La Ley 6/2009 modifica el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero (TRLEIAP), con el propósito de agilizar el procedimiento de evaluación ambiental e incrementar la claridad y transparencia de los distintos trámites que lo conforman.
En este sentido, la norma recientemente publicada en el BOE introduce las siguientes modificaciones y novedades:
– Modifica el artículo 5 del Texto refundido para delimitar clara y concretamente las actuaciones que comprende el procedimiento de Evaluación de Impacto ambiental de proyectos, actuaciones que la norma de 2009 también pasa a integrar en tres fases diferenciadas:
– Fase 1: Determinación del alcance del estudio de impacto ambiental.
– Fase 2: Estudio de impacto ambiental, información pública y consultas.
– Fase 3: Declaración de impacto ambiental.
– Se modifican los artículos 6.2, 7.3, 10.2, 12.2 y 16.2 para detallar las tres fases en que se concretan las actuaciones que comprende el procedimiento de EIA de proyectos, reduciendo y adecuando el plazo para la ejecución del procedimiento.
– Se determina el efecto del incumplimiento del plazo y se identifica al autor o autores del Estudio de Impacto Ambiental o de la documentación ambiental necesaria para la tramitación de proyectos comprendidos en el Anexo II y de aquéllos no incluidos en el Anexo I que puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000.
– En su artículo 15 se aclara el medio y determina el plazo en que debe realizarse la publicidad del proyecto.
– La norma introduce modificaciones en el concepto de órgano sustantivo, con la finalidad de permitir la identificación de la administración sustantiva competente para la tramitación de la declaración de impacto ambiental de aquellos proyectos que siendo objeto de declaración de impacto ambiental, no están sometidos a autorización o aprobación administrativa en virtud de lo dispuesto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 123/2006/CE, comunmente conocida como Directiva de Servicios.
En este sentido y para estos supuestos, la Ley 6/2009 incluye dentro del concepto de órgano sustantivo al órgano de la Administración ante el que haya de presentarse la comunicación o declaración que sustituye a la autorización previa.
– La norma delimita de forma precisa la situación en la que quedan los expedientes iniciados con anterior a su entrada en vigor, siendo esta de total sujeción a la normativa anterior cuando la solicitud de evaluación que dio inicio al expediente, acompañada del documento inicial del proyecto, haya recibido la conformidad del órgano sustantivo antes de la entrada en vigor de la ley objeto de esta reseña.
– Se establece un plazo de validez de tres años a contar desde su entrada en vigor para las declaraciones de impacto ambiental de proyectos, formuladas por la Administración General del Estado que hayan sido dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición final primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Para estos casos, el transcurso del plazo de tres años sin que haya comenzado la ejecución del proyecto determinará la caducidad de la DIA, siendo de aplicación en este sentido lo dispuesto en el art. 14 del Texto refundido.
En todo caso, a la ejecución de estos proyectos deberá anteceder informe dictado por el órgano ambiental que deberá emitirse y notificarse en el plazo máximo de sesenta días determinando si se han producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la EIA.
Sobre el carácter básico de algunos aspectos de la norma:
La norma afecta únicamente a la evaluación de impacto ambiental en el ámbito de la Administración General del Estado, por lo que no tiene carácter básico, salvo los siguientes aspectos, que constituyen legislación básica en materia de protección del medio ambiente dictada al amparo del artículo 149.1.23ª de la Constitución :
– La definición del órgano sustantivo del artículo 2.2 del TRLEIAP (modificado por el apartado uno del artículo único), y los proyectos sometidos a comunicación o declaración responsable del artículo 18 bis (añadido en el apartado diez del artículo único).
– La nueva redacción que se da al apartado 1 del artículo 5 del TRLEIAP en el apartado dos del artículo único al solo objeto de reflejar en dicho apartado, como parte de la evaluación de impacto ambiental, la declaración emitida por el órgano ambiental que figuraba como apartado 2 de dicho artículo.
Las modificaciones introducidas en lasletras a) y c) del artículo 9.2 del TRLEIAP no tienen carácter básico, si bien por razones de sistemática se han reproducido los apartados 1 y 2 del artículo 9 en su totalidad los cuales mantienen su carácter básico.
Entrada en vigor:
25 de marzo de 2010
Normas afectadas:
Texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero.