Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de junio de 2021 por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima»)
Autora: Sara García García, Doctora en Derecho por la Universidad de Valladolid
Palabras clave: Clima. Neutralidad climática. Acuerdo de París.
Resumen:
El último día del mes de junio fue el elegido para finalmente aprobar la sonada legislación europea sobre clima mediante el breve Reglamento 2021/1119 (consta este de 14 artículos) a través del cual «se establece un marco para la reducción progresiva e irreversible de las emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero por las fuentes y el incremento de las absorciones de gases de efecto invernadero por los sumideros reguladas en el Derecho de la Unión» (ámbito de aplicación: art. 1).
El objetivo esencial que pretende alcanzar la Unión Europea mediante esta nueva norma es convertir en obligación vinculante para sus miembros el compromiso alcanzado en el Acuerdo de París (año 2016); un compromiso, ahora obligación, consistente en alcanzar la neutralidad climática en la Unión a más tardar en 2050 intentando superar ya al renombrado Protocolo de Kioto, estableciendo un objetivo a largo plazo consistente en mantener el aumento de la temperatura mundial por debajo de los 2ºC en relación con los niveles preindustriales y trabajar por llegar a 1,5ºC. Este Reglamento hace también vinculante el objetivo de alcanzar una reducción mínima de estas emisiones en la frontera temporal del año 2030 (objetivo: art. 1).
Esa neutralidad climática se alcanzará, conforme establece el Reglamento, mediante el equilibrio de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero. 2050 es el año que se propone la Unión para conseguir ese equilibrio, de forma que «en esa fecha las emisiones netas deben haberse reducido a cero y, a partir de entonces, la Unión tendrá como objetivo lograr unas emisiones negativas» (objetivo de neutralidad climática: art. 2). Para la consecución de este fin esencial, serán necesarias medidas que modifiquen las características y funcionamiento de ámbitos económico-productivos específicos y especialmente emisores, como el energético o el del transporte, pero resultarán claves los servicios de los ecosistemas, cuya recuperación y conservación permitirán mantener, gestionar y mejorar los sumideros naturales y la biodiversidad, elementos esenciales en la lucha contra el cambio climático (considerandos 20 a 23).
Desde el principio la Unión ha sido consciente de la dificultad y del alcance a todos los niveles (social, económico o productivo) de estas medidas, por lo que otorga cierto margen de actuación a los Estados y la sociedad, estableciendo obligaciones y objetivos vinculantes paulatinos e intermedios. El más importante es el impuesto para el año 2030, momento en el cual el Reglamento establece una reducción interna obligatoria de las emisiones netas de gases de efecto invernadero de, «al menos», un 55 % con respecto a los niveles de 1990 (objetivos climáticos intermedios de la Unión: art. 4). La expresión al menos esconde tras de sí la discusión que ha tenido lugar a este respecto entre Comisión, Parlamento y Consejo y, tras ellos, muchos sectores de la sociedad. Esta disputa ha quedado reflejada en la propia tramitación de la norma: la Comisión comenzó planteando una reducción del 50% que tras los primeros pasos y conversaciones aumentó al 55; un porcentaje que resultó insuficiente para el Parlamento europeo, quien exigía elevar hasta el 60% el objetivo de reducción de emisiones para 2030 en comparación con los niveles de 1990. Finalmente, en los últimos documentos preparatorios se proponía, tras el filtro del Consejo, una posición intermedia con el establecimiento de un objetivo de reducción mínima del 55% de las emisiones respecto a los niveles de 1990, pudiendo –debiendo si es posible- ser ampliado hasta el 60%, algo que finalmente no ha aparecido reflejado de forma expresa en el texto del Reglamento 2021/1119, pero que se esconde tras la mencionada expresión. Dicho esto, cumplido este objetivo intermedio (o, al menos, el año 2030), el Reglamento impone la obligación de establecer un nuevo límite intermedio, vinculante para los miembros de la Unión, para 2040 (apartados 3 y siguientes del art. 4).
Por lo demás, el resto del grueso de la norma se centra fundamentalmente en determinar el tipo de apoyo que dará a sus Estados la Unión, así como las características de la evaluación y control a las acciones de estos que irá ejerciendo a través de la Comisión Europea (arts. 3, 6, 7, 8). No aborda este Reglamento ningún otro tipo de cambio o reforma de los sistemas o políticas de la Unión Europea. Sí supone el pistoletazo de salida de un, ya anunciado, importantísimo paquete de cambios de las políticas y legislación europea en materias con especial influencia en estas emisiones y en este cambio climático. Destacarán a este respecto, como anuncia el Reglamento en sus considerandos, las relativas al sistema energético y su mercado, el alimentario, el de transporte y, en general, el industrial (considerandos 10 a 22). De todo lo dicho en esas previsiones, es digno de mención el anuncio de la creación de un mecanismo de ajuste en frontera de las emisiones de carbono para determinados sectores; una medida clamorosamente exigida desde todos los ámbitos, para los que los esfuerzos desarrollados por ciudadanos y sectores se veían opacados y sin efecto por la actuación, altamente contaminante, de los socios internacionales. Para paliar este problema, la Unión realiza este simple anuncio en el considerando 18 del Reglamento, dejándonos a la espera de conocer cuáles serán sus características (y eficacia).
Normativa afectada:
- Reglamento (CE) 401/2009
- Reglamento (UE) 2018/1999