motivos de impugnaci\u00f3n: el incumplimiento de la normativa de evaluaci\u00f3n de impacto y\u00a0 el hecho de tratarse de una decisi\u00f3n arbitraria. Por otro lado, se solicita al TS que dicte sentencia por la que declare que, a su paso por los Montes de Triano (Vizcaya), las torretas han de ser instaladas en los lugares se\u00f1alados en la alternativa 3 propuesta por el \u00f3rgano ambiental de la Administraci\u00f3n General del Pa\u00eds Vasco en el doc. n\u00ba 3 de la demanda, y ello por reducci\u00f3n a cero en la toma de decisi\u00f3n.<\/p>\r\n
El TS estima la primera de las solicitudes declarando en ese punto la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros por ser una opci\u00f3n lesiva para el medio ambiente pero desestima la segunda ya que no es competente para determinar qu\u00e9 alternativa debe sustituir a la anulada por esta sentencia.<\/p>\r\n
Eso s\u00ed, el tribunal afirma que Red El\u00e9ctrica de Espa\u00f1a (Redesa) debe redactar un nuevo proyecto para el tendido el\u00e9ctrico que no podr\u00e1 repetir el trazado en la parte que cruza el futuro Biotopo Protegido de los Montes de Triano y Galdames.<\/p>\r\n
El Tribunal Supremo <\/strong>anula este trazado se\u00f1alando que \"la realidad es que la l\u00ednea el\u00e9ctrica no discurrre por el borde, tal y como impone la Declaraci\u00f3n de Impacto Ambiental (DIA), sino por dentro del Biotopo, protegido de los montes de Triano y Galdames, en fase de aprobaci\u00f3n inicia y se\u00f1ala se ha optado por el trazado final sobre una base err\u00f3nea tanto desde el punto de vista geogr\u00e1fico (la l\u00ednea s\u00ed discurre por el Biotopo aunque la Administraci\u00f3n afirma lo contrario al emitir la DIA) como valorativa, por lo que el resultado final resulta viciado.<\/p>\r\n
El TS afirma que aquel acto autorizatorio incumple las condiciones establecidas por la declaraci\u00f3n de impacto ambiental y que se ha dictado haciendo un uso incorrecto de la discrecionalidad t\u00e9cnica de la Administraci\u00f3n.<\/p>\r\n
Destacamos a continuaci\u00f3n los siguientes extractos de los fundamentos jur\u00eddicos:<\/strong><\/p>\r\n
<\/strong><\/p>\r\n
Primero: sobre el objeto del recurso y la legitimaci\u00f3n del recurrente<\/strong><\/p>\r\n
\u201cNo se discute en el litigio el relevante inter\u00e9s p\u00fablico de la l\u00ednea, en cuanto parte b\u00e1sica de la red espa\u00f1ola de transporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<\/p>\r\n
La impugnaci\u00f3n se limita a la parte final del proyecto de ejecuci\u00f3n, que discurre por los denominados \"Montes de Triano\" o Galdames, en la provincia de Vizcaya, entre los apoyos (o torretas) T-124 y T-147. Y se basa en que el trazado de la l\u00ednea el\u00e9ctrica a lo largo de aquel tramo no es compatible con las exigencias medioambientales que a juicio de la recurrente deben prevalecer. Circunstancia esta \u00faltima que determina por s\u00ed sola el rechazo de la primera de las objeciones de admisibilidad deducidas por \"Red El\u00e9ctrica de Espa\u00f1a, S.A.\" pues sin duda la asociaci\u00f3n medioambiental demandante est\u00e1 plenamente legitimada para recurrir el acto.\u201d<\/p>\r\n
Segundo: sobre el objeto y motivaci\u00f3n del recurso<\/strong><\/p>\r\n
\u201cNo se discute en el litigo la observancia formal de las prescripciones de procedimiento impuestas por el Real Decreto 1955\/2000, de 1<\/em> de diciembre<\/em>, por el que se regulan las actividades de transporte, distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, suministro y procedimientos de autorizaci\u00f3n de instalaciones de energ\u00eda el\u00e9ctrica.\u201d<\/p>\r\n
\u201c(\u2026) los motivos de impugnaci\u00f3n son, en s\u00edntesis, que aquel acto autorizatorio incumple las condiciones establecidas por la declaraci\u00f3n de impacto ambiental y que se ha dictado haciendo un uso incorrecto de la discrecionalidad t\u00e9cnica de la Administraci\u00f3n.\u201d<\/p>\r\n
