A trav\u00e9s de su art. 2, se incorpora parcialmente al derecho espa\u00f1ol la Directiva 2009\/73\/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural.\u00a0<\/p>\r\n

Mediante los art\u00edculos 3 y 4 se incorporan al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol la Directiva 2009\/136\/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002\/22\/CE, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relaci\u00f3n con las redes y los servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas; la Directiva 2002\/58\/CE, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protecci\u00f3n de la intimidad en el sector de las comunicaciones electr\u00f3nicas y el Reglamento (CE) n.\u00ba 2006\/2004 sobre la cooperaci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n de los consumidores; as\u00ed como la Directiva 2009\/140\/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002\/21\/CE, relativa a un marco regulador com\u00fan de las redes y los servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas; la Directiva 2002\/19\/CE, de 7 de marzo de 2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al acceso a las redes de comunicaciones.\u00a0<\/p>\r\n

En relaci\u00f3n con el sector el\u00e9ctrico, se da cumplimiento a la obligaci\u00f3n de la designaci\u00f3n de una \u00fanica autoridad reguladora a escala nacional, contempl\u00e1ndose sus competencias y funciones de forma detallada. Se garantiza la efectividad y aplicaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n de los consumidores as\u00ed como la independencia entre las actividades de red y de generaci\u00f3n y suministro. Y se contempla la designaci\u00f3n de los gestores de redes de transporte as\u00ed como la referencia al consumidor vulnerable.<\/p>\r\n

En relaci\u00f3n con el sector de hidrocarburos, se introduce la definici\u00f3n del gestor de red de transporte como el titular de las instalaciones de la red troncal y al que se le exige la separaci\u00f3n efectiva de las actividades de transporte, por un lado, y de las actividades de suministro y producci\u00f3n, por otro; estableci\u00e9ndose el procedimiento de certificaci\u00f3n de separaci\u00f3n de actividades realizada por la CNE, que ver\u00e1 ampliadas sus funciones al ser la encargada de aprobar metodolog\u00edas para el c\u00e1lculo de los peajes y c\u00e1nones de los servicios b\u00e1sicos de acceso.\u00a0<\/p>\r\n

Asimismo, se incluye en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 34\/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, al biog\u00e1s, al gas obtenido de la biomasa y a otros tipos de gas, siempre que sea t\u00e9cnicamente posible su inyecci\u00f3n en la red de gas natural. Se establecen las caracter\u00edsticas de acceso a los almacenamientos no b\u00e1sicos y el procedimiento de concesi\u00f3n de la exenci\u00f3n de acceso a terceros a nuevas infraestructuras o ampliaciones de las existentes. En l\u00ednea con lo dispuesto en la Directiva 2009\/73\/CE, se recogen nuevas obligaciones a los comercializadores para asegurar la protecci\u00f3n de los consumidores dom\u00e9sticos.\u00a0<\/p>\r\n

En materia de comunicaciones electr\u00f3nicas, la transposici\u00f3n de las Directivas se efect\u00faa mediante la modificaci\u00f3n de la Ley 32\/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, as\u00ed como una modificaci\u00f3n puntual de la Ley 34\/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n y del comercio electr\u00f3nico. Entre sus objetivos, se introduce el fomento de la conectividad y la interoperabilidad extremo a extremo de redes y servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas y la promoci\u00f3n de la capacidad de los usuarios para acceder y distribuir informaci\u00f3n a trav\u00e9s de cualquier aplicaci\u00f3n o servicio. Respecto a los operadores, se da la posibilidad de obligar a realizar una separaci\u00f3n funcional entre activos de red y suministro al por mayor de productos de acceso, como remedio extraordinario para supuestos de fallo persistente de la competencia.\u00a0<\/p>\r\n

A trav\u00e9s de este real decreto-ley se introducen importantes novedades en relaci\u00f3n a los derechos de los operadores, reforzando su derecho a la ocupaci\u00f3n de la propiedad p\u00fablica y privada. Pero se les obliga a gestionar de manera adecuada los riesgos de seguridad que pudieran afectar a sus redes.\u00a0<\/p>\r\n

