Autora: Eva Blasco Hedo. Investigadora y responsable del Centro de Formación CIEDA – CIEMAT
Resumen:
Con la finalidad de prevenir el riesgo de incendio derivado de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión con conductores desnudos cuando discurren por terrenos forestales y sobre todo, para sistematizar los ámbitos de aplicación de la normativa autonómica existente sobre esta materia así como alguno de sus conceptos y terminologías, junto con una falta de desarrollo armonizado de unas normas para el tratamiento sistemático de la vegetación; es por lo que se promulga esta norma y más en concreto, se modifica el artículo 153 del Reglamento de la Ley Forestal de la Comunitat Valenciana para armonizarlo con el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas complementarias.
A tenor de lo dispuesto en este artículo, cabe destacar que los titulares de las líneas eléctricas aéreas deberán realizar con carácter preceptivo tratamientos de la vegetación situada en la zona de protección de la línea que quedará definida por su zona de servidumbre de vuelo. Los propietarios de los terrenos deberán permitir la realización de estos tratamientos.
Lo fundamental es que para llevar a cabo los proyectos o planes de tratamiento de la vegetación, que en modo alguno tendrán la consideración de proyecto de infraestructuras u obras públicas a los efectos de lo establecido en el artículo 48.4 del Reglamento del Paisaje de la Comunitat Valeriana y no precisarán de Estudio de Integración Paisajística; se aprueba la Instrucción Técnica IT-MVLAT que se inserta como Anexo II al Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell por el que se aprobó el Reglamento de la ley Forestal.
En el Título I dedicado a las “Prescripciones Generales” se define el objeto y su ámbito de aplicación así como las fórmulas utilizadas para el cálculo del ancho de la calle o zona de protección de la línea, partiendo de las definiciones sobre especies árboreas. Todo ello para garantizar una distancia de seguridad entre la masa de arbolado y los conductores de la línea calculada con la fórmula establecida en el artículo 5, considerando aquellos en las condiciones más desfavorables descritas en el art. 6; a lo que debe añadirse una distancia equivalente al crecimiento que pueda experimentar la vegetación entre tratamientos periódicos, que podrán consistir en talas, podas o, en su caso, desmoches de los árboles. También serán cortados los árboles que constituyan un peligro para la conservación de la línea. Todo ello con arreglo al principio de máxima eficacia con mínimo impacto.
En el Título III se regulan los tratamientos preceptivos para minimizar los efectos que pudieran derivarse de la rotura o caída a tierra de los conductores o para evitar que en caso de incendio se transmita a otras copas. Los tratamientos consistirán en talas selectivas o podas sobre matorrales y arbustos situados en la calle o zona de protección de la línea, atendiendo al grado de inflamabilidad de la especie.
Por último, las revisiones de las líneas se realizarán de forma visual y termográfica, con una recurrencia inferior o igual a tres años y será necesario un mantenimiento periódico en los términos señalados en los artículos 12 a 15.
Entrada en vigor: 30 de septiembre de 2010
Lo dispuesto en este Decreto será de obligado cumplimiento a partir de un año desde su publicación en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana pero se podrá aplicar voluntariamente desde su entrada en vigor.
Normas afectadas:
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en este Decreto.