20 September 2017

Argentina Latin America Current Legislation

Legislación al día. Iberoamérica. Argentina. Información ambiental

Régimen de libre acceso a la información pública ambiental

Autora: Noemí Pino Miklavec. Dra. en Derecho por la Universidad de Alicante y Docente de la Universidad Nacional del Comahue Argentina

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina del 07/01/2004, número 30312, p. 1. Ley 25.831

Temas Clave: Acceso a la información pública ambiental. Sujetos obligados brindar información ambiental. Procedimiento y plazo para la resolución de las solicitudes de información ambiental. Denegación de la información

Resumen:

La ley 25.831, es una norma de presupuestos mínimos de protección ambiental destinada a garantizar el derecho de acceso a la información ambiental que obra en poder del Estado, cualquiera sea el ámbito jurisdiccional, como de entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas.

Comentario:

La ley 25.831, sancionada el 26 de noviembre de 2003, es una ley corta de once artículos, que viene a complementar lo previsto por la Ley 25.675 (LGA), respecto del derecho de raigambre constitucional de información ambiental, en la medida que desarrolla lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Nacional, estableciendo entre los objetivos que debe cumplir la política ambiental nacional, la organización e integración de la información ambiental y el acceso de la población a la misma. En tal sentido, la LGA establece que el sistema de diagnóstico e información ambiental forma parte de los instrumentos de la política y la gestión ambiental, e impone a las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, el deber de proporcionar la información que esté relacionada con la calidad ambiental y referida a actividades que desarrollan, conforme se extrae de los artículos 2, incisos c), e i); 8, inciso 5 y 16 a 21 de la Ley 25.675, General del Ambiente.

En ese contexto, la ley en comentario tiene por objeto regular en forma básica, a modo de presupuestos mínimos de protección, el derecho de acceso a la información ambiental que se encuentra en general en poder del Estado, a nivel nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como también en los entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, públicas, privadas o mixtas.

Consecuentemente, en su artículo 4, en virtud de la obligación de publicidad de los actos de gobierno, propia del principio republicano de gobierno (arts. 1 CN), precisa que las autoridades competentes de los organismos públicos, y los titulares de las empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas, están obligados a facilitar la información ambiental requerida en las condiciones establecidas por la ley y su reglamentación.

Precisamente, se reconoce la importancia de la información ambiental como instrumento esencial para lograr un goce efectivo del derecho al ambiente sano, a fin de lograr una participación eficaz y brindar herramientas de control de la gestión del Estado.

En su artículo 2, la ley define qué se entiende por información ambiental. Así establece que, en general, se trata de toda información relacionada con el ambiente, los recursos naturales o culturales y el desarrollo sustentable, y en particular, con la información relativa al estado del ambiente o alguno de sus componentes naturales o culturales, incluidas sus interacciones recíprocas, como también las actividades y obras que los afecten o puedan afectarlos significativamente; y con las políticas, planes, programas y acciones referidas a la gestión del ambiente.

En su artículo 3, prescribe que el acceso a la información ambiental será libre y gratuito, para toda persona física o jurídica residente en el país, salvo los gastos vinculados con los recursos utilizados para la entrega de la información solicitada, debiendo garantizarse que por su monto no lleguen a implicar un menoscabo del ejercicio de este derecho para el solicitante. En cambio para los extranjeros, estará sujeto a acuerdos con países u organismos internacionales sobre la base de la reciprocidad.

Por lo demás, la intención del legislador ha sido que se garantice un procedimiento sencillo y eficaz para acceder a la información ambiental, porque si bien establece en su artículo 4, que las autoridades competentes nacionales, provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires, concertarán en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) los criterios para dicho procedimiento en cada jurisdicción, prescribe en su artículo 3, que no debe ser necesario acreditar razones ni un interés determinado, basta solo con presentar ante quien corresponda una solicitud formal, en la que debe constar la información que se requiere y efectuar la identificación del o los solicitantes.

Asimismo, en su artículo 8, establece que el plazo para la resolución de las solicitudes de información ambiental, no puede superar los treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud. En consecuencia, toda obstrucción, falsedad, ocultamiento, falta de respuesta en dicho plazo, o la denegatoria injustificada a brindar la información solicitada, y todo acto u omisión que, sin causa justificada, afecte el regular ejercicio del derecho de acceso a la información pública ambiental es considerado infracciones a la ley, por el artículo 9 de la misma, supuestos que deben habilitar la vía judicial directa, de carácter sumarísima ante los tribunales competentes.

Paralelamente, para todo funcionario y empleado público cuya conducta se califique como una infracción a la ley, remite a la aplicación del régimen sancionatorio de la Ley 25.164, Marco de regulación del empleo público, o a las que establezca cada jurisdicción, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder.

De igual modo, las empresas de servicios públicos que no cumplan con las obligaciones exigidas en la ley, son pasibles de las sanciones previstas en las normas o contratos que regulan la concesión del servicio público correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder.

Desde otro extremo, en su artículo 7, se regulan detalladamente los diversos supuestos en que puede ser denegada la información ambiental, previa decisión debidamente fundada en: a) Cuando pudiera afectarse la defensa nacional, la seguridad interior o las relaciones internacionales; b) Cuando la información solicitada se encuentre sujeta a consideración de autoridades judiciales, en cualquier estado del proceso, y su divulgación o uso por terceros pueda causar perjuicio al normal desarrollo del procedimiento judicial; c) Cuando pudiera afectarse el secreto comercial o industrial, o la propiedad intelectual; d) Cuando pudiera afectarse la confidencialidad de datos personales; e) Cuando la información solicitada corresponda a trabajos de investigación científica, mientras éstos no se encuentren publicados; f) Cuando no pudiera determinarse el objeto de la solicitud por falta de datos suficientes o imprecisión; y g) Cuando la información solicitada esté clasificada como secreta o confidencial por las leyes vigentes y sus respectivas reglamentaciones.

Finalmente, resta mencionar que para el debido ejercicio de este derecho, íntimamente vinculado con el derecho a la educación ambiental, el legislador se ocupó de prescribir que la autoridad ambiental nacional, a través del área competente, cooperará para facilitar el acceso a la información ambiental, promoviendo la difusión del material informativo que se genere en las distintas jurisdicciones. En cumplimiento de ello, dictó la Resolución Nº 282/2013, de fecha 18/3/2013, de la entonces Subsecretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, por la que se creó un sello editorial a fin de desarrollar, editar, publicar y difundir materiales impresos y/o digitales relativos a la problemática ambiental y de desarrollo sustentable afines a las acciones y actividades desarrolladas por dicho organismo.

Es indiscutible la importancia del derecho de acceso a la información pública ambiental como elemento imprescindible de toda política y gestión ambiental, y para garantizar la efectiva y eficaz participación pública en la toma de decisiones en materia ambiental, lamentablemente, hasta el momento no se ha reglamentado la ley a nivel nacional, con lo cual sigue haciendo falta una reglamentación que establezca las pautas de ese procedimiento rápido, sencillo y eficaz que permita hacer efectivo el derecho que la ley desarrolla.

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