En este sentido, la Sala considera que el Plan E\u00f3lico aprobado en 2001 es un instrumento de planeamiento, con car\u00e1cter normativo, y por tanto susceptible de recurso indirecto. Respecto a la impugnaci\u00f3n indirecta de los instrumentos de planeamiento, la Sala expone sin aportar nada nuevo, la doctrina configurada por el Tribunal Supremo, principalmente en las Sentencias de 6 de noviembre de 2009, de 25 de septiembre de 2009, de 25 de septiembre de 2009, y de 29 de octubre de 2010 (esta \u00faltima en concreto para Planes E\u00f3licos). Doctrina que viene a concluir que la impugnaci\u00f3n indirecta de una norma no permite que la impugnaci\u00f3n sea total y general de la norma como si estuvi\u00e9ramos ante la impugnaci\u00f3n directa de la misma (en tanto que la misma es la que sirve de soporte al acto directamente impugnado), sino que para evitar la sensaci\u00f3n de inseguridad jur\u00eddica, la impugnaci\u00f3n se ve limitada en primer lugar, a los motivos de \u00edndole material (excluyendo por tanto los motivos formales), y en segundo lugar, a la exigencia de una conexi\u00f3n directa entre el acto o disposici\u00f3n que se impugna directamente, y la impugnada indirectamente.<\/p>\r\n
Centr\u00e1ndonos en las cuestiones de fondo, la parte actora aduce en su impugnaci\u00f3n un total cinco motivos, rechazados todos ellos por el Tribunal tras un pormenorizado an\u00e1lisis.<\/p>\r\n
De estos cinco motivos impugnatorios, el m\u00e1s importante desde el punto de vista medioambiental, y que justifica la necesidad de comentario de la presente resoluci\u00f3n, es el relativo a la falta de protecci\u00f3n de territorios integrados en la Red Natura 2000, LIC e IBA que alega la parte actora (FJ 5). En concreto, considera que las Zonas E\u00f3licas 1, 2 y 3, deben ser consideradas como zonas no aptas para la instalaci\u00f3n de actividades e\u00f3licas por abarcar varios territorios LICs e IBAs. Entiende al respecto que dado que la Comunidad Valenciana se encuentra en situaci\u00f3n de condena por insuficiente declaraci\u00f3n de territorios ZEPAs, deber\u00e1n aplicarse a las IBAs pendientes de declaraci\u00f3n un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n m\u00e1s estricto que el aplicado a las ZEPAs, y por tanto, considerarse zonas no aptas para contener este tipo de instalaciones.<\/p>\r\n
Dos son las apreciaciones jur\u00eddicas que realiza la Sala al respecto:<\/p>\r\n
- La primera, y que trae a colaci\u00f3n doctrina ya consolidada, que la parte actora incurre en el error de considerar incompatible los LICs o ZEPAs con cualquier actividad, dando un valor absoluto al medio ambiente incompatible con cualquier actividad. No hay que olvidar en este sentido, la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto (STC 64\/1982 y 13\/1998), en virtud de la cual el medio ambiente no es un valor prevalente de forma absoluta, sino que hay que compaginar la protecci\u00f3n medioambiental con otros bienes constitucionalmente relevantes, lo que lleva en ocasiones a la necesidad de ponderaci\u00f3n de los diferentes bienes jur\u00eddicos constitucionales en conflicto. Ponderaci\u00f3n, que en el caso de las instalaciones e\u00f3licas se resuelve en numerosas ocasiones a favor de su instalaci\u00f3n, al considerar el valor medioambiental \u00ednsito en esta forma de producci\u00f3n de energ\u00eda (entre otras, STS de 11 de abril de 2006).<\/p>\r\n
