<\/p>\n

Los exportadores e importadores deben estar obligados a informar sobre las cantidades de productos qu\u00edmicos objeto de comercio internacional regulados por el presente Reglamento para que pueda evaluarse y controlarse los efectos y eficacia de sus disposiciones.<\/p>\n

Es importante, adem\u00e1s, que todos los productos qu\u00edmicos exportados tengan un plazo de conservaci\u00f3n adecuado de manera que puedan utilizarse con eficacia y de forma segura.<\/p>\n

Productos Qu\u00edmicos incluidos y excluidos<\/strong><\/p>\n

El presente Reglamento se aplicar\u00e1 a:<\/span><\/p>\n

a) determinados productos qu\u00edmicos peligrosos sujetos al procedimiento de consentimiento fundamentado previo con arreglo al Convenio<\/p>\n

b) determinados productos qu\u00edmicos peligrosos prohibidos o rigurosamente restringidos en la Comunidad o en un Estado miembro<\/p>\n

c) los productos qu\u00edmicos exportados, por lo que se refiere a su clasificaci\u00f3n, envasado y etiquetado<\/p>\n

El presente Reglamento no se aplicar\u00e1 a:<\/span><\/p>\n

a) los estupefacientes y las sustancias psicotr\u00f3picas regulados por el Reglamento 111\/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros pa\u00edses<\/p>\n

b) las sustancias y materiales radiactivos regulados por la Directiva 96\/29\/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas b\u00e1sicas relativas a la protecci\u00f3n sanitaria de los trabajadores y de la poblaci\u00f3n contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes<\/p>\n

c) los residuos regulados por la Directiva 2006\/12\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (3), y por la Directiva 91\/689\/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos<\/p>\n

d) las armas qu\u00edmicas reguladas por el Reglamento 1334\/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un r\u00e9gimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnolog\u00eda de doble uso<\/p>\n

e) los alimentos y aditivos alimentarios regulados por el Reglamento (CE) no 882\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la legislaci\u00f3n en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales<\/p>\n

f) los piensos regulados por el Reglamento 178\/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislaci\u00f3n alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, incluidos los aditivos, destinados a la alimentaci\u00f3n por v\u00eda oral de los animales, tanto si han sido transformados entera o parcialmente como si no<\/p>\n

g) los organismos modificados gen\u00e9ticamente regulados por la Directiva 2001\/18\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberaci\u00f3n intencional en el medio ambiente de organismos modificados gen\u00e9ticamente<\/p>\n

h) con excepci\u00f3n de las sustancias mencionadas en el art\u00edculo 3, apartado 4, letra b), del presente Reglamento las especialidades farmac\u00e9uticas y los medicamentos veterinarios regulados por la Directiva 2001\/83\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un c\u00f3digo comunitario sobre medicamentos para uso humano (9), y la Directiva 2001\/82\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un c\u00f3digo comunitario sobre medicamentos veterinarios<\/p>\n

i) los productos qu\u00edmicos en cantidades que sea improbable que afecten a la salud humana o el medio ambiente y que en ning\u00fan caso tengan un peso superior a 10 kilogramos, siempre que se importen o exporten con fines de investigaci\u00f3n o an\u00e1lisis.<\/p>\n

Obligaciones<\/strong><\/p>\n

Los productos qu\u00edmicos del anexo I se incluir\u00e1n en uno o varios de los tres grupos de productos que se recogen, en las partes 1, 2 y 3 del anexo I.<\/p>\n

Los productos qu\u00edmicos incluidos en la parte 1 del anexo I est\u00e1n sujetos al procedimiento de notificaci\u00f3n de exportaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 7 e incluyen informaci\u00f3n detallada sobre la identidad de la sustancia, la categor\u00eda o subcategor\u00eda de utilizaci\u00f3n sujeta a restricci\u00f3n, el tipo de restricci\u00f3n y, llegado el caso, informaci\u00f3n adicional sobre, por ejemplo, las excepciones a los requisitos sobre la notificaci\u00f3n de exportaci\u00f3n.<\/p>\n

Los productos qu\u00edmicos incluidos en la parte 2 del anexo I, adem\u00e1s de estar sujetos al procedimiento de notificaci\u00f3n de exportaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 7, re\u00fanen las condiciones para someterse al procedimiento de notificaci\u00f3n PIC previsto en el art\u00edculo 10, facilit\u00e1ndose informaci\u00f3n detallada sobre la identidad de la sustancia y sobre la categor\u00eda de utilizaci\u00f3n.<\/p>\n

