\r\n

Para ello se establecen los supuestos, las condiciones y las \u00e1reas para la posible autorizaci\u00f3n del uso de SANDACH para la alimentaci\u00f3n de las especies necr\u00f3fagas de inter\u00e9s comunitario en Castilla y Le\u00f3n y, garantizar as\u00ed su estado favorable de conservaci\u00f3n.<\/p>\r\n

Establecidas las Disposiciones Generales en el Cap\u00edtulo I, el Cap\u00edtulo II establece los requisitos generales para la autorizaci\u00f3n del uso de SANDACH para la alimentaci\u00f3n a determinadas especies necr\u00f3fagas.<\/p>\r\n

El Cap\u00edtulo III por su parte, regula la autorizaci\u00f3n del uso de SANDACH para la alimentaci\u00f3n a determinadas especies necr\u00f3fagas de inter\u00e9s comunitario en muladares. En este caso, para la concesi\u00f3n de autorizaci\u00f3n de un muladar, deber\u00e1n reunirse al menos, las siguientes condiciones:<\/p>\r\n

- Estar alejado de zonas habitadas, y en todo caso a m\u00e1s de 500 metros de n\u00facleos de poblaci\u00f3n estable, y nunca ubicarse pr\u00f3ximos a aeropuertos, aer\u00f3dromos, carreteras, tendidos el\u00e9ctricos, aerogeneradores, comederos, bebederos o puntos de alimentaci\u00f3n suplementaria del ganado, instalaciones pecuarias, cursos de agua superficial o aguas subterr\u00e1neas que pudieran ser contaminados y cualesquiera otros que supongan riesgo para las personas o los animales.<\/p>\r\n

- Disponer de una zona acondicionada para la alimentaci\u00f3n que est\u00e9 delimitada y cuyo acceso est\u00e9 restringido a los animales de la especie que se desea conservar, por medio de vallas o por otros medios adecuados a las pautas de alimentaci\u00f3n natural de esas especies.<\/p>\r\n

- Tener una superficie suficiente y estar situado en una zona despejada que permita el acceso y la huida de las aves necr\u00f3fagas a las que se pretende alimentar.<\/p>\r\n

- Contar con un \u00fanico acceso para los veh\u00edculos de transporte y tener delimitada una zona en la que depositar los subproductos animales.<\/p>\r\n

- El gestor o responsable del muladar deber\u00e1 mantener un sistema de registro que contenga, al menos, el n\u00famero, especie, identificaci\u00f3n de los animales, peso estimado y origen de los cad\u00e1veres de las especies usadas para la alimentaci\u00f3n en el muladar y las fechas en las cuales se realizan dichos aportes, adem\u00e1s se reflejar\u00e1 el peso estimado y la fecha de retirada de los restos no consumidos. El libro de registro constar\u00e1 de las hojas de asiento que figuran como anexo IV del presente decreto junto con los documentos comerciales de subproductos animales no destinados al consumo humano para explotaciones ganaderas vigentes en la Comunidad de Castilla y Le\u00f3n en cada momento.<\/p>\r\n

- Las explotaciones de origen de los cad\u00e1veres no deber\u00e1n estar sometidas a ninguna medida espec\u00edfica de restricci\u00f3n del movimiento pecuario por motivos de sanidad animal y cumplir\u00e1n el programa de vigilancia de EETs, en concreto, las pruebas previstas en el Anexo II del Real Decreto 3454\/2000, de 22 de diciembre y la normativa zoosanitaria y de bienestar animal de aplicaci\u00f3n y lo establecido en el Anexo V del presente decreto.<\/p>\r\n

El Cap\u00edtulo IV establece la autorizaci\u00f3n del uso de SANDACH para la alimentaci\u00f3n de determinadas especies necr\u00f3fagas de inter\u00e9s comunitario en zonas de protecci\u00f3n (ZPAEN).<\/p>\r\n

Esas zonas de protecci\u00f3n para la alimentaci\u00f3n de especies necr\u00f3fagas de inter\u00e9s comunitario en Castilla y Le\u00f3n quedar\u00e1n delimitadas por los municipios que cumplan las condiciones del art\u00edculo 5.2 del Real Decreto 1632\/2011, de 14 de noviembre y del Anexo II de este decreto.<\/p>\r\n