En lo que se refiere a la gesti\u00f3n del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico, se generaliza la aplicaci\u00f3n de los principios de neutralidad tecnol\u00f3gica y de los servicios y se profundiza en la regulaci\u00f3n del mercado secundario de espectro. Se refuerzan las facultades de verificaci\u00f3n del uso efectivo y eficiente del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico, habida cuenta la relevancia que, como valor escaso y de importancia creciente, adquiere la garant\u00eda de un buen uso de este recurso.\u00a0<\/p>\r\n

Finalmente, este real decreto-ley incluye tres disposiciones adicionales que se refieren a la atenci\u00f3n a los consumidores vulnerables de energ\u00eda el\u00e9ctrica, a las obligaciones de los comercializadores en relaci\u00f3n con el servicio de atenci\u00f3n a las reclamaciones y a la validez y eficacia de las habilitaciones existentes otorgadas al amparo de la Ley General de Telecomunicaciones, respectivamente.\u00a0<\/p>\r\n

Siguen tres disposiciones transitorias relativas, respectivamente, a las instalaciones pertenecientes a la red troncal de gasoductos, al establecimiento de peajes de acceso a las redes de energ\u00eda el\u00e9ctrica y al sistema gasista y a las restricciones a los principios de neutralidad tecnol\u00f3gica y de servicios en los t\u00edtulos habilitantes para el uso del espectro radioel\u00e9ctrico para la prestaci\u00f3n de servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas.\u00a0<\/p>\r\n

Junto a las medidas anteriores, se introducen otras con la finalidad de suprimir los desajustes entre los ingresos y costes de los sistemas el\u00e9ctrico y gasista; cuya reforma tendr\u00e1 como primer objetivo la suficiencia tarifaria y el equilibrio econ\u00f3mico a largo plazo, y en segundo lugar, la adaptaci\u00f3n de los mismos al nuevo escenario econ\u00f3mico, racionalizando los costes e introduciendo mecanismos de eficiencia que permitan mejorar la competitividad de la actividad industrial.\u00a0<\/p>\r\n

Se debe destacar que a trav\u00e9s de la Exposici\u00f3n de Motivos, se examina pormenorizadamente la evoluci\u00f3n experimentada por el Sector El\u00e9ctrico, las consecuencias que ha acarreado el d\u00e9ficit tarifario y se explican las medidas que van a contribuir a la reducci\u00f3n de costes del sistema el\u00e9ctrico.\u00a0<\/p>\r\n

Terminar\u00eda con la adaptaci\u00f3n que se propone del r\u00e9gimen retributivo de los almacenamientos subterr\u00e1neos y de la concesi\u00f3n en dos fases del acta de puesta en servicio para poder tener certeza del \u00f3ptimo funcionamiento de las estructuras geol\u00f3gicas como almacenamiento subterr\u00e1neo.<\/p>\r\n

Entrada en vigor: <\/strong>1 de abril de 2012, <\/strong>con excepci\u00f3n de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 63 ter de la Ley 34\/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, que entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda 3 de marzo de 2013, y de lo previsto en la disposici\u00f3n final segunda que ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a partir de la fecha en que sea eficaz el Acuerdo del Consejo de Ministros que establezca la metodolog\u00eda a que esa disposici\u00f3n hace referencia.\u00a0<\/strong><\/p>\r\n

Normas afectadas:<\/strong>\u00a0<\/strong><\/p>\r\n

-Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto-ley, y en particular:\u00a0<\/p>\r\n

a) Los p\u00e1rrafos e) e i) del art\u00edculo 49.2 de la Ley 34\/1998, de 7 de octubre, del sector hidrocarburos.<\/p>\r\n

b) La disposici\u00f3n adicional tercera de la Ley 17\/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54\/1997, de 27 de noviembre, del Sector El\u00e9ctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003\/54\/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad.<\/p>\r\n

c) La disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 7\/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicaci\u00f3n Audiovisual.<\/p>\r\n

d) El \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado 1 (tasa general de operadores) del anexo I de la Ley 32\/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\r\n

