Con cita de algunas sentencias dictadas por el TS la resoluci\u00f3n seleccionada sin menospreciar los otros dos derechos deja claro que en caso de conflicto tienen prevalencia sobre los anteriores el derecho a la salud y el disfrute del medio ambiente.<\/p>\r\n
Destacamos los siguientes extractos:\u00a0<\/strong><\/p>\r\n
1.- En relaci\u00f3n con la supuesta aplicaci\u00f3n retroactiva de Ordenanza a establecimientos que contaban con licencia antes de su promulgaci\u00f3n:<\/p>\r\n
\u201cSobre la presunta infracci\u00f3n del principio de irretroactividad de la citada Ordenanza la actora ni espec\u00edfica que preceptos (no rese\u00f1a el n\u00famero del art\u00edculo) de la misma establecen esa retroactividad, y menos a\u00fan rese\u00f1an qu\u00e9 preceptos de rango superior se infringen al respecto para concluir afirmando la falta de conformidad a derecho en dicho extremo de la Ordenanza. Esta consideraci\u00f3n basta para no admitir la denuncia que formula la actora al respecto; pero si ello no fuera bastante tampoco dicha Ordenanza ni referido Decreto se aplica retroactivamente en lo que respecta a la zona saturada ni a la exigibilidad de la instalaci\u00f3n de un limitador, toda vez que lo que la Ordenanza prev\u00e9 y lleva a efecto el Decreto impugnado es prever tales consecuencias e imponer tales medidas o controles para la actividad que en los establecimientos ya abiertos y autorizados o en los que se puedan abrir se desempe\u00f1e a partir de la entrada en vigor de dicha Ordenanza; es cierto, que en el caso de la actora tales imposiciones o limitaciones act\u00faan sobre un establecimiento con licencia de actividad y de apertura anterior, pero tales medidas van dirigidas a regular y controlar el ruido y vibraciones que puedan generar en el futuro (a partir de la entrada en vigor de tales Ordenanzas) mencionados establecimientos, por lo que no puede hablarse de retroactividad por cuanto que los efectos de la Ordenanza se aplica a una actividad futura y no pasada; (\u2026)<\/p>\r\n
\u201c(\u2026) esta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n en el tiempo que acoge la Sala es la que resulta del art. 2 (\u00e1mbito) de dichas Ordenanzas, no habi\u00e9ndose por el contrario previsto una disposici\u00f3n transitoria o adicional que establezca la no aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en tales Ordenanzas a los establecimientos en funcionamiento con anterioridad a su entrada en vigor o que establezca un plazo para esa adaptaci\u00f3n; siendo tambi\u00e9n esa interpretaci\u00f3n la que resulta del art. 3.1 de la Ley 11\/2003 de Prevenci\u00f3n Ambiental de Castilla y Le\u00f3n, en cuyo desarrollo se dicta las Ordenanzas de autos, cuando dispone que \"quedan sometidas a la presente Ley todas las actividades, instalaciones o proyectos, de titularidad p\u00fablica o privada, susceptibles de ocasionar molestias significativas, alterar las condiciones de salubridad, causar da\u00f1os al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes\"<\/p>\r\n
\u201cEn definitiva con el contenido de tales Ordenanzas y de mencionado Decreto, y con las dos medidas a las que se refiere la actora lo que se pretende es atajar la contaminaci\u00f3n ac\u00fastica que pueda acaecer con posterioridad a la entrada en vigor de tales Disposiciones, por lo que no se aprecia ni puede apreciarse aplicaci\u00f3n retroactiva de tal disposici\u00f3n o de mencionado Decreto\u201d.<\/p>\r\n
