5 February 2020

Autonomous communities Galicia Current Legislation

Legislación al día. Galicia. Aguas termales. Turismo sostenible

Ley 8/2019, de 23 de diciembre, de regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales de Galicia

Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: DOG número 2 de 3 de enero de 2020

Temas Clave: Aguas termales; Aguas subterráneas; Turismo sostenible; Recursos hídricos; Balneario; Espacios termales

Resumen:

La Comunidad de Galicia es una de las regiones de Europa con mayor riqueza en aguas minerales y termales. En la actualidad es la comunidad autónoma líder en España en cuanto a la oferta termal.  Sus 21 balnearios, con más de tres mil plazas hoteleras, representan en torno al 20 % de los establecimientos nacionales y reciben anualmente cerca de ciento cincuenta mil personas usuarias. Buena parte de los trescientos manantiales de aguas mineromedicinales existentes en Galicia son aguas termales, según la legislación, al contar estas aguas con una temperatura superior en más de cuatro grados centígrados al promedio anual del lugar en que emergen.

Las aguas termales, además de ser utilizadas por los balnearios con fines terapéuticos, pueden ser aprovechadas para otras finalidades, y desde finales del siglo XX ha crecido en todo el mundo la demanda del uso no terapéutico de las aguas mineromedicinales y termales. Estas nuevas demandas en el uso lúdico de las aguas termales, una «nueva  cultura» en el aprovechamiento de los recursos termales, han experimentado un extraordinario desarrollo en algunas zonas de España y, especialmente, en Galicia.

Sucede, por tanto, que en la actualidad en la Comunidad Autónoma de Galicia existen estos nuevos tipos de establecimientos relacionados con el aprovechamiento y uso lúdico de aguas termales, que, si bien se consolidan como focos de atracción turística, carecen de las condiciones establecidas legalmente para ser considerados balnearios y no disponen de reglamentación específica y actualizada. Por otro lado, se constata que la mayor parte de los recursos hidrominerales y termales susceptibles de ser aprovechados para la actividad termal y el termalismo se emplazan en regiones del interior de la comunidad autónoma, para las cuales esta nueva demanda es de innegable interés, por constituir una vía de desarrollo local o regional mediante la generación de inversión y empleo.

Además, nos encontramos con un número considerable y creciente de personas usuarias de esas instalaciones que depositan su confianza en la existencia de una garantía sanitaria y la legalidad de estos establecimientos, que no persiguen fines terapéuticos. Para poder garantizar dichas condiciones, se hace necesario disponer de un instrumento legislativo que permita regular y ordenar el sector, por otra parte tan diversificado y singular. Respondiendo a estos objetivos, se aprueba la presente Ley de regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales de Galicia.

Dicha norma se dicta principalmente en base a la competencia exclusiva que, en materia de aguas minerales y termales, se reconoce a la Comunidad Autónoma de Galicia en el artículo 27.14 del Estatuto de autonomía de Galicia, pero también en ejercicio de las competencias exclusivas que le corresponden en materia de procedimientos administrativos que se deriven del específico Derecho gallego, promoción y ordenación del turismo, promoción de la adecuada utilización del ocio y medio ambiente (artículo 27, números 5, 21, 22 y 30, del Estatuto de autonomía de Galicia) y en ejercicio de las competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación del Estado en materia de concesiones  administrativas y régimen minero y en materia de sanidad (artículo 28, números 2 y 3, y artículo 33 del Estatuto de autonomía de Galicia).

El ejercicio de dichas competencias autonómicas se lleva a cabo dentro del necesario respeto a la competencia estatal en materia de bases de régimen minero. A este respecto, conviene destacar que, si bien ni la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, ni el Real decreto

2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general para el régimen de la minería, regulan específicamente el aprovechamiento lúdico de las aguas termales, tampoco lo excluyen.

La presente ley consta de cuarenta artículos, distribuidos en cuatro títulos, tres disposiciones transitorias, cinco disposiciones finales y un anexo.

El título I, relativo a las disposiciones de carácter general, define el objeto de la ley y las finalidades que persigue y determina los conceptos técnicos precisos para facilitar su aplicación.

En este sentido, debe partirse del establecimiento previo de una clara y fundamental distinción: la que procede realizar entre los «espacios termales», considerados como  aquellas instalaciones de uso público destinadas mediante el baño al aprovechamiento lúdico de las aguas termales, y los «establecimientos balnearios», objeto de regulación específica en la referida Ley 5/1995, de 7 de junio, y caracterizados por la aplicación, con fines terapéuticos, de las aguas mineromedicinales y termales. En el concepto genérico de «espacios termales» aun conviene singularizar aquellas instalaciones agrupadas bajo el término legal de «piscina termal de uso lúdico».

