Ley Marco sobre Cambio Climático (Perú)
Autora: Pilar Moraga Sariego, Profesora Asociada, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Centro de Derecho Ambiental, Francisca Silva Valdebenito, Ayudante del Centro de Derecho Ambiental, Facultad de Derecho, Universidad de Chile[1].
Fuente: Diario Oficial El Peruano, de 18 de abril de 2018
Temas Clave: Cambio Climático; Convención Marco de Las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (CMNUCC)
Resumen:
En marzo del presente año, el Congreso peruano aprobó por unanimidad la “Ley Marco sobre Cambio Climático”, la primera adoptada después de la firma del Acuerdo de París por un país latinoamericano.
Esta tiene por objetivo (artículo 1°) establecer principios, enfoques y disposiciones generales para la planificación, ejecución, articulación, monitoreo, evaluación, reporte y difusión de políticas públicas para la gestión integral, participativa y transparente de las medidas de adaptación y mitigación al cambio climático, a fin de reducir la vulnerabilidad de Perú al cambio climático, aprovechar las oportunidades de crecimiento bajo en carbono y cumplir con los compromisos internacionales asumidos por el Estado peruano ante la Convención Marco de Las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, con enfoque intergeneracional.
La ley cuenta con siete capítulos que abordan el objetivo, los principios y enfoques (I); el marco institucional del cambio climático en ese país II); los instrumentos de gestión (III); la adaptación y la mitigación (IV); la Ciencia y tecnología (V); la transparencia y participación (VI); y por último el financiamiento climático (VII). A su vez contiene trece disposiciones finales complementarias.
De modo general es posible señalar que el cuerpo normativo en comento contiene ciertos ejes transversales que dicen relación con el tratamiento del cambio climático en todos los niveles de gobierno y con la participación de todos los actores, en una óptica de gestión integral. Especial énfasis adquiere en este sentido la valoración del conocimiento ancestral y la participación de los pueblos originarios.
En este contexto es el Ministerio de Medio Ambiente la autoridad nacional de cambio climático, sin perjuicio de las competencias explícitas de los ministerios sectoriales, los gobiernos regionales y locales, quienes deberán integrar en los procesos de toma de decisión, al sector privado, a la sociedad civil y los pueblos indígenas. En esta misma óptica el legislador contempla una Comisión Nacional sobre Cambio Climático, una Comisión de Alto Nivel de Cambio Climático y se define el rol de los actores no estatales.
La institucionalidad estará a cargo de implementar y monitorear los instrumentos de gestión integral: Estrategia nacional de cambio climático y Contribución Determinada a nivel Nacional (NDC), los cuales tienen carácter obligatorio para todas las autoridades con competencias en esta área. EN esta materia, se considera tanto una estrategia a nivel nacional, como estrategias regionales. En cuanto a la Contribución Determinada a Nivel Nacional, ésta debe estar en armonía con las primeras, y la Autoridad (Ministerio de Medio Ambiente) debe reportar su implementación directamente a la Secretaría de la Convención Marco sobre Cambio Climático.
Con la mención de la NDC en el nuevo cuerpo legal, el legislador reconoce que el carácter complejo del fenómeno del cambio climático, exige la creación de instrumentos flexibles que permitan adaptar su contenido en función de las nuevas circunstancias bio-físicas y urgencias de la población.
Si bien el artículo 2 de la Ley describe de manera detallada los principios que guiarán la actuación de los organismos del Estado y los privados en su cumplimiento[2], el legislador decidió consagrar el Capítulo IV al principio de transparencia, acceso a la información pública y participación, con especial énfasis en la participación de las comunidades indígenas.
El carácter transversal de la problemática del cambio climático en el actuar del Estado, de los privados y de la sociedad civil, también queda de manifiesto a propósito de las normas referidas a la inversión pública y privada, la planeación del territorio y la evaluación de impacto ambiental, que deben, a juicio del legislador, incorporar el análisis de riesgo climático y vulnerabilidad.
Por último, las disposiciones finales complementarias se refieren al tratamiento de los migrantes climáticos y seguridad alimentaria.
Entrada en vigor: El Ministerio del Ambiente reglamentará la presente ley, en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días hábiles, contados desde el día siguiente de su publicación, bajo responsabilidad funcional y política de su titular.
Normas afectadas: Ley N° 28.611 General del Ambiente; la Ley N° 28.245 Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental; la Política Nacional del Ambiente, aprobada por el Decreto Supremo N° 012-2009-MINAM; la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada por la Resolución Legislativa N° 26.185; la Ley N° 27.867 Orgánica de Gobiernos Regionales.
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[1] Se agradece a Centro de Energía Solar, SERC-Chile, Fondap N°1511019 y Centro de la Ciencia del Clima y la Resiliencia CR(2), Fondap N°1511009.
[2] Principio de integración, principio de transversalidad, principio de subsidiaridad, principio de rendición de cuentas, principio de transparencia, principio de participación, principio de gobernanza climática y principio de prevención.