Los productos qu\u00edmicos incluidos en la parte 3 del anexo I est\u00e1n sujetos al procedimiento PIC, y para ellos se especifica la categor\u00eda de utilizaci\u00f3n y, llegado el caso, informaci\u00f3n adicional sobre, por ejemplo, los requisitos en materia de notificaci\u00f3n de exportaci\u00f3n.<\/p>","post_title":"Legislaci\u00f3n al d\u00eda. Uni\u00f3n Europea","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"legislacion-al-dia-union-europea-3","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2011-06-03 12:33:34","post_modified_gmt":"2011-06-03 11:33:34","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"http:\/\/actualidadjuridicaambiental.wordpress.com\/?p=279","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->

31 July 2008

Current Legislation European Union

Legislación al día. Unión Europea

Reglamento 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (DOUE L 204, de 31de Julio de 2008)

Objetivos

Los objetivos del presente Reglamento son los siguientes:

a) aplicar el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo, aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional.

b) promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos en el movimiento internacional de productos químicos peligrosos, a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños.

c) contribuir a la utilización racional desde el punto de vista medioambiental de los productos químicos peligrosos.

Estos objetivos deberán alcanzarse facilitando el intercambio de información acerca de las características de tales productos, estableciendo un proceso comunitario de toma de decisiones sobre su importación y exportación y comunicando esas decisiones a las Partes y otros países, según convenga.

Los exportadores e importadores deben estar obligados a informar sobre las cantidades de productos químicos objeto de comercio internacional regulados por el presente Reglamento para que pueda evaluarse y controlarse los efectos y eficacia de sus disposiciones.

Es importante, además, que todos los productos químicos exportados tengan un plazo de conservación adecuado de manera que puedan utilizarse con eficacia y de forma segura.

Productos Químicos incluidos y excluidos

El presente Reglamento se aplicará a:

a) determinados productos químicos peligrosos sujetos al procedimiento de consentimiento fundamentado previo con arreglo al Convenio

b) determinados productos químicos peligrosos prohibidos o rigurosamente restringidos en la Comunidad o en un Estado miembro

c) los productos químicos exportados, por lo que se refiere a su clasificación, envasado y etiquetado

El presente Reglamento no se aplicará a:

a) los estupefacientes y las sustancias psicotrópicas regulados por el Reglamento 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países

b) las sustancias y materiales radiactivos regulados por la Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes

c) los residuos regulados por la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (3), y por la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos

d) las armas químicas reguladas por el Reglamento 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso

e) los alimentos y aditivos alimentarios regulados por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales

f) los piensos regulados por el Reglamento 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, incluidos los aditivos, destinados a la alimentación por vía oral de los animales, tanto si han sido transformados entera o parcialmente como si no

g) los organismos modificados genéticamente regulados por la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente

h) con excepción de las sustancias mencionadas en el artículo 3, apartado 4, letra b), del presente Reglamento las especialidades farmacéuticas y los medicamentos veterinarios regulados por la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (9), y la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios

i) los productos químicos en cantidades que sea improbable que afecten a la salud humana o el medio ambiente y que en ningún caso tengan un peso superior a 10 kilogramos, siempre que se importen o exporten con fines de investigación o análisis.

Obligaciones

Los productos químicos del anexo I se incluirán en uno o varios de los tres grupos de productos que se recogen, en las partes 1, 2 y 3 del anexo I.

Los productos químicos incluidos en la parte 1 del anexo I están sujetos al procedimiento de notificación de exportación establecido en el artículo 7 e incluyen información detallada sobre la identidad de la sustancia, la categoría o subcategoría de utilización sujeta a restricción, el tipo de restricción y, llegado el caso, información adicional sobre, por ejemplo, las excepciones a los requisitos sobre la notificación de exportación.

Los productos químicos incluidos en la parte 2 del anexo I, además de estar sujetos al procedimiento de notificación de exportación establecido en el artículo 7, reúnen las condiciones para someterse al procedimiento de notificación PIC previsto en el artículo 10, facilitándose información detallada sobre la identidad de la sustancia y sobre la categoría de utilización.

Los productos químicos incluidos en la parte 3 del anexo I están sujetos al procedimiento PIC, y para ellos se especifica la categoría de utilización y, llegado el caso, información adicional sobre, por ejemplo, los requisitos en materia de notificación de exportación.