A lo largo del título II se establece el régimen jurídico del nuevo aprovechamiento lúdico, siendo condición para este tipo de aprovechamiento que las aguas dispongan de la declaración de termales. A este respecto, es preciso remarcar que, pese a ser la sola declaración de aguas termales aptas para el uso lúdico la declaración específicamente habilitante para el aprovechamiento lúdico, el mismo se permitirá condicionadamente también respecto a aguas termales que a su vez hayan sido declaradas aptas para el uso terapéutico y respecto a aguas que dispongan de la doble declaración de termales y mineromedicinales.

El hecho de que habitualmente las mismas aguas compartan la condición de termales y mineromedicinales, unido a la constatada suficiencia del recurso en el territorio, explica el referido alcance del aprovechamiento lúdico.

En cuanto a la regulación procedimental necesaria para el otorgamiento del título habilitante para el aprovechamiento lúdico, se distinguen dos procedimientos íntimamente vinculados, siendo el primero, el de declaración de aguas termales, presupuesto del segundo, el de estricto otorgamiento del título de aprovechamiento. En cuanto al procedimiento de declaración, la norma contiene una regulación mínima.

El segundo procedimiento está dirigido a ordenar los trámites precisos para otorgar, mediante el preceptivo título autorizatorio o concesional, el correspondiente aprovechamiento lúdico de las aguas termales. A este respecto, son las personas propietarias de los terrenos donde emerjan las aguas, o las terceras personas que acrediten la disponibilidad de los terrenos, las personas legitimadas para solicitar el preceptivo título de aprovechamiento. Este particular régimen de titularidad del aprovechamiento lúdico, diferenciado del previsto para el aprovechamiento terapéutico en establecimientos balnearios, se estima acorde con la utilidad pública que se aprecia respecto a este nuevo tipo de aprovechamiento.

Otra singularidad que conviene destacar es el establecimiento de previsiones para tratar de compatibilizar los nuevos aprovechamientos lúdicos con los establecimientos balnearios y sus perímetros de protección. Una vez regulada la tramitación del procedimiento para el otorgamiento del título habilitante, se incluyen previsiones relativas a su eficacia y vigencia y a la suspensión y caducidad, así como a la modificación y transmisión del mismo.

Por otra parte, se contempla que la persona titular de la autorización o concesión se someterá al régimen de derechos y obligaciones legalmente previsto, debiendo destacarse, en particular, la necesidad de que por su parte se asegure la satisfacción de las condiciones higiénico-sanitarias de aplicación a los espacios termales y a las piscinas termales de uso lúdico. En tal sentido, en tanto que la normativa existente en materia de piscinas constituirá el marco de referencia de estas últimas instalaciones, el resto de los espacios termales se ajustará a las singularidades que reglamentariamente se establezcan de acuerdo con la habilitación normativa prevista en la ley.

En el título III se establecen previsiones para armonizar el nuevo aprovechamiento lúdico de las aguas termales con el tradicional uso terapéutico. Así, ante la posibilidad de que unas mismas aguas termales sean susceptibles de aprovechamiento terapéutico o de aprovechamiento lúdico, se condiciona el aprovechamiento lúdico a que resulte excluida la posibilidad del aprovechamiento terapéutico en base a la falta de ejercicio de los derechos preferentes y la ausencia de convocatoria por la Administración del concurso público previsto para el aprovechamiento terapéutico. Por otra parte, se reconoce la posibilidad de compatibilizar el aprovechamiento terapéutico y el lúdico de las aguas termales procedentes de una única emergencia cuando se cumplan los requisitos señalados en la norma.

En el último título, el IV, se establece el régimen de inspección y sanción, resultando especialmente destacable la tipificación de infracciones y sanciones específicas del ámbito del aprovechamiento lúdico de las aguas termales.

Finalmente, la ley establece, en la disposición transitoria primera, el procedimiento para la regularización de los aprovechamientos lúdicos preexistentes; en las disposiciones transitorias segunda y tercera, previsiones para garantizar la aplicabilidad de la norma en tanto  no se aprueban los modelos normalizados de solicitudes y en tanto no se dicta el desarrollo reglamentario en materia de condiciones higiénico-sanitarias; en las disposiciones finales primera y segunda, modificaciones de la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia, y de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia; y en las disposiciones finales tercera, cuarta y quinta, reglas relativas al derecho supletorio, habilitación normativa y entrada en vigor.

Entrada en vigor: El 3 de febrero de 2020.

Normas afectadas:

-La Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

-La Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia.

Enlace web: Ley 8/2019, de 23 de diciembre, de regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales de Galicia