En aquella sentencia qued\u00f3 demostrada la existencia de acumulaci\u00f3n de ruidos y la saturaci\u00f3n ac\u00fastica, si bien \u00fanicamente qued\u00f3 demostrado que el conjunto de locales de ocio nocturno ocasionaban una superaci\u00f3n del nivel de ruido permitido en la vivienda de tres de los reclamantes y que ello provocaba la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica, as\u00ed como a la inviolabilidad del domicilio, a la intimidad personal y familiar; pero no se reconoc\u00edan los mismos hechos con respecto al resto de reclamantes ahora apelantes y apelados, concretamente veintitr\u00e9s. Una acumulaci\u00f3n de ruidos, soportados a lo largo de un per\u00edodo de dos a\u00f1os, y consiguiente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que no hab\u00eda sido solventada por parte de la Administraci\u00f3n y por lo cual fue condenada al pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n como consecuencia de su inactividad.<\/p>\r\n
El Tribunal Superior de Justicia, tras la constataci\u00f3n de los hechos acaecidos, recodar que el fen\u00f3meno de la contaminaci\u00f3n ac\u00fastica es nocivo no s\u00f3lo para el medio ambiente, sino tambi\u00e9n para la deseable calidad de las condiciones de vida humana, y, proceder a recordar la normativa concreta aplicable en este caso, esto es, la relativa a Ruido y la referente a las conocidas como actividades clasificadas; procede a analizar en primer lugar la apelaci\u00f3n interpuesta por el Ayuntamiento de Manacor. An\u00e1lisis que concluye con la desestimaci\u00f3n de los motivos alegados por el Ayuntamiento, dada la carencia de licencia alguna, tanto de instalaci\u00f3n como de apertura y funcionamiento, as\u00ed como la falta de autorizaciones municipales del local en cuesti\u00f3n y que ello no hubiese conllevado la apertura de expediente sancionador alguno; por otro lado la inactividad del ente local que hab\u00eda estado permitiendo que los vecinos sufriesen el ruido del local durante cuatro a\u00f1os, sin que existieran razones fundadas para no adoptar medidas m\u00e1s severas que meras advertencias y paralizaciones cautelares y de naturaleza no sancionadora.<\/p>\r\n
En segundo lugar procede al an\u00e1lisis de la apelaci\u00f3n interpuesta por los veintitr\u00e9s de los originarios veintiocho recurrentes, a los que en la sentencia apelada no se les estimaron sus pretensiones al considerar que sus pretensiones estaban hu\u00e9rfanas de toda prueba. En este an\u00e1lisis el Tribunal deja constatado que en atenci\u00f3n al car\u00e1cter objetivable de las molestias derivadas por ruidos, gracias a la posibilidad de efectuar mediciones sonom\u00e9tricas en el propio domicilio del particular que se siente lesionado en sus derechos constitucionales, constituye una prueba relevante las mediciones que se practiquen por el propio Ayuntamiento, si bien, en este caso el Ayuntamiento no ha efectuado medici\u00f3n alguna. Si bien, en el dictamen pericial aportado por los actores y parte de ellos apelantes, se desprend\u00eda que el nivel de ruido existente en sus viviendas, en el mes de mayo de 2008, superaba los par\u00e1metros reglamentarios, cuando el Ayuntamiento, al menos desde el a\u00f1o 2006, ha venido recibiendo las quejas de los vecinos por las molestias producidas en la zona durante las noches de los fines de semana, sin realizar actuaci\u00f3n efectiva ni eficaz alguna. Una inactividad que el Tribunal considera que provoc\u00f3 que se lesionasen sus derechos fundamentales a la inviolabilidad domiciliaria y a la intimidad y que los cuales han de ser restablecidos, primero, a trav\u00e9s de la actuaci\u00f3n municipal encaminada a prevenir dichas molestias y a corregirlas en los modos admitidos en derecho, y, segundo, mediante una reparaci\u00f3n pecuniaria por los da\u00f1os y perjuicios morales ocasionados a los apelantes. En conclusi\u00f3n el Tribunal Superior de Justicia estima el recurso de apelaci\u00f3n formulado por los veintitr\u00e9s actores.<\/p>\r\n
Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n
\u201cDeben prosperar las tesis de los recurrentes sobre la vulneraci\u00f3n de su derecho a la intimidad domiciliaria pues a esa soluci\u00f3n conduce la aplicaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados a los hechos acreditados. En cambio, no procede acoger las pretensiones fundadas en la lesi\u00f3n a los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica y moral (\u2026) Comenzando por esto \u00faltimo, es menester se\u00f1alar que no se ha aportado al proceso prueba suficiente de que alguno de los actores haya padecido trastornos en su salud que hayan comprometido su integridad f\u00edsica o moral (\u2026)\u201d<\/p>\r\n
Respecto al derecho a la inviolabilidad del domicilio, el Tribunal recuerda: \u201c(\u2026) porque insiste el TEDH, el Convenio pretende proteger derechos efectivos, no ilusorios y los hechos demuestran que la recurrente sufri\u00f3 una seria infracci\u00f3n de su derecho al respeto de su domicilio como resultado del fracaso de las autoridades al enfrentarse a las molestias nocturnas. De ah\u00ed que, en circunstancias, el Tribunal aprecie el incumplimiento por el Estado de su obligaci\u00f3n positiva de garantizar el derecho de la recurrente al respeto de su domicilio y de su vida privada en vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 8 del CEDH\u201d.<\/p>\r\n
