La Sala procede al examen de los motivos de impugnaci\u00f3n esgrimidos por el actor. En primer lugar considera que ha existido una infracci\u00f3n del procedimiento administrativo dado que en pliego de cargos se establece que se emplean medios para iluminar los blancos refiri\u00e9ndose a un visor telemetro l\u00e1ser y dos punteros laser, no haciendo menci\u00f3n a la c\u00e1mara t\u00e9rmica, y el actor considera que dicha omisi\u00f3n es debida a que se considera falta de tipicidad ya que no se pueden sancionar hechos no consignados en el pliego de cargos. Sin embargo, la Sala, despu\u00e9s del an\u00e1lisis de las actuaciones practicadas en el expediente, considera que en modo alguno se ha producido indefensi\u00f3n, d\u00e1ndoles oportunidad de consultar el expediente y de que en el acuerdo de iniciaci\u00f3n constan los medios para iluminar los blancos, refiri\u00e9ndose a un visor tel\u00e9metro l\u00e1ser y dos punteros l\u00e1ser, y la c\u00e1mara t\u00e9rmica. Luego, desestima este motivo de impugnaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\r\n
En segundo lugar, se alega por la parte demandante que los demandantes no estaban cazando, pese a portar armas, por lo tanto se tratar\u00eda de un supuesto de inexistencia de las infracciones, concretamente las descritas en el art\u00edculo 81.1 y 2 de la Ley de Caza de La Rioja. Sin embargo, es un argumento no compartido por la Sala, en base a que los hechos quedaron acreditados por la declaraci\u00f3n ratificada por los agentes de la Guardia Civil. Record\u00e1ndose que la apreciaci\u00f3n directa por \u00e9stos de los hechos denunciados, dota a sus denuncias de la presunci\u00f3n de veracidad. Adem\u00e1s, por si fuera poco, los propios denunciados hab\u00edan manifestado a la Guardia Civil que se encontraban cazando.\u00a0<\/p>\r\n
Por \u00faltimo la parte actora cuestiona la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las infracciones, al considerar que no pueden ser \u00fatiles para la caza la c\u00e1mara t\u00e9rmica y los punteros laser y para ello se basan en la prueba pericial judicial. Algo con lo que la Sala no est\u00e1 de acuerdo, entendiendo que ambos m\u00e9todos pueden servir para cazar.\u00a0<\/p>\r\n
Finalmente, la Sala desestima el recurso contencioso-administrativo.\u00a0<\/p>\r\n
Destacamos los siguientes extractos:<\/strong>\u00a0<\/strong><\/p>\r\n
En relaci\u00f3n con la alegaci\u00f3n de la parte actora de que no se encontraban cazando, la Sala recuerda que \u201cA los efectos de la presente Ley, se considera acci\u00f3n de cazar la ejercida por el hombre mediante el uso de artes, armas, animales o medios <\/strong>apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales vertebrados terrestres no dom\u00e9sticos, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o facilitar su captura por tercero, as\u00ed como la ejecuci\u00f3n de los actos preparatorios que resulten directamente necesarios -Art. 2 de la Ley de Caza- . Los demandantes circulaban a las 4,30 <\/em>de la madrugada por la <\/em>reserva de caza Cameros-demanda, con armas de fuego y otros elementos ( mira telesc\u00f3pica y siete cartuchos <\/em>en la cantonera, un rifle con mira telesc\u00f3pica y con un b\u00edpode instalado en el arma, una c\u00e1mara t\u00e9rmica, <\/em>colocada en el techo de veh\u00edculo, conectada a una pantalla instalada en el salpicadero del veh\u00edculo, un visor <\/em>tel\u00e9metro l\u00e1ser, dos punteros l\u00e1ser para arma de fuego, un machete tipo hacha de carnicero y un machete <\/em>de caza , adem\u00e1s de diversa cartucher\u00eda de diverso tipo y calibre). Y tal y como se afirma en la contestaci\u00f3n <\/em>a la demanda \"nadie con domicilio en Villamediana regresa de cenar en N\u00e1jera, pasando por Villoslada\" y <\/em>adem\u00e1s con las armas desenfundadas.\u201d\u00a0<\/p>\r\n
