Autora: Celia Gonzalo Miguel. Personal Investigador en formación del CIEDA-CIEMAT
Temas clave: Eficiencia energética; Edificación; Certificación
Resumen:
El presente Decreto tiene por objeto establecer y regular el procedimiento para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción en la Comunidad de Castilla y León, desarrollando las prescripciones del Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción.
Estructurado en seis capítulos, el primero de ellos, bajo la rúbrica «Disposiciones Generales» concreta el objeto y ámbito de aplicación de la norma (artículos 1 y 4), y define hasta un total de 24 conceptos importantes para su comprensión (artículo 3). Asimismo establece que el órgano competente en materia de certificación energética de edificios será la Consejería competente en materia de energía (artículo 5), y dispone las obligaciones de los diferentes agentes implicados en el proceso de calificación, certificación y registro del certificado (artículo 6).
El Capítulo II, «Certificación Energética», establece las dos fases de la certificación energética de edificios, esto es, certificación energética del proyecto (artículo 8 ) y certificación energética del edificio terminado (artículo 9), además del procedimiento requerido para la emisión del certificado, su vigencia (hasta un máximo de diez años de conformidad con el artículo 10 ), y el procedimiento para su renovación y actualización (artículo 12). Asimismo, se establece la obligación de informar de la calificación energética del edificio en las operaciones de venta o alquiler, como medida de protección al consumidor (artículo 13).
El Capítulo III crea el Registro Público de Certificaciones de Eficiencia Energética de Edificios en la Comunidad de Castilla y León, como órgano adscrito al centro directivo competente en materia de energía, de carácter público e informativo en lo referente a los certificados de eficiencia energética de proyecto y de edificio terminado, siendo independiente de cualquier otro registro existente o futuro (artículos 14 y 15). Respecto al procedimiento de inscripción debe ser todavía desarrollado por orden de la consejería competente en materia de energía (artículo 16).
El Capítulo IV, bajo la rúbrica «Etiqueta de Eficiencia Energética», establece los requisitos a cumplir por la etiqueta de eficiencia energética de edificios en relación a su contenido, formato, uso y exhibición. Destacar que pese a que hay prescripciones que deben ser todavía objeto de desarrollo por orden de la consejería en materia de energía, si que se establece como contenido mínimo la fecha límite de validez y el número de registro del certificado de eficiencia energética. Igualmente se dispone que tendrán la obligación de ubicar la etiqueta en la entrada principal, claramente visible por el público y con un tamaño mínimo de DIN A4, todos los edificios ocupados por la administración pública o instituciones que presente servicios público a un número importante de personas, con una superficie útil total superior a 1000 m2 (artículo 18).
El Capítulo V, «Inspección», define el marco general de inspecciones a disponer desde el órgano competente en la materia objeto de regulación, que podrán efectuarse bien a través de los medios propios de la administración, bien a través de técnicos o entidades habilitadas conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine (artículo 19).
El último Capítulo, crea la Comisión Técnica para la certificación de eficiencia energética, como órgano colegiado de carácter permanente, adscrito al centro directivo competente en materia de energía, y que asesorará a las consejerías competentes en materias relacionadas con la certificación de eficiencia energética de edificios, analizando el desarrollo del proceso de certificación y canalizando propuestas de mejora tanto del sector público como del privado. Su composición se determina en el artículo 21, y en relación a su régimen jurídico la comisión técnica se ajustará en su actuación a lo dispuesto para los órganos colegiados en los preceptos básicos de la Ley 30/1992, y en el Capítulo IV del Título V de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Finalmente, es importante destacar la Disposición Adicional, que con intención ejemplarizante establece como calificación energética mínima para edificios institucionales de la Administración de la Comunidad la categoría igual o superior a C. Igualmente importante es la Disposición Transitoria Primera que establece el régimen transitorio de inscripción de los certificados realizados desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, y del presente decreto, y la Disposición Transitoria Segunda, que define qué agentes y entidades externos pueden asistir técnicamente al órgano competente en el desarrollo de las inspecciones.
Entrada en vigor: 21 de diciembre de 2011
Normas afectadas: Se modifica la letra c) del artículo 1 del apartado 1º del Decreto 19/2005, de 3 de marzo, por el que se atribuye la potestad sancionadora en materias que son competencia de la Consejería de Economía y Empleo.