\u201c(\u2026) la irretroactividad normalmente atribuible a los efectos de los reglamentos emanados de la Administraci\u00f3n, no puede ser confundida con la potestad conferida a la misma para velar de modo continuado por el cumplimiento de las condiciones de salubridad y seguridad p\u00fablicas, sin que esa potestad haya de quedar sometida a condicionamientos derivados del otorgamiento de licencias de clase alguna, ya que en la acci\u00f3n de ese tipo de polic\u00eda por parte de la Administraci\u00f3n son consideraciones de inter\u00e9s p\u00fablico las que han de prevalecer de suerte que, a\u00fan hall\u00e1ndose en vigor cualquier tipo de concesi\u00f3n o licencia para explotaci\u00f3n de una determinada industria que pueda ser calificada de peligrosa, nociva o molesta, el incumplimiento de las prevenciones reglamentarias exigibles, o la constancia de una situaci\u00f3n de peligro sobrevenido, son circunstancias que justifican, y a\u00fan imponen, una actuaci\u00f3n de polic\u00eda preventiva por parte de las autoridades competentes, que puede llegar hasta a hacer cesar la actividad originariamente permisible\u201d.<\/p>\r\n
\u201ccon ello se esta confundiendo por parte de la recurrente dos cuestiones fundamentales, que son que el hecho de que se disponga de licencia de actividad no significa que no se puedan establecer condicionantes o requisitos a posteriori ya que como ha precisado recientemente el TS en la sentencia de 4 de marzo de 2009\u201d.<\/p>\r\n
2.- Sobre caracter\u00edsticas de los aparatos de medici\u00f3n:<\/p>\r\n
\u00a0\u201c(\u2026) si bien es verdad que para dichos limitadores-controladores se prev\u00e9 que son unos dispositivos que sirven para controlar el nivel de ruido en el interior de los locales de p\u00fablica concurrencia, tambi\u00e9n lo es que la propia Ordenanza prev\u00e9 en el Anexo IV.2.b) que tales aparatos deben disponer de los dispositivos necesarios para poder la funci\u00f3n consistente en el registro sonogr\u00e1fico o de almacenamiento de los niveles sonoros habidos en el local emisor, para cada una de las sesiones con per\u00edodos de almacenamiento de al menos un mes, lo que necesariamente conlleva que ese almacenamiento de los niveles vaya acompa\u00f1ado tambi\u00e9n con el registro de las horas y d\u00edas en que se ha producido tales niveles, lo que por otro lado parece no solo l\u00f3gico y razonable sino totalmente necesario e imprescindible desde el punto de vista de la seguridad jur\u00eddica, no solo el conocer el nivel de ruido emitido sino tambi\u00e9n las horas o los tiempos en que se ha producido dicha emisi\u00f3n, ya que solo conociendo cuando se produce dicha contaminaci\u00f3n ac\u00fastica puede formularse denuncia por la presunta comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n administrativa. Por tanto no cabe hablar de que el Decreto impugnado se exceda en este extremo respecto de la norma y menos a\u00fan que el Ayuntamiento pretenda con dicha regulaci\u00f3n controlar los horarios de funcionamiento de los establecimientos\u201d<\/p>\r\n
3.- Acerca de las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de los aparatos medidores<\/p>\r\n
\u201cEl examen de este motivo de impugnaci\u00f3n as\u00ed como la valoraci\u00f3n que se pide de esta Sala a cerca de si tales son\u00f3metros (limitadores-controladores) cumplen o no las exigencias y requisitos t\u00e9cnicos para ellos previstos tanto en las Ordenanzas de Ruidos y Vibraciones del Ayuntamiento de Burgos, como en la normativa de rango superior exige l\u00f3gicamente que la parte actora, que es la que denuncia dicho incumplimiento, proponga una prueba pericial en forma espec\u00edficamente destinada a acreditar los extremos de dicha denuncia y tales incumplimientos.<\/p>\r\n
La parte actora no solo no ha propuesto esa pericial a verificar por perito designado judicialmente sino que se la limitado a proponer dos testigos peritos, que no han verificado ning\u00fan informe pericial en autos y que se han limitado a verificar unas manifestaciones verbales en su comparecencia a la vista del conocimiento y contacto que han tenido con dichos limitadores-controladores, pero tampoco esta pericial-testifical cumple el objetivo de haber realizado una informe pericial exhaustivo y detallado que describiese las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas que tienen los limitadores-controladores impuestos por el Ayuntamiento en el Decreto impugnado as\u00ed como las deficiencias t\u00e9cnicas que tienen los mismos y que implican incumplir las exigencias t\u00e9cnicas previstas para los mismos en la normativa aplicable el Decreto de 20 de junio de 2006 que se impugna se ha limitado a desarrollar la Ordenanza Municipal de Ruidos y para uniformizar las informaciones transmitidas y reglar las relaciones entre el sistema y los dispositivos a instalar, es por lo que se publica las caracter\u00edsticas del sistema\u201d.<\/p>\r\n
