El presente Decreto lleva a cabo varias modificaciones del Decreto 29/2000, de 20 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre la contaminación atmosférica.
Cuota tributaria.
La cuota tributaria vendrá determinada por la aplicación de la siguiente tarifa impositiva por tramos de base:
Tramos de base Euros/tm
De 0 a 100 tm anuales 0
De 100’01 a 1.000 tm anuales 36
De 1.000’01 a 3.000 tm anuales 50
De 3.000’01 a 7.000 tm anuales 70
De 7.000’01 a 15.000 tm anuales 95
De 15.000’01 a 40.000 tm anuales 120
De 40.000’01 a 80.000 tm anuales 150
De 80.000’01 tm anuales en adelante 200
Ingreso.
El ingreso de las cantidades correspondientes al pago del impuesto se efectuará a través de las entidades de depósito autorizadas para actuar cómo colaboradoras en la gestión recaudatoria de los ingresos gestionados por la consellería competente en materia de hacienda.
Límites cuantitativos de la obligación de declarar.
No estarán obligados a presentar las correspondientes autoliquidaciones mensuales y el resumen anual los sujetos pasivos que, respeto a un foco emisor, no superaran las 80 toneladas emitidas de las sustancias gravadas en el año inmediato anterior.
En estos casos, si a lo largo de un ejercicio se llegaran a superar las 100 toneladas emitidas, se presentarán las oportunas autoliquidaciones a partir del mes siguiente a aquel en que se produjera esa circunstancia y, en el plazo indicado en el artículo precedente, el correspondiente resumen anual.
De la forma expresada en el párrafo anterior procederán los sujetos pasivos titulares de nuevos focos emisores a partir de su puesta en funcionamiento.
Revisión.
Los actos y actuaciones de aplicación de este tributo, así como los actos de imposición de sanciones tributarias serán revisables de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley general tributaria.
El conocimiento de las reclamaciones económico administrativas corresponderá con exclusividad a los órganos económico-administrativos de la comunidad autónoma, sin perjuicio de la vía contenciosa.
Inscripción.
Procederá la inscripción en el citado Registro de los Focos Emisores que superen las 80 tm anuales de emisión de las sustancias contaminantes gravadas.
Si de los datos obtenidos de la declaración a la que se refiere el artículo anterior se deduce que no procede la inscripción en el Registro de Focos Emisores, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, persistirá la obligación de efectuar nueva declaración de alta en el supuesto de que la contaminación efectiva anual superase las 80 tm. Dicha declaración se presentará dentro del mes de enero siguiente.
Entrada en vigor.
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.