- La segunda apreciaci\u00f3n, hace referencia a que el planteamiento \u201cper saltum\u201d que realiza la parte actora al entender que las IBAs pendientes de declaraci\u00f3n deben tener un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n m\u00e1s estricto que el aplicado a las ZEPAs, es en realidad la aplicaci\u00f3n del efecto directo de las Directivas medioambientales al respecto, como consecuencia del efecto directo de las IBAs. Cuesti\u00f3n esta que no es posible, ya que si bien es innegable el efecto directo de las Directivas Medioambientales, no puede decirse lo mismo en el supuesto de las IBAs, ya que por un lado se estar\u00eda afectando a los derechos de los propietarios del suelo con graves limitaciones, y por otro, se estar\u00edan limitando con car\u00e1cter grave las competencias de las diferentes administraciones.<\/p>\r\n
Finalmente, destacar tambi\u00e9n el motivo impugnatorio en el que se alega la falta de idoneidad de los Planes Especiales, para el cumplimiento de los fines que se le asignan al Plan E\u00f3lico Valenciano, ya que a juicio de la parte actora, la figura del Plan de Acci\u00f3n Territorial estar\u00eda m\u00e1s ajustada a las prescripciones que en este de contienen (FJ 7).<\/p>\r\n
En este sentido, el Tribunal considera que en el momento de aprobaci\u00f3n del Plan E\u00f3lico, ninguno de los instrumentos de planeamiento que se recogen en la normativa urban\u00edstica y territorial de la Comunidad se adaptaba con exactitud a las prescripciones que aquel recog\u00eda. Con esta impugnaci\u00f3n, lo que hace la parte actora realmente es incidir en el contenido material de la legalidad del Plan, por lo que s\u00f3lo ser\u00eda impugnable de forma indirecta, si se hubieran vulnerado los principios de audiencia e indefensi\u00f3n. Cuestiones estas, que tras ser analizadas minuciosamente, no concurren en el presente caso, por lo que para la Sala, el Plan Especial resulta id\u00f3neo para el cumplimiento de los fines propuestos: la instalaci\u00f3n de parques e\u00f3licos teniendo en cuenta los aspectos medioambientales y urban\u00edsticos.<\/p>\r\n
Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n
- Respecto a la falta de protecci\u00f3n de territorios integrados en la Red Natura 2000, LIC e IBA:<\/p>\r\n
\u00ab [La demanda] Realiza un planteamiento \u201cper saltum\u201d, es decir, parte del car\u00e1cter vinculante de las IBAs, acto seguido, entiende que las IBAs pendientes de declaraci\u00f3n deben tener un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n m\u00e1s estricto que el aplicado a las ZEPA, por lo que, deber\u00e1n ser consideradas como zonas no aptas para contener instalaciones e\u00f3licas. En realidad, lo que se est\u00e1 planteando es el efecto directo de las directivas como consecuencia del efecto directo de las IBAs. Sin embargo, aunque no se pueda negar con car\u00e1cter absoluto la alegaci\u00f3n y posible efecto directo de las Directivas Ambientales (STJCE de 7-01-04, asunto C-201\/02 (Wells). En los supuestos de las IBAs, por un lado, se estar\u00eda afectando directamente los derechos de los propietarios de los suelo con graves limitaciones, por otro lado, limitando con car\u00e1cter grave las competencias de las diferentes administraciones. En su lugar, lo que ha hecho el Tribunal Supremo en la sentencia 11-5-09 (rec. 2965\/07) respecto de la lista de lugares de Inter\u00e9s Comunitario (LICs) que las Comunidades Aut\u00f3nomas proponen a la Comisi\u00f3n Europea, es considerarla directamente impugnable, precisamente por la obligaci\u00f3n de adoptar medidas de protecci\u00f3n adecuadas para los lugares que figuren en estas listas (\u2026) \u00bb (FJ 7).<\/p>\r\n
- Respecto a la falta de idoneidad de los Planes Especiales, para el cumplimiento de los fines que se le asignan al Plan E\u00f3lico Valenciano:<\/p>\r\n
\u00ab (\u2026) la elecci\u00f3n de una u otra forma de planeamiento, siendo que ninguno se adaptar\u00eda a los criterios m\u00e1s precisos de la Ley 4\/2004, incide en el contenido material de la legalidad del Plan, no ser\u00eda impugnable de forma indirecta salvo que se hubiera vulnerado los principios de audiencia y defensa. A mayor abundamiento, no argumenta el demandante en qu\u00e9 forma, modo o medida incide el motivo de impugnaci\u00f3n el concurso que se est\u00e1 impugnando\u00bb (FJ 7)<\/p>\r\n