-Modificaci\u00f3n de la Ley 54\/1997, de 27 de noviembre, del Sector El\u00e9ctrico. Se a\u00f1ade un nuevo apartado 10 al art\u00edculo 16.\u00a0<\/p>\r\n

-Modificaci\u00f3n de La Ley 34\/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. Se modifica el punto segundo f) del apartado 2 de la disposici\u00f3n adicional duod\u00e9cima. Se modifica el punto tercero e) del apartado 2 del de la disposici\u00f3n adicional duod\u00e9cima.\u00a0<\/p>\r\n

-Modificaci\u00f3n del Real Decreto 1747\/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas el\u00e9ctricos insulares y extrapeninsulares. Se modifica el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 6.4. Se suprime el \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado 4 del art\u00edculo 6 relativo a la retribuci\u00f3n de las centrales ya amortizadas.\u00a0<\/p>\r\n

-Se suprime la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones creada por el art\u00edculo 47 de la Ley 32\/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.\u00a0<\/p>\r\n

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9 May 2012

Spain Current Legislation

Legislación al día. Estado. Electricidad y gas

Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista. (BOE núm. 78, de 31 de marzo de 2012) 

Autora: Eva Blasco Hedo. Directora Académica de “Actualidad Jurídica Ambiental” 

Temas Clave: Energía; Electricidad y gas; Consumo de energía; Dominio Público Radioeléctrico; Tarifas; Redes de telecomunicación 

Resumen: 

A través de este real decreto-ley se pretende evitar el retraso en la transposición al ordenamiento jurídico español de diversas directivas comunitarias, esencialmente las de mercado interior, con la finalidad de evitar sanciones. 

Mediante su artículo 1 se incorpora parcialmente al derecho español la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables. A través de su art. 2, se incorpora parcialmente al derecho español la Directiva 2009/73/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural. 

Mediante los artículos 3 y 4 se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2009/136/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/22/CE, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/58/CE, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores; así como la Directiva 2009/140/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/19/CE, de 7 de marzo de 2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al acceso a las redes de comunicaciones. 

En relación con el sector eléctrico, se da cumplimiento a la obligación de la designación de una única autoridad reguladora a escala nacional, contemplándose sus competencias y funciones de forma detallada. Se garantiza la efectividad y aplicación de medidas de protección de los consumidores así como la independencia entre las actividades de red y de generación y suministro. Y se contempla la designación de los gestores de redes de transporte así como la referencia al consumidor vulnerable.

En relación con el sector de hidrocarburos, se introduce la definición del gestor de red de transporte como el titular de las instalaciones de la red troncal y al que se le exige la separación efectiva de las actividades de transporte, por un lado, y de las actividades de suministro y producción, por otro; estableciéndose el procedimiento de certificación de separación de actividades realizada por la CNE, que verá ampliadas sus funciones al ser la encargada de aprobar metodologías para el cálculo de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso. 

Asimismo, se incluye en el ámbito de aplicación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, al biogás, al gas obtenido de la biomasa y a otros tipos de gas, siempre que sea técnicamente posible su inyección en la red de gas natural. Se establecen las características de acceso a los almacenamientos no básicos y el procedimiento de concesión de la exención de acceso a terceros a nuevas infraestructuras o ampliaciones de las existentes. En línea con lo dispuesto en la Directiva 2009/73/CE, se recogen nuevas obligaciones a los comercializadores para asegurar la protección de los consumidores domésticos. 