\u201c(\u2026) 1\u00ba) que la existencia de una \u201clicencia de instalaci\u00f3n\u201d no permite sin m\u00e1s el inicio de la actividad, sino que tal y como prev\u00e9 el art.30 de la Ley CAIB 8\/1995, de 30 de marzo, de Actividades clasificadas, es necesaria la posterior licencia de \u201capertura y funcionamiento\u201d y el bar en cuesti\u00f3n, carece de la misma. As\u00ed, el citado art\u00edculo indica: \u201cEl Ayuntamiento, en la resoluci\u00f3n del otorgamiento de la licencia municipal de instalaci\u00f3n de actividades sujetas a calificaci\u00f3n, de las actividades excluidas, de las instalaciones temporales y de los parques acu\u00e1ticos har\u00e1 constar, entre otras condiciones; 1\u00ba) Que no se podr\u00e1 comenzar la actividad sin que no se haya concedido la licencia municipal de apertura y funcionamiento. 2\u00ba) Que el interesado, una vez finalizada la ejecuci\u00f3n de las instalaciones, deber\u00e1 solicitar del ayuntamiento la licencia de apertura y funcionamiento. A estos efectos, a la solicitud se acompa\u00f1ar\u00e1 una certificaci\u00f3n del t\u00e9cnico director de las instalaciones, con visado del colegio profesional correspondiente, acreditativa de su conformidad con la licencia municipal de instalaci\u00f3n, as\u00ed como de la eficacia de las posibles medidas correctoras de la CAIB\u201d. Es decir, que la existencia de una licencia de instalaci\u00f3n y su posible ilegalidad, son irrelevantes para el recurso jurisdiccional en que se invoca violaci\u00f3n de Derechos Fundamentales por una molestias derivadas de actividad que no pod\u00eda existir de ning\u00fan modo al carecer de la preceptiva licencia de puesta en funcionamiento\u201d.<\/p>\r\n
\u201cComo pone de relieve el TEDH en la Sentencia (caso G\u00f3mez contra Espa\u00f1a) de 16 de noviembre de 2004, ha considerado que, efectivamente, hubo una lesi\u00f3n del derecho a la vida privada reconocido en el art\u00edculo 8 de la CEDH no corregida por el Tribunal Constitucional. Dice, en concreto, que es indebidamente formalista (\"unduly formalistic\") exigir a la recurrente que pruebe los niveles alcanzados por el ruido dentro de su casa cuando las autoridades municipales, de conformidad con las ordenanzas, hab\u00eda declarado ac\u00fasticamente saturada la zona en la que se encuentra\u201d.<\/p>\r\n
Comentario de la autora:<\/strong><\/p>\r\n
En este supuesto creo que el mejor de los comentarios lo constituye recoger y recodar lo se\u00f1alado por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares en sentencia de 27 de marzo de 2007. \u201cEl ruido, elemento nocivo, perturbador y degradante, vinculado a una sensaci\u00f3n desagradable y, en consecuencia, manifestaci\u00f3n de contaminaci\u00f3n del medio ambiente, con efectos evidentes sobre la calidad de vida y la salud humana, debe eliminarse en tanto que constituya inmisi\u00f3n contraria al normal uso de las cosas\u201d. As\u00ed como recordar el importante papel de la Administraci\u00f3n Local en la lucha contra la contaminaci\u00f3n ac\u00fastica, lucha contra una contaminaci\u00f3n que, en numerosas ocasiones, se traduce en una defensa de Derechos Fundamentales b\u00e1sicos.<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de Baleares. Ruido","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-tribunal-superior-de-justicia-de-baleares-ruido","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2012-02-10 14:01:33","post_modified_gmt":"2012-02-10 12:01:33","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=6543","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares 312/2011, de 28 de abril (Sala de lo Contencioso. Sede Palma de Mallorca, Sección 1ª, Ponente Dña. Alicia Esther Ortuño Rodríguez)
Autora: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT
Fuente: Roj: STST BAL 380/2011. Id Cendoj: 07040330012011100294
Temas Clave: Ruido; Derechos Fundamentales; Inactividad de la Administración Local
Resumen:
El Ayuntamiento de Manacor procede a plantear el recurso de apelación, aquí resuelto, contra la Sentencia dictada el 8 de septiembre de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Palma de Mallorca por la que estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación que había sido formulada por numerosos vecinos ante el Ayuntamiento de Manacor, en la cual se reclamaba la adopción de medidas conducentes a terminar con las infracciones por ruidos, con el incumplimiento de horarios de apertura de algunos locales de ocio de la localidad y con la alteración del orden en la vía pública y, por ende acabar con los ruidos y vibraciones que éstos causaban en las viviendas de los reclamantes. Sentencia en la que se declaraba que
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 15 de septiembre de 2010 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Fernando Socias Fuster)
Autora: Eva Blasco Hedo. Investigadora y Responsable del Centro de Formación CIEDA – CIEMAT
Fuente: CENDOJ STSJ BL 1073/2010.
Temas Clave: Responsabilidad patrimonial de la administración, estación depuradora de aguas residuales, indemnización de daños y perjuicios, competencia de la administración autonómica y/o local.
Resumen:
Es objeto del presente recurso la resolución dictada por el Ayuntamiento de Manacor de fecha 15 de octubre de 2003, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por D. Celso, en su calidad de nudo propietario de una finca sita en aquella ciudad, a través de la cual solicitó indemnización de daños y perjuicios ocasionados en la misma. El Ayuntamiento alegó esencialmente que la invasión de vegetación y existencia de restos que obstaculizaban el curso del torrente, así como los supuestos daños por su desbordamiento, son imputables a la administración del dominio público hidráulico, Comunidad Autónoma de les Illes Balears (CAIB).
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