edmite alguno la llamada \"culpa in vigilando\" pues no correspond\u00eda a esta la supervisi\u00f3n de la forma de su ejecuci\u00f3n, siendo que precisamente en la autorizaci\u00f3n y dentro de las clausulas especiales ya quedaba determinado que el peticionario (GAS NATURAL) era a quien correspond\u00eda el mantenimiento y vigilancia durante la construcci\u00f3n del gaseoducto.<\/p>\r\n
Los da\u00f1os fueron causados en todo caso por el beneficiario de la autorizaci\u00f3n y por su contratista en el ejercicio de su actividad estrictamente privada inalterada por el hecho de haber tenido la Administraci\u00f3n una intervenci\u00f3n concreta, sin que ello tenga que significar un deficiente funcionamiento de la misma (\u2026)\u201d<\/p>\r\n
Comentario de la Autora:<\/strong><\/p>\r\n
Efectivamente, tal y como se apunta en esta Sentencia, la Administraci\u00f3n no puede convertirse a trav\u00e9s del instituto de la responsabilidad patrimonial en una aseguradora universal de cualquier da\u00f1o que puedan sufrir los particulares. En este caso, la Administraci\u00f3n Auton\u00f3mica tuvo una intervenci\u00f3n concreta a trav\u00e9s del otorgamiento de autorizaci\u00f3n a una mercantil para la construcci\u00f3n de un gaseoducto, que se considera una obra de inter\u00e9s general. Y es precisamente al titular de la autorizaci\u00f3n y, por ende, beneficiario de la actividad, al que le corresponde vigilar que la ejecuci\u00f3n de la obra del gaseoducto se realice con la diligencia debida y, ello, independientemente de que hubiera decidido subcontratar la obra con un tercero.<\/p>\r\n
El hecho de que la Administraci\u00f3n hubiera autorizado el proyecto no significa que deba pechar con las consecuencias negativas de una ejecuci\u00f3n negligente de la obra, m\u00e1xime cuando tampoco tuvo un conocimiento previo de la existencia de los pozos de agua, que le hubiera posibilitado adoptar otra serie de medidas en la concesi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n. De ah\u00ed que los da\u00f1os que realmente se produjeron no pueden achacarse a un deficiente funcionamiento de la Administraci\u00f3n y la recurrente debi\u00f3 dirigir su demanda contra los verdaderos responsables de los mismos, en este caso, las dos mercantiles.<\/p>\r\n
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de noviembre de 2012 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, Ponente: María José Moseñe Gracia)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CAT 12457/2012
Temas Clave: Responsabilidad patrimonial; Autorización y concesión; Contaminación de aguas; construcción de gaseoducto
Resumen:
En este caso concreto, la Sala examina el recurso contencioso administrativo formulado por un particular frente a la Resolución de la Consejería de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña de 2 de octubre de 2009, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial a través de la cual se solicitó una indemnización de 225.870,88 euros por los daños y perjuicios derivados de
Decreto 22/2013, de 5 de marzo, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones a la regeneración y otras mejoras en terrenos adehesados y se efectúa la primera convocatoria de las mismas. (DOE núm. 51, de 14 de marzo de 2013)
Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Temas Clave: Subvenciones; Dehesas; Conservación, restauración y mejora; Paisaje
Resumen:
Hemos decidido comentar esta norma debido al alto valor ecológico que la dehesa representa en la Comunidad Autónoma de Extremadura y en la conformación de su típico paisaje. En su Exposición de Motivos de Motivos se ponen de relieve los problemas que están sufriendo estos ecosistemas forestales, provocando la reducción de su superficie, el envejecimiento de las masas, la disminución de su
Se aprueba el Plan de Inspección Medioambiental de La Rioja 2013-2018
Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Resolución nº 199, de 15 de febrero de 2013, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por la que se aprueba el Plan de Inspección Medioambiental de La Rioja 2013-2018.
Temas Clave: Inspección Medioambiental
Resumen:
El objetivo general del Plan de Inspección Medioambiental es el comprobar el grado de cumplimiento de la normativa medioambiental, con el fin último de conseguir un nivel elevado de protección del medio ambiente de La Rioja.
Se establece la Guía de Usuario para participar en EMAS
Autora: Doctora Ana María Barrena Medina, miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental
Fuente: Diario Oficial de la Unión Europea, núm.76, de 19 de marzo de 2013
Temas Clave: Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS)
Resumen:
Mediante Decisión de la Comisión de 4 de marzo de 2013 se establece la guía del usuario en la que figuran los pasos necesarios para participar en el EMAS con arreglo al Reglamento (CE) núm. 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditorías medioambientales. Con el establecimiento de dicha guía se pretende
BURGA CORONEL, Angélica María. “El Programa Nuclear de Irán: ¿Cuáles son las obligaciones internacionales efectivamente violadas?”. Revista de investigación de la Facultad de Derecho (IUS), n. 1, 2012, pp. 1-31, [en línea]. Disponible en Internet: http://intranet.usat.edu.pe/usat/ius/files/2011/07/El-Programa-Nuclear-de-Irán.pdf [Fecha de último acceso 27 de marzo de 2013].
WINTER, Gerd. “The Rise and Fall of Nuclear Energy Use in Germany: Processes, Explanations and the Role of Law”. Journal of Environmental Law, vol. 25, n. 1, marzo 2013, pp. 95-124
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