Decreto 17/2013, de 16 de mayo, por el que se desarrolla en Castilla y León el uso de determinados subproductos animales no destinados al consumo humano para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario (BOCYL núm. 101, de 29 de mayo)
Autora: Celia Gonzalo Miguel. Miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental
Temas clave: Protección de especies; Sanidad animal; Seguridad alimentaria; Especies necrófagas de interés comunitario
Resumen:
El objeto del presente decreto es establecer los criterios, procedimientos y requisitos para la aplicación del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de la fauna silvestre con subproductos animales no destinados al consumo humano (SANDACH) en Castilla y León.
Para ello se establecen los supuestos, las condiciones y las áreas para la posible autorización del uso de SANDACH para la alimentación de las especies necrófagas de interés comunitario en Castilla y León y, garantizar así su estado favorable de conservación.
Establecidas las Disposiciones Generales en el Capítulo I, el Capítulo II establece los requisitos generales para la autorización del uso de SANDACH para la alimentación a determinadas especies necrófagas.
El Capítulo III por su parte, regula la autorización del uso de SANDACH para la alimentación a determinadas especies necrófagas de interés comunitario en muladares. En este caso, para la concesión de autorización de un muladar, deberán reunirse al menos, las siguientes condiciones:
– Estar alejado de zonas habitadas, y en todo caso a más de 500 metros de núcleos de población estable, y nunca ubicarse próximos a aeropuertos, aeródromos, carreteras, tendidos eléctricos, aerogeneradores, comederos, bebederos o puntos de alimentación suplementaria del ganado, instalaciones pecuarias, cursos de agua superficial o aguas subterráneas que pudieran ser contaminados y cualesquiera otros que supongan riesgo para las personas o los animales.
– Disponer de una zona acondicionada para la alimentación que esté delimitada y cuyo acceso esté restringido a los animales de la especie que se desea conservar, por medio de vallas o por otros medios adecuados a las pautas de alimentación natural de esas especies.
– Tener una superficie suficiente y estar situado en una zona despejada que permita el acceso y la huida de las aves necrófagas a las que se pretende alimentar.
– Contar con un único acceso para los vehículos de transporte y tener delimitada una zona en la que depositar los subproductos animales.
– El gestor o responsable del muladar deberá mantener un sistema de registro que contenga, al menos, el número, especie, identificación de los animales, peso estimado y origen de los cadáveres de las especies usadas para la alimentación en el muladar y las fechas en las cuales se realizan dichos aportes, además se reflejará el peso estimado y la fecha de retirada de los restos no consumidos. El libro de registro constará de las hojas de asiento que figuran como anexo IV del presente decreto junto con los documentos comerciales de subproductos animales no destinados al consumo humano para explotaciones ganaderas vigentes en la Comunidad de Castilla y León en cada momento.
– Las explotaciones de origen de los cadáveres no deberán estar sometidas a ninguna medida específica de restricción del movimiento pecuario por motivos de sanidad animal y cumplirán el programa de vigilancia de EETs, en concreto, las pruebas previstas en el Anexo II del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre y la normativa zoosanitaria y de bienestar animal de aplicación y lo establecido en el Anexo V del presente decreto.
El Capítulo IV establece la autorización del uso de SANDACH para la alimentación de determinadas especies necrófagas de interés comunitario en zonas de protección (ZPAEN).
Esas zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en Castilla y León quedarán delimitadas por los municipios que cumplan las condiciones del artículo 5.2 del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre y del Anexo II de este decreto.
Finalmente, los Capítulos V y VI regulan las obligaciones de información, registro y control de muladares y de zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, y la suspensión y retirada de autorizaciones, infracciones y sanciones, respectivamente.
Entrada en vigor: 30 de mayo de 2013