30 May 2023

Community of Madrid Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Madrid. Buques. Contaminación marítima. Competencias

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de marzo de 2023 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6, Ponente: Cristina Concepción Cadenas Cortina)

Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ M 3334/2023 – ECLI:ES: TSJM: 2023:3334

Palabras clave: Residuos MARPOL. Contaminación marítima. Vertidos. Infracción. Sanción. Informes. Muestras. Competencias. Gastos. Puertos.

Resumen:

La Sala conoce del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad MALTA MOTORWAYS OF THE SEA LTD -propietaria de un buque- y por la aseguradora NORTH OF ENGLAND P&I DESIGNATEDACTIVIY COMPANY contra la Resolución de 12 de enero de 2021 dictada por la Dirección General de la Marina Mercante que impuso a las recurrentes, en su condición de responsables solidarias de una infracción grave, una sanción de multa de 75.000 euros con la obligación de abonar los gastos de limpieza de aguas e instalaciones portuarias por la contaminación causada por el buque Eurocargo Triestre en fecha 30 de agosto de 2018, y contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la misma.

La resolución recurrida considera que el buque realizó una entrega de residuos MARPOL de 30 metros cúbicos de aguas de sentinas oleosas y 30 metros cúbicos de residuos oleosos a un camión cisterna. A partir de la hora de finalización, el buque retenía más de 48 metros cúbicos de residuos. Se realizaron a bordo operaciones de trasiego de aguas de sentinas con un bombeo de alrededor de 5000 litros de residuos de hidrocarburos a los tanques, no existiendo entrada de tales operaciones en Libro registro.

La contaminación debida al derrame fue provocada por el buque máxime cuando la mancha se detecta el mismo día de la entrega de residuos, con mayor concentración en el costado estribor del buque. Su forma alargada y fina se extendía por el costado estribor y continuaba pegada al dique este, indicativo de la contaminación procedente del buque y compatible con la dirección del viento en ese momento.

A sensu contrario, las demandantes alegan que los hechos probados no se ajustan a la realidad. Exponen que nadie vio que se produjera derrame alguno y que durante el servicio de gestión de residuos no hubo incidente de contaminación. Que las muestras tomadas corresponden a hidrocarburos y no coinciden con las del mar, y que tampoco se encontraron deficiencias en el buque. Añaden que las muestras no se tomaron por inspectores ni en presencia del capitán.

La cuestión controvertida se centra en determinar si los informes que se han tomado como base para adoptar la resolución sancionadora quedan desvirtuados por los informes aportados por las recurrentes. Y la conclusión a la que llega la Sala es negativa, no tanto porque no se hayan valorado los informes de parte, lo que no ha sucedido en este caso, sino porque se consideran insuficientes para eximir de responsabilidad a las demandantes.

En tal sentido, no se aprecia defecto formal alguno en la toma de muestras como para invalidarlas, y los informes obrantes en el expediente son lo suficientemente concluyentes.

Se cuestiona asimismo el Informe de gasto de contaminación elaborado por el Jefe de Seguridad de la Autoridad Portuaria de Valencia en el que se detallan las actividades de limpieza y los costes asumidos por las empresas que intervinieron en ellas, al considerar que esta función le corresponde a la Sociedad de salvamento y seguridad marítima, de conformidad con el art. 26 del RDL 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

La Sala considera que de este precepto no se desprende que la autoridad portuaria no pueda intervenir en las labores de limpieza ante un supuesto de esta naturaleza. Por otra parte, este informe aporta datos válidos relativos a las operaciones realizadas y a la evidencia de su origen, no otorgándosele otra naturaleza que la referente a las actuaciones de limpieza.

A continuación, se rechazan los gastos del derrame por cuanto la demandante considera que no se conocen los medios de limpieza empleados e insiste en que las figuras facturadas no encajan. Argumentación rechazada por la Sala, que parte de que una vez que se ha probado el derrame, la consecuencia del abono de los gastos de limpieza resulta evidente. Asimismo, el importe de la factura se corresponde con los materiales concretos empleados, el tiempo de trabajo y otros aspectos; por lo que no existe base para entender que hay un error o que los conceptos sean incorrectos.

Por otra parte, se alega que no se acreditan los hechos objeto de denuncia. Se desestima este motivo al considerar la Sala que las pruebas practicadas son indicativas de que el buque es el responsable del vertido y así se deduce de los informes. Tampoco se acoge la alegación basada en la ausencia de información y actuaciones previas, máxime teniendo en cuenta que constan actuaciones de investigación previas a la incoación del procedimiento.

En otro orden, se alega la falta de tipicidad porque la demandante considera que los hechos no pueden encuadrarse en el art. 307. 4 a) del RDL 2/2011, que dice:

“La evacuación negligente en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, de desechos u otras sustancias desde buques, plataformas fijas u otras construcciones en la mar cuando se produzca en contravención de la legislación vigente sobre la materia”.

