El artículo 2 del Real Decreto-ley 3/2006, de 24 de febrero, establece que la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica se minorará por el importe equivalente al valor de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero asignados gratuitamente a los productores de energía eléctrica en el Plan Nacional de Asignación 2005-2007 durante los periodos que correspondan.
Por su parte, el Plan Nacional de Asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, 2008-2012, estableció la asignación gratuita a las instalaciones de producción de energía eléctrica de un promedio anual de 53,630 millones de toneladas de CO2 para el citado período. El 2 de noviembre de 2007 el Consejo de Ministros aprobó la asignación individualizada de los derechos de emisión para el correspondiente periodo y el 20 de marzo de 2008, el Consejo de Ministros aprobó la asignación de derechos de emisión a instalaciones que tienen la consideración de nuevos entrantes durante el periodo 2008-2012.
El Real Decreto-ley 11/2007, de 7 de diciembre, por el que se detrae de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica el mayor ingreso derivado de la asignación gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, extiende la minoración a partir del 1 de enero de 2008, obligando a los titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica a realizar un pago anual, que se calculará atendiendo a variables objetivas. La cantidad por la que se minora la retribución de las instalaciones de producción será equivalente al mayor ingreso obtenido por la internalización, repercusión o incorporación en las ofertas de venta del coste de los derechos.
Constituye el objeto de esta orden la regulación de la minoración de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica por un importe equivalente al mayor ingreso obtenido por la internalización, repercusión o incorporación en las ofertas de venta del coste de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero asignados gratuitamente a esta actividad.
Lo dispuesto en esta orden será de aplicación a los titulares de cada una de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario, cualquiera que sea su tecnología, en el territorio peninsular. No quedan sujetas a la presente disposición las instalaciones de generación de energía eléctrica en régimen especial ni las instalaciones a las que hace referencia la disposición adicional sexta del Real Decreto 661/2007 de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial y tampoco las instalaciones de los territorios insulares y extrapeninsulares.