<\/strong><\/p>\r\n
Tercero: realidad f\u00e1ctica del proyecto<\/strong><\/p>\r\n
Pues bien, la realidad del trazado final -esto es, el correspondiente al proyecto de ejecuci\u00f3n- es que la l\u00ednea el\u00e9ctrica discurre no por el borde sino por dentro del \"biotopo\", seg\u00fan se advera con las pruebas obrantes en autos. Y es precisamente la afecci\u00f3n a los valores ambientales del biotopo de Galdames y los Montes de Triano lo que constituye el eje de la impugnaci\u00f3n.<\/p>\r\n
Cuarto: participaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica y relevancia de su informe.<\/strong><\/p>\r\n
\u201c(\u2026) no puede en modo alguno ignorarse el contenido del \"estudio\" elaborado en noviembre de 2006 por el Departamento de Medio Ambiente y Ordenaci\u00f3n del Territorio del Gobierno Vasco que ha sido aportado a los autos y del que ya ten\u00edan conocimiento las partes del litigio. Es cierto que la Administraci\u00f3n competente para las sucesivas aprobaciones es en este caso la General del Estado y no la auton\u00f3mica, dado que el trazado de la l\u00ednea afecta a dos Comunidades Aut\u00f3nomas. Ello no implica, sin embargo, que dejen de tener singular relevancia las observaciones del Gobierno Vasco, en concreto del Departamento antes citado, en la parte que concierne a su territorio.\u201d<\/p>\r\n
\u201cPues bien, en el referido estudio se analizan con todo detalle hasta cinco alternativas, incluida la originaria de \"Red El\u00e9ctrica de Espa\u00f1a, S.A.\", y se propone como id\u00f3nea aquella que la Administraci\u00f3n aut\u00f3noma considera de menor impacto y m\u00e1s protectora de los valores ambientales de los Montes de Triano. Tras examinar todos los factores computables, esto es, las variables ambientales (espacios naturales; fauna; vegetaci\u00f3n; flora; calidad y fragilidad del paisaje), las variables sociales (asentamientos humanos; propiedad; actividad forestal) y las variables t\u00e9cnicas (accesos y longitud de l\u00ednea), concluye sin g\u00e9nero de duda que las afecciones m\u00e1s gravosas son precisamente las del trazado originario y la denominada \"alternativa 1\", reduci\u00e9ndose de modo significativo los impactos en las dem\u00e1s alternativas y, de modo especial en la tercera (19 puntos frente a los 43 \u00f3 42 de las dos primeras).\u201d<\/p>\r\n
<\/strong><\/p>\r\n
Quinto: Incorrecci\u00f3n de la alternativa elegida por ser la m\u00e1s gravosa para el medio.<\/strong><\/p>\r\n
\u201cLa conclusi\u00f3n que se obtiene del informe citado es doble: a) por un lado, la alternativa que despu\u00e9s asumir\u00eda el proyecto de ejecuci\u00f3n es, precisamente, la m\u00e1s perjudicial para los intereses medioambientales de la zona; y b) existe, al menos, otra alternativa que sin grandes variaciones geogr\u00e1ficas ni alteraciones sustanciales del proyecto en su conjunto (implica un desplazamiento de las torres ya citadas que, obviamente, tendr\u00e1n el mismo final en la subestaci\u00f3n de G\u00fce\u00f1es) tiene mucho menos impacto desfavorable y protege en mayor medida los Montes de Triano.\u201d<\/p>\r\n
\u201cNo cabe duda de que es a la Administraci\u00f3n competente (la General del Estado, que act\u00faa en este caso a trav\u00e9s del Consejo de Ministros) a quien corresponde elegir entre varias opciones \"neutras\" desde el punto de vista jur\u00eddico. Su capacidad de decisi\u00f3n discrecional, sin embargo, est\u00e1 atemperada, entre otros factores, por una correcta comprensi\u00f3n e identificaci\u00f3n de los hechos determinantes. En el caso de autos, la facultad de elecci\u00f3n discrecional ha optado por el trazado final sobre una base err\u00f3nea tanto desde el punto de vista geogr\u00e1fico (la l\u00ednea s\u00ed discurre por el biotopo protegible, aunque la Administraci\u00f3n afirma lo contrario al emitir la declaraci\u00f3n de impacto) como valorativa (el trazado propuesto es el m\u00e1s perjudicial para los valores medioambientales de aquel paraje), por lo que el resultado final resulta igualmente viciado.\u201d<\/strong><\/p>\r\n