\u201c(\u2026) Tampoco cabe estimar los motivos referidos todos ello a que los Limitadores no cumplen la Norma UNE o que solo existen de un tipo en el mercado, por cuanto la Ordenanza establece expresamente en su Anexo IV que el Departamento de Control de Ruido mantendr\u00e1 actualizado un registro con los modelos de limitadores que han solicitado su homologaci\u00f3n por el Departamento y acreditado el cumplimiento de los requisitos del apartado segundo. La homologaci\u00f3n de estos aparatos deber\u00e1 renovarse cada dos a\u00f1os, de lo que no cabe inducir que exista solo un modelo y por otro lado se precisa en el art\u00edculo 3 que las comprobaciones, mediciones, pruebas o ensayos en los que se determinen los niveles de presi\u00f3n sonora tanto en emisi\u00f3n como en inmisi\u00f3n y las mediciones de aislamiento ac\u00fastico se realizar\u00e1n siempre con instrumental que cumplir\u00e1 con las normas UNE de referencia y con los valores de incertidumbre el\u00e9ctrica y ac\u00fastica que aparecen referenciados en los documentos anuales de verificaci\u00f3n y certificaci\u00f3n otorgados por una entidad o laboratorio de calibraci\u00f3n acreditado por la Entidad Nacional de Acreditaci\u00f3n y Certificaci\u00f3n ENAC, dando cumplimiento de esta forma a la Ley 3\/1985, de 18 de marzo, de Metrolog\u00eda, y a la Orden de 16 de diciembre de 1998, del Ministerio de Fomento, por la que se regula el control metrol\u00f3gico del Estado sobre los instrumentos destinados a medir niveles de sonido audible\u201d.<\/p>\r\n
4.- En lo tocante al conflicto entre los derecho de propiedad y de libertad de empresa con los derechos a la protecci\u00f3n a la salud y al disfrute del medio ambiente:<\/p>\r\n
\u201c(...) en cuanto a la protecci\u00f3n de la salud y el disfrute de un medio ambiente adecuado compatible en circunstancias como la que contempla este supuesto, con la razonable limitaci\u00f3n del derecho a la libertad de empresa, es precisamente lo que la Ordenanza persigue con la Disposici\u00f3n Adicional S\u00e9ptima cuando declara zonas saturadas de la ciudad las tres que define, y en las que decide que al poseer ese grado de saturaci\u00f3n no se conceder\u00e1n licencias para actividades de los Grupos I, II, III, IV y V, y eso es lo que protege la Sentencia, y no lo que ignora o desconoce\u201d.<\/p>\r\n
\u201c(\u2026) Por lo que a la vista de esta Jurisprudencia, la invocaci\u00f3n de dicha libertad de empresa o del derecho de propiedad, no puede justificar la impugnaci\u00f3n que se postula, ni prevalecer sobre el derecho a la protecci\u00f3n a la salud y el disfrute del medio ambiente\u201d.<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Contaminaci\u00f3n ac\u00fastica","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-contaminacion-acustica-2","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2012-02-11 01:35:09","post_modified_gmt":"2012-02-10 23:35:09","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"http:\/\/www.observatoriodellitoral.es\/actualidad_juridica_ambiental\/?p=3161","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 4 de septiembre de 2009 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, Ponente: María Begoña González García)
Autora de la nota: Patricia Valcárcel Fernández. Profesora del Área de Derecho Administrativo de la Universidad de Vigo
Fuente:. WESTLAW. ID. nº JUR\2009\446545
Palabras clave: Contaminación acústica, aparatos de medición de ruidos, zona acústicamente saturada; diferenciación entre la aplicación retroactiva de un reglamento y una modificación reglamentaria que afecta actividades autorizadas con anterioridad a la modificación.