En materia de comunicaciones electrónicas, la transposición de las Directivas se efectúa mediante la modificación de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, así como una modificación puntual de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico. Entre sus objetivos, se introduce el fomento de la conectividad y la interoperabilidad extremo a extremo de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y la promoción de la capacidad de los usuarios para acceder y distribuir información a través de cualquier aplicación o servicio. Respecto a los operadores, se da la posibilidad de obligar a realizar una separación funcional entre activos de red y suministro al por mayor de productos de acceso, como remedio extraordinario para supuestos de fallo persistente de la competencia. 

A través de este real decreto-ley se introducen importantes novedades en relación a los derechos de los operadores, reforzando su derecho a la ocupación de la propiedad pública y privada. Pero se les obliga a gestionar de manera adecuada los riesgos de seguridad que pudieran afectar a sus redes. 

En lo que se refiere a la gestión del dominio público radioeléctrico, se generaliza la aplicación de los principios de neutralidad tecnológica y de los servicios y se profundiza en la regulación del mercado secundario de espectro. Se refuerzan las facultades de verificación del uso efectivo y eficiente del dominio público radioeléctrico, habida cuenta la relevancia que, como valor escaso y de importancia creciente, adquiere la garantía de un buen uso de este recurso. 

Finalmente, este real decreto-ley incluye tres disposiciones adicionales que se refieren a la atención a los consumidores vulnerables de energía eléctrica, a las obligaciones de los comercializadores en relación con el servicio de atención a las reclamaciones y a la validez y eficacia de las habilitaciones existentes otorgadas al amparo de la Ley General de Telecomunicaciones, respectivamente. 

Siguen tres disposiciones transitorias relativas, respectivamente, a las instalaciones pertenecientes a la red troncal de gasoductos, al establecimiento de peajes de acceso a las redes de energía eléctrica y al sistema gasista y a las restricciones a los principios de neutralidad tecnológica y de servicios en los títulos habilitantes para el uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. 

Junto a las medidas anteriores, se introducen otras con la finalidad de suprimir los desajustes entre los ingresos y costes de los sistemas eléctrico y gasista; cuya reforma tendrá como primer objetivo la suficiencia tarifaria y el equilibrio económico a largo plazo, y en segundo lugar, la adaptación de los mismos al nuevo escenario económico, racionalizando los costes e introduciendo mecanismos de eficiencia que permitan mejorar la competitividad de la actividad industrial. 

Se debe destacar que a través de la Exposición de Motivos, se examina pormenorizadamente la evolución experimentada por el Sector Eléctrico, las consecuencias que ha acarreado el déficit tarifario y se explican las medidas que van a contribuir a la reducción de costes del sistema eléctrico. 

Terminaría con la adaptación que se propone del régimen retributivo de los almacenamientos subterráneos y de la concesión en dos fases del acta de puesta en servicio para poder tener certeza del óptimo funcionamiento de las estructuras geológicas como almacenamiento subterráneo.

Entrada en vigor: 1 de abril de 2012, con excepción de la modificación del artículo 63 ter de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, que entrará en vigor el día 3 de marzo de 2013, y de lo previsto en la disposición final segunda que será de aplicación a partir de la fecha en que sea eficaz el Acuerdo del Consejo de Ministros que establezca la metodología a que esa disposición hace referencia. 

Normas afectadas: 

-Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto-ley, y en particular: 

a) Los párrafos e) e i) del artículo 49.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector hidrocarburos.

b) La disposición adicional tercera de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad.

c) La disposición adicional primera de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

d) El último párrafo del apartado 1 (tasa general de operadores) del anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.       

-Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. Se añade un nuevo apartado 10 al artículo 16. 

-Modificación de La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. Se modifica el punto segundo f) del apartado 2 de la disposición adicional duodécima. Se modifica el punto tercero e) del apartado 2 del de la disposición adicional duodécima. 

-Modificación del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares. Se modifica el segundo párrafo del artículo 6.4. Se suprime el último párrafo del apartado 4 del artículo 6 relativo a la retribución de las centrales ya amortizadas. 

-Se suprime la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones creada por el artículo 47 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.