<\/strong><\/p>\r\n
S\u00e9ptimo: Estimaci\u00f3n del recurso<\/strong><\/p>\r\n
Debemos, pues, estimar el recurso y declarar la nulidad del acuerdo impugnado tan s\u00f3lo en cuanto aprueba el proyecto de ejecuci\u00f3n en la parte de la l\u00ednea comprendida entre los apoyos T-124 a T-147. Procede, sin embargo, la desestimaci\u00f3n de la segunda de las pretensiones formuladas pues no corresponde a esta Sala declarar, como se nos pide, que \"[...] a su paso por los Montes de Triano (Vizcaya) las torretas han de ser instaladas en los lugares se\u00f1alados en la alternativa 3 propuesta por el \u00f3rgano ambiental de la Administraci\u00f3n General del Pa\u00eds Vasco en el doc. n\u00ba 3 de la demanda\".<\/p>\r\n
En efecto, la Sala no puede sustituir ni al promotor de la l\u00ednea ni al Consejo de Ministros en sus respectivas funciones de redactar un nuevo proyecto de ejecuci\u00f3n (que, obviamente, no podr\u00e1 repetir el trazado en la parte que ahora consideramos disconforme a Derecho) y aprobarlo. De las alternativas posibles, reflejadas en el estudio al que una y otra vez hemos hecho referencia, se ha de excluir la correspondiente al trazado que ahora se anula, lo cual no implica que necesariamente haya de optarse, en concreto, por la tercera de las incluidas en aquel estudio.<\/p>\r\n
<\/strong><\/p>\r\n
Fallo<\/strong><\/p>\r\n
\u201cAnulamos, por su disconformidad al ordenamiento jur\u00eddico, la parte de dicho Acuerdo en que se aprueba el trazado de la referida l\u00ednea el\u00e9ctrica comprendido entre los apoyos T-124 a T-147.\u201d<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Evaluaci\u00f3n de impacto","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jruisprudencia-al-dia-evaluacion-de-impacto","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2011-06-03 12:42:19","post_modified_gmt":"2011-06-03 11:42:19","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"http:\/\/www.observatoriodellitoral.es\/actualidad_juridica_ambiental\/?p=4249","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo (sección tercera), de 27 de octubre de 2010, nº de recurso 545/2007. Ponente: Manuel Campos Sánchez-Bordona
Fuente: CENDOJID CENDOJ: 28079130032010100312
Autor de la nota: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidad de Navarra.
Palabras clave: Transporte de energía eléctrica, Red Eléctrica de Alta Tensión, Evaluación de impacto ambiental, estudio de alternativas, discrecionalidad técnica de la Administración, Nulidad.
Resumen:
La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo (sección tercera), de 27 de octubre de 2010, resuelve el recurso interpuesto por la Asociación Medioambiental Izate contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de mayo de 2007, de declaración de utilidad pública y aprobación del proyecto de ejecución de la línea eléctrica aérea Penagos-Güeñes, en las provincias de Cantabria y Vizcaya. En concreto, se solicita la nulidad del proyecto de ejecución en cuanto a la situación de las torretas en entre los apoyos T-124 y T-147, a su paso por los montes de Triano y Galdames, en el interior del espacio sobre
Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2010 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, Ponente: María Isabel Perello Domenech).
Autora: Eva Blasco Hedo. Investigadora y Responsable del Centro de Formación CIEDA – CIEMAT
JurFuente: CENDOJ STS 4759/2010.
Temas Clave: Instalaciones Térmicas de Edificios. Evacuación de productos de combustión. Aparatos de gas. Calidad del aire interior y exterior de los edificios.