\u00ab (\u2026) el Plan Especial es id\u00f3neo para el cumplimiento de los fines propuestos, es decir, la instalaci\u00f3n de parques e\u00f3licos teniendo en cuenta los aspectos medioambientales y urban\u00edsticos, criterios a que hac\u00eda referencia la sentencia de la Sala Tercera Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Supremo de 30.04.2008\u00bb (FJ 7)<\/p>\r\n
Comentario de la Autora:<\/strong><\/p>\r\n
Una vez m\u00e1s, la instalaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de parques e\u00f3licos ante los tribunales. Y es que la correcta ponderaci\u00f3n de los intereses energ\u00e9ticos con los intereses ambientales, no resulta siempre una tarea f\u00e1cil, y pese a la legislaci\u00f3n y a la doctrina constitucional perfectamente ya asentada al respecto, en la mayor\u00eda de las ocasiones son los tribunales los que deben entrar a ponderar caso por caso qu\u00e9 inter\u00e9s es el prevalente.<\/p>\r\n
Ponderaci\u00f3n de intereses que no resulta ajena a cuestiones de pol\u00edtica legislativa. Y ello porque entre los principales objetivos de la Ley del Sector El\u00e9ctrico, se encuentra el de compatibilizar una pol\u00edtica energ\u00e9tica basada en la progresiva liberalizaci\u00f3n del mercado con la consecuci\u00f3n de otros objetivos, como la mejora de la eficiencia energ\u00e9tica, la reducci\u00f3n del consumo y la protecci\u00f3n del medio ambiente, destacando el fomento de las energ\u00edas renovables. La conjunci\u00f3n de estos principios legislativos b\u00e1sicos, con el valor medioambiental intr\u00ednseco y hasta ahora positivo en esta forma de producci\u00f3n de energ\u00eda, determinan en la mayor\u00eda de los casos objeto de litigio, que la balanza de ponderaci\u00f3n de intereses se salde a favor de la permisividad de implantaci\u00f3n de parques e\u00f3licos.<\/p>\r\n
\u00a0<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Energ\u00eda e\u00f3lica. ZEPA y LIC","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-tribunal-superior-de-justicia-de-la-comunidad-valenciana-energia-eolica-zepa-y-lic","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2011-10-07 10:27:47","post_modified_gmt":"2011-10-07 08:27:47","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=6861","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw","post_title_ml":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Energ\u00eda e\u00f3lica. ZEPA y LICJurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Energ\u00eda e\u00f3lica. ZEPA y LICJurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Energ\u00eda e\u00f3lica. ZEPA y LIC","post_title_langs":{"es":true,"en":true,"fr":true}};-->
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de marzo de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Edilberto José Narbón Lainez)
Autora: Celia Gonzalo Miguel. Personal Investigador en Formación del CIEDA-CIEMAT.
Fuente: ROJ STSJ CV 1403/2011
Temas Clave: Energía eólica; Lugares de importancia comunitaria (LIC); Zona de especial protección para las aves (ZEPA); Instrumentos de planificación; Important Bird Area (IBA).
Resumen:
La presente Sentencia examina el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden de 6.03.2008 de la Consellería de Infraestructuras y Transportes de la Generalidad Valenciana por la que se realiza nueva convocatoria pública para el desarrollo y ejecución del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, por ACCIÓN ECOLOGISTA AGRO y ASOCIACIÓN PARA UN DESARROLLO EÓLICO SOSTENIBLE.