Y en relaci\u00f3n con la argumentaci\u00f3n de la parte actora de que la c\u00e1mara t\u00e9rmica y los punteros no pueden ser \u00fatiles para la caza, la Sala se\u00f1ala \u201csi bien es cierto que los punteros l\u00e1ser, por su foco de luz son poco eficaces para la caza, ello no impide que la c\u00e1mara t\u00e9rmica, partiendo de las manifestaciones de los demandantes de que \"estaban cazando\", por su orientaci\u00f3n hacia el monte y su colocaci\u00f3n (vid fotos del expediente y del informe pericial aportado en el proceso jurisdiccional) puede captar el calor de los animales, m\u00e1xime a la 4.40 horas, y por tanto es \u00fatil para cazar, que es la conducta que realizaban los demandantes. Dicha c\u00e1mara puede servir para cazar, independientemente de si es m\u00e1s eficaz o no para la caza. En consecuencia la calificaci\u00f3n jur\u00eddica realizada por el acto administrativo impugnado calificando la infracci\u00f3n en el art\u00edculo 82.6 de la Ley 9\/1998 de 2 de<\/em> julio, de Caza de La Rioja, \"<\/em>El empleo y, en su caso la tenencia, durante el ejercicio de la caza de las armas, municiones o dispositivos auxiliares prohibidos en el art\u00edculo 36 (...)\". Es ajustada a derecho, porque tal art\u00edculo remite al art\u00edculo 36 que en su apartado 3 establece \" 3 . Se proh\u00edbe: a) El empleo, en el ejercicio de la caza de silenciadores, dispositivos para iluminar los blancos, dispositivos de mira de los que forme parte un convertidor o un amplificador de imagen electr\u00f3nico, as\u00ed como cualquier otro tipo de <\/em>intensificador de luz <\/em>\" Y debe a\u00f1adirse que los rifles estaban al alcance de su mano, desenfundados, con miras telesc\u00f3picas, uno de ellos con b\u00edpode, un tel\u00e9metro l\u00e1ser, y la c\u00e1mara t\u00e9rmica.\u201d\u00a0<\/strong><\/p>\r\n
Comentario de la Autora:<\/strong>\u00a0<\/strong><\/p>\r\n
En esta ocasi\u00f3n nos encontramos ante un claro caso de pr\u00e1ctica de la actividad cineg\u00e9tica empleando m\u00e9todos prohibidos. Entre dichos m\u00e9todos se incluyen los focos de un veh\u00edculo a motor o con cualquier otro dispositivo que emita luz artificial o facilite la visi\u00f3n nocturna. Y ante una nueva ocasi\u00f3n en la que los infractores alegan no encontrarse cazando cuando claramente tienen armas, las transportan o portan cualquier otro medio de caza listos para su uso.<\/p>\r\n
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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 14 de septiembre 2011. (Sala de lo Contencioso. Sede Logroño. Sección 1ª. Ponente D. Jesús Miguel Escanilla Pallas)
Autora: Ana María Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT
Fuente: ROJ: STSJ LR 683/2011
Temas Clave: Caza; Empleo de métodos prohibidos; Procedimiento administrativo sancionador
Resumen:
En esta sentencia se resuelve el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra dos resoluciones sobre actividad administrativa sancionadora; en concreto se impugna la Resolución del Consejero de Turismo, Medio Ambientey Política Territorial de fecha 4 de junio de 2010 por la que se impone, al ahora actor, por dos infracciones de carácter grave (art. 81.1 y 82.2 de la Ley 9/1998) y dos infracciones de carácter grave (art. 82.2 y 82.6 de la Ley 9/1998) a la multa de 6.600 euros y como sanciones accesorias: la pérdida de licencia de caza en vigor e inhabilitación para obtenerla por un periodo de tres años y prohibición de obtener permisos de caza en terrenos cinegéticos gestionados por la Comunidad Autónoma de La Rioja por un periodo de cuatro años; y resolución
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja 358/2011, de 5 de octubre (Sala de lo Contencioso. Sede de Logroño; Sección 1ª. Ponente D. Jesús Miguel Escanilla Pallas)
Autora: Ana María Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT
Fuente: ROJ: STSJ LR 708/2011
Temas Clave: Telecomunicaciones; Campos Electromagnéticos; Licencias
Resumen:
El objeto de esta sentencia es la resolución del recurso contencioso administrativo interpuesto por una compañía de telecomunicaciones contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de la ciudad de Logroño por el que se aprobaba definitivamente la Ordenanza sobre instalaciones de los equipos y elementos de telecomunicación en dicho municipio. La demandante solicita que dicha ordenanza sea declarada nula en su integridad, solicitud por la que la Sala considera conveniente proceder al examen de prácticamente cada uno de los preceptos de los que se compone la Ordenanza, siguiendo los motivos de impugnación planteamos por la actora. Si bien, aquí únicamente destacaremos los puntos más relevantes.
En primer lugar, referido al primero de los artículos, la demandante alega la inexistencia de ninguna justificación para minimizar los niveles de exposición a las emisiones
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