Resumen:
En el supuesto que nos ocupa, la Mercantil “Sedigas, Asociación Española del Gas”, que realiza actividades relacionadas con la industria y comercio del petróleo y sus derivados, interpuso recurso contra el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio sobre aprobación del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, ciñéndose los tres primeros motivos de nulidad a los artículos 1.3.4.1.3.1 y 1.3.4.1.3.3. de la Instrucción Técnica 1.3.4.1.3, relativos a la evacuación de los productos de combustión y a la evacuación por conducto con salida al exterior o al patio de ventilación debido a su colisión con normas de derecho comunitario. En el último de los motivos se pretende la nulidad del Real Decreto en su integridad, por
Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso, Sección Quinta, de 21 de julio de 2010. Sede Madrid. Ponente D. Eduardo Calvo Rojas.
Autor de la Nota: Ana Mª Barrena Medina. Becaria de Investigación CIEDA-Ciemat
Fuente: Id. Cendoj: 28079130052010100308.
Temas clave: Aguas; catálogo de aguas privadas; aprovechamiento.
Resumen:
Esta Sentencia trae como causa las sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Andalucía con motivo del recurso interpuesto por la parte interesada contra las Resoluciones emitidas por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en concreto siete, denegando la inscripción del aprovechamiento de aguas al no acreditarse la explotación real de los pozos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto. Si bien el Tribunal resuelve declarando que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la parte activa, luego desestimando la pretensión de la parte actora de que se procediese a la inscripción en el Catálogo de aguas privadas del aprovechamiento para riego de siete pozos. Una inscripción denegada dado que no queda acreditada
Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010. (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5, Ponente: D. Rafael Fernández Valverde).
Autora de la nota: Celia Gonzalo Miguel, Investigadora del Centro de Formación CIEDA – CIEMAT
Fuente: CENDOJ. ID: 28079130052010100297
Temas Clave: contaminación acústica, zonificación acústica, objetivos de calidad, emisiones acústicas, servidumbres acústicas, derechos fundamentales
Resumen:
La Sentencia analiza la demanda interpuesta por la «Asociación de Propietarios de Chalets y Parcelas, Dirección 000», contra el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, en la que se pide la nulidad de los artículos 7.2, 8, 10.3, 23.4, Disposición Transitoria Primera y Anexos II y III del citado Reglamento.
El Tribunal, desestima todas las causas de nulidad alegadas por la parte demandante, a excepción de un caso concreto referido a la Tabla A del Anexo II.
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 14 de mayo de 2010. Ponente: Excmo. Sr. Emilio Frías Ponce.
Autora: Eva Blasco Hedo. Investigadora y responsable del Centro de Formación CIEDA – CIEMAT
Fuente: RJ 2010/3749
Temas Clave: Instalación de parque eólico. Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.
Resumen:
La realización de las obras que son necesarias para la instalación de un parque eólico devengan el correspondiente impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (en adelante, ICIO) y la correspondiente tasa por licencia urbanística, que liquidará el Ayuntamiento correspondiente.
En este caso, el Ayuntamiento de Osuna (Sevilla) giró liquidación en concepto de ICIO por importe de 633.376,73 euros y una tasa por licencia urbanística, por importe de 164.553,76 euros, correspondiente al proyecto de ejecución del parque eólico presentado por la Mercantil “Valdivia Energía Eólica, S.A”, en el que figuraban los conceptos de obra civil a realizar (2.427.761,62 euros) e instalaciones (31.047.879,00 euros).
Para ofrecer las mejores experiencias, utilizamos tecnologías como las cookies para almacenar y/o acceder a la información del dispositivo. El consentimiento de estas tecnologías nos permitirá procesar datos como el comportamiento de navegación o las identificaciones únicas en este sitio. No consentir o retirar el consentimiento, puede afectar negativamente a ciertas características y funciones.
Funcional
Always active
El almacenamiento o acceso técnico es estrictamente necesario para el propósito legítimo de permitir el uso de un servicio específico explícitamente solicitado por el abonado o usuario, o con el único propósito de llevar a cabo la transmisión de una comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas.
Preferences
The technical storage or access is necessary for the legitimate purpose of storing preferences that are not requested by the subscriber or user.
Estadísticas
El almacenamiento o acceso técnico que es utilizado exclusivamente con fines estadísticos.The technical storage or access that is used exclusively for anonymous statistical purposes. Without a subpoena, voluntary compliance on the part of your Internet Service Provider, or additional records from a third party, information stored or retrieved for this purpose alone cannot usually be used to identify you.
Marketing
El almacenamiento o acceso técnico es necesario para crear perfiles de usuario para enviar publicidad, o para rastrear al usuario en una web o en varias web con fines de marketing similares.