Antes de entrar en el análisis de fondo de la Sentencia, conviene detenerse en la cuestión previa de carácter procesal analizada en el Fundamento de Derecho Cuarto, relativa a la naturaleza jurídica del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, y ello porque el demandante con motivo de la impugnación de la Orden, impugna de manera indirecta el Plan Eólico de la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 388/2011, de 6 de junio (Sala de lo Contencioso, Sede Bilbao, Sección 1ª. Ponente D. Juan Alberto Fernández Fernández)
Autora: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT
Fuente: ROJ STSJ PAV 2117/2011
Temas Clave: Costas
Resumen:
Constituye el objeto de la presente sentencia el recurso interpuesto contra la sentencia dictada el ocho de julio de dos mil diez por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Donostia que desestimó el recurso presentado contra la Resolución del Director general de la Agencia Vasca del Agua de septiembre de 2009 por el que se imponía a la ahora recurrente la multa de sesenta mil euros y la obligación de reponer a su estado anterior la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre. El recurso se funda en siete motivos, que serán analizados por la Sala, como consecuencia de la realización de actividades extractivas, para la explotación de una cantera, en la zona de la servidumbre de protección sin la preceptiva autorización otorgada de conformidad con lo dispuesto por los artículos 25 y 26 de
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 30 de mayo de 2011 (Sala de lo Contencioso, Sede de Albacete, Sección 1ª. Ponente D. José Borrego López)
Autora: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT
Fuente: Roj: STSJ CLM 1676/2011
Temas Clave: Urbanismo; Espacios Naturales Protegidos
Resumen:
En el fallo de esta Sentencia es estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Ecologistas en Acción de Albacete contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Albacete por el que se procedía a la aprobación definitiva de la modificación puntual número 10 del Plan General de Ordenación Urbanística de Hellín (Albacete), el cual afectaba a un sector de suelo rústico de especial protección, en concreto el de las Sierras y Cornisas. Un recurso cuyos principales motivos impugnatorios eran, en primer lugar, que se habría producido una infracción del artículo 86.2 de la Ley del Suelo, pues no quedaría justificado el “ius variandi” para la reclasificación del suelo de especial protección ecológica y, paisajística; suelo no urbanizable; en relación con la Disposición Adicional Tercera del Decreto 242/, de 27 de julio de 2004,
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 26 de mayo de 2011. (Sala de lo Contencioso, Sede Palma de Mallorca, Sección 1ª. Ponente D. Fernando Socias Fuster)
Autora: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT
Fuente: Roj: STSJ BAL 538/2011
Temas Clave: Autorizaciones Ambiental; Evaluación Ambiental; Red Natura
Resumen:
Se interpone recurso ante la desestimación presunta por la cual se deniega la autorización administrativa para la instalación de un centro de transformación de energía eléctrica y su línea de alimentación. Instalación proyectada que dada su ubicación dentro de una zona clasificada como ANEI por la Ley 1/1991, de 30 de enero, precisaba de la presentación de estudio de impacto ambiental de conformidad con el artículo 3 del Decret 4/1986, de 23 de enero; estudio que fue presentado a la Comisión Balear de Medio Ambiente, la cual emitirá informa desfavorable.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 23 de mayo. (Sala de lo Contencioso, Sede Albacete, Sección 1ª. Ponente Dña. María Belén Castello Checa)
Autora: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT
Fuente: Roj: STSJ CLM 1533/20
Temas Clave: Aguas Subterráneas
Resumen:
La presente Sentencia trae como causa el recurso interpuesto contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar denegatoria de la solicitud presentada por la ahora recurrente del aumento de la superficie sin incremento de volumen de un aprovechamiento de aguas subterráneas para uso de regadío en una finca sita en el término municipal de La Roda en Albacete. Recurso articulado en base a la ilegalidad de la resolución, la inadecuada fundamentación dada, dentro de la potestad discrecional de la Administración para denegar la concesión interesada, pretendiendo la nulidad de dicha resolución en aplicación del artículo 62 de la Ley 30/92 en base a la falta de motivación y vulneración del procedimiento legalmente establecido en la legislación de aguas.
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