Resumen:
La sentencia resuelve acumuladamente diversos recursos planteados, en esencia, por empresarios de la hostelería de Burgos que pretendían, dependiendo de los casos, la nulidad de la Ordenanza Municipal de Ruidos y Vibraciones de 10 de marzo de 2.006, así como del Decreto dictado por el Alcalde-Presidente el Excmo. Ayuntamiento de Burgos de 20 de junio de 2006, sobre requisitos que deben cumplir los limitadores-controladores ubicados en los locales de pública concurrencia para conectarse al sistema de inspección automática municipal, a que se refiere el Anexo IV de la citada Ordenanza Municipal.
Sentencia del Tribunal Europea de Derechos Humanos, Tatar/Rumanía, de 27 de enero de 2009
Autor de la nota: Manuel Fondevila Maró, Becario predoctoral del área de Derecho Constitucional de la Universidade de A Coruña.
Palabras clave: Derechos fundamentales y medio ambiente; principio de precaución.
Resumen:
Los señores Vasile Gheorghe Tătar y Paul Tătar, padre e hijo, interponen una demanda contra el Estado de Rumania alegando que la pasividad de las autoridades rumanas ante la actividad, peligrosa para la salud, de la empresa “Aurul”, dedicada a la extracción minera mediante el empleo de cianuro de sodio, desarrollada cerca de su lugar de residencia. Los demandantes alegan que, debido a esta falta de atención por parte de las autoridades rumanas se produjo un accidente en el año 2000 en el que resultaron contaminadas las aguas no sólo de Baia Mare, localidad rumana donde estaba situada la empresa (que ha sido sustituida, mediante la compra de activos, por “Transgold SA”) sino también las aguas del Danubio, resultando por tanto perjudicadas Hungría y en menor medida Serbia y Montenegro. La queja de los demandantes se refiere no sólo a la falta de vigilancia por
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de septiembre de 2009. (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª. Ponente: María Dolores Galindo Gil).
Fuente: CENDOJ.ID: 15030330012009100943
Autor de la nota: Guillermo Godoy Vega. Becario de iniciación y apoyo a la investigación de la UDC
Temas clave: Declaración de Impacto Ambiental; granja marina; hábitat protegido; Red Natura 2000; anulación de licencias; Directiva 92/43/CEE; Lugar de Importancia Comunitario
Resumen:
La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental dicta resolución aprobando la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) respecto del proyecto de puesta en funcionamiento y explotación de una granja marina en un Lugar de Importancia Comunitario. Una vez interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución el Concello de Ribadeo concede licencia de obra y licencia de actividad.
La parte actora solicita ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia que se declare contraria a Derecho la DIA y se proceda a la anulación de las licencias, por ser una zona de especial conservación.
Destacamos los siguientes extractos:
” (…) especial consideración e importancia de la denominada Red
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 17 de septiembre de 2009 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, Ponente: José Santos Gómez)
Autor de la Nota: Guillermo Godoy Vega, Becario de iniciación y apoyo a la investigación de la UDC
Fuente: CENDOJ. Id Cendoj: 41091330022009101224
Temas clave: Plan General de Ordenación Urbana; revisión; construcción en terrenos de un parque; calificación; discrecionalidad administrativa; desarrollo sostenible; principio de integración; Huella Ecológica; indeterminación del recurso.