Finalmente, los Cap\u00edtulos V y VI regulan las obligaciones de informaci\u00f3n, registro y control de muladares y de zonas de protecci\u00f3n para la alimentaci\u00f3n de especies necr\u00f3fagas de inter\u00e9s comunitario, y la suspensi\u00f3n y retirada de autorizaciones, infracciones y sanciones, respectivamente.<\/p>\r\n

Entrada en vigor: <\/strong>30 de mayo de 2013<\/p>\r\n

Documento adjunto: \"pdf_e\"\u00a0<\/a><\/strong><\/p>\r\n

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26 June 2013

Castille and Leon Autonomous communities Current Legislation

Legislación al día. Castilla y León. Subproductos animales

Decreto 17/2013, de 16 de mayo, por el que se desarrolla en Castilla y León el uso de determinados subproductos animales no destinados al consumo humano para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario (BOCYL núm. 101, de 29 de mayo)

Autora: Celia Gonzalo Miguel. Miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental

Temas clave: Protección de especies; Sanidad animal; Seguridad alimentaria; Especies necrófagas de interés comunitario

Resumen:

El objeto del presente decreto es establecer los criterios, procedimientos y requisitos para la aplicación del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de la fauna silvestre con subproductos animales no destinados al consumo humano (SANDACH) en Castilla y León.

Para ello se establecen los supuestos, las condiciones y las áreas para la posible autorización del uso de SANDACH para la alimentación de las especies necrófagas de interés comunitario en Castilla y León y, garantizar así su estado favorable de conservación.

Establecidas las Disposiciones Generales en el Capítulo I, el Capítulo II establece los requisitos generales para la autorización del uso de SANDACH para la alimentación a determinadas especies necrófagas.

El Capítulo III por su parte, regula la autorización del uso de SANDACH para la alimentación a determinadas especies necrófagas de interés comunitario en muladares. En este caso, para la concesión de autorización de un muladar, deberán reunirse al menos, las siguientes condiciones:

– Estar alejado de zonas habitadas, y en todo caso a más de 500 metros de núcleos de población estable, y nunca ubicarse próximos a aeropuertos, aeródromos, carreteras, tendidos eléctricos, aerogeneradores, comederos, bebederos o puntos de alimentación suplementaria del ganado, instalaciones pecuarias, cursos de agua superficial o aguas subterráneas que pudieran ser contaminados y cualesquiera otros que supongan riesgo para las personas o los animales.

– Disponer de una zona acondicionada para la alimentación que esté delimitada y cuyo acceso esté restringido a los animales de la especie que se desea conservar, por medio de vallas o por otros medios adecuados a las pautas de alimentación natural de esas especies.

– Tener una superficie suficiente y estar situado en una zona despejada que permita el acceso y la huida de las aves necrófagas a las que se pretende alimentar.

– Contar con un único acceso para los vehículos de transporte y tener delimitada una zona en la que depositar los subproductos animales.

– El gestor o responsable del muladar deberá mantener un sistema de registro que contenga, al menos, el número, especie, identificación de los animales, peso estimado y origen de los cadáveres de las especies usadas para la alimentación en el muladar y las fechas en las cuales se realizan dichos aportes, además se reflejará el peso estimado y la fecha de retirada de los restos no consumidos. El libro de registro constará de las hojas de asiento que figuran como anexo IV del presente decreto junto con los documentos comerciales de subproductos animales no destinados al consumo humano para explotaciones ganaderas vigentes en la Comunidad de Castilla y León en cada momento.

– Las explotaciones de origen de los cadáveres no deberán estar sometidas a ninguna medida específica de restricción del movimiento pecuario por motivos de sanidad animal y cumplirán el programa de vigilancia de EETs, en concreto, las pruebas previstas en el Anexo II del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre y la normativa zoosanitaria y de bienestar animal de aplicación y lo establecido en el Anexo V del presente decreto.

El Capítulo IV establece la autorización del uso de SANDACH para la alimentación de determinadas especies necrófagas de interés comunitario en zonas de protección (ZPAEN).

Esas zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en Castilla y León quedarán delimitadas por los municipios que cumplan las condiciones del artículo 5.2 del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre y del Anexo II de este decreto.

Finalmente, los Capítulos V y VI regulan las obligaciones de información, registro y control de muladares y de zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, y la suspensión y retirada de autorizaciones, infracciones y sanciones, respectivamente.

Entrada en vigor: 30 de mayo de 2013

Documento adjunto: pdf_e