La actora argumenta que no hubo acción ni omisión en su caso. Si bien la Sala considera que el vertido no se ha ocasionado de forma voluntaria, lo cierto es que sí resulta acreditado la evacuación de emisiones contaminantes producto de una actuación negligente y no suficientemente cuidadosa, sin que tampoco conste un motivo de fuerza mayor que hubiera dado lugar al vertido.

A continuación, se alega la falta de culpabilidad por parte de la aseguradora, que ni ha operado en el buque ni es responsable de lo sucedido en éste. De conformidad con lo dispuesto en el art. 310 apartado 2, del RDL 2/2011, la aseguradora es responsable solidaria en la reparación del daño causado.

Por último, la Sala considera que la sanción de 75.000 euros impuesta se acomoda al grado de negligencia apreciado y es casi la mínima posible; por lo que resulta completamente proporcionada al supuesto que nos ocupa.

En definitiva, se desestima íntegramente el recurso formulado.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Por tanto, centrando las cuestiones básicas, la conclusión que resulta de todo lo actuado, es que el buque es el responsable del vertido, que efectivamente se avisó del mismo por el capitán, lo que no implica que no procediera de dicho buque. Se han descartado otras opciones de manera totalmente razonable, y la totalidad de informes aportados llevan a concluir que efectivamente se ha producido tal vertido, con la correspondencia de las muestras, y sin que se aprecie error alguno o defecto formal en las mismas, ni en las conclusiones delos informes al respecto. De hecho, se han ratificado y aclarado a petición de la parte los datos del informe por los técnicos del CSIC se ha insistido en que las muestras del Puerto presentan elevada similitud con la de la bomba de sentina del buque, y es razonable concluir que procedía de éste. (pág. 553). No se producen dudas razonables en relación con estas conclusiones obtenidas de todos los datos aportados. Valorando los informes aportados por la actora no se llega a diferente conclusión (…)”.

“(…)  Consta que el buque realizó operaciones de entrega de residuos MARPOL a un camión cisterna, y no se reportaron incidentes en esta operación. Pero después de finalizar estas operaciones, no se constatan otro tipo de operaciones en el Libro Registro y sin embargo se realizaron operaciones de trasiego de aguas de sentinas y fangos. Esto produjo una determinada evacuación de aguas de sentina que dio lugar a la mancha contaminante.

La negligencia es evidente. No consta la operación debidamente registrada y se habían realizado las descargas sin incidencias, no existe defecto alguno que ocasionara un vertido totalmente involuntario desde el buque y se produjo, como se ha constatado. Ello procede de una negligencia de los responsables que han de asegurar después de las labores de entrega de residuos que todo queda perfectamente en condiciones de no producir vertido de ninguna clase. No hubo evacuación de aguas voluntaria y directa pero sí resultan emitidas desde el buque.

La culpabilidad viene debida a la negligencia de la actuación (…)”.

“(…)  El art. 310 apartado 2, del RDL 2/2011 dispone que son responsables.

d) De las infracciones por contaminación del medio marino producidas desde buques, serán solidariamente responsables el naviero, el propietario, el asegurador de la responsabilidad civil y el capitán del buque. Si la infracción se cometiera desde plataformas fijas u otras instalaciones que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, serán solidariamente responsables el propietario de las mismas, el titular de la actividad empresarial, en su caso, y el asegurador de la actividad.

Asimismo, los sujetos responsables citados quedarán solidariamente obligados a reparar el daño causado, pudiendo la Administración competente ejecutar o encomendar a su costa las operaciones que, con carácter de urgencia, pudieran resultar necesarias para la preservación del medio ambiente.

Por tanto, los argumentos esgrimidos en este punto han de ser rechazados (…)”.

“(…) En fin, la conclusión es la desestimación del recurso. Se considera acreditado el hecho imputado, no existiendo motivo alguno de nulidad de la resolución. Y la multa está adecuada perfectamente a los hechos, constando en el grado casi mínimo posible previsto para la infracción. La responsabilidad solidaria consta en la ley y finalmente la medida cautelar se ha establecido fijando una cantidad, 100.000 euros para asegurar sanción y gastos, de modo que es adecuada y conforme con los hechos concretos. No existe exceso alguno puesto que comprende todas las responsabilidades derivadas (…)”.

Comentario de la Autora:

En diversas ocasiones no resulta fácil demostrar el origen del vertido, por lo que, tal y como ha sucedido en este caso, se acude al contenido de los informes, tanto de los obrantes en el expediente emitidos por las autoridades portuarias, como de los aportados por las recurrentes. De la valoración conjunta de todos ellos se llega a la conclusión de que se ha cometido una infracción por evacuación negligente de mezclas oleosas en aguas de dominio público, lo que supone una vulneración del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques que versa sobre la prevención de la contaminación del medio marino a causa de factores de funcionamiento o accidentales. Hubo una actuación negligente y no se extremaron las medidas de cuidado pertinentes, por lo que la responsabilidad debe asumirse solidariamente tanto por la propietaria del buque como por su aseguradora.

Enlace web: Sentencia STSJ M 3334/2023, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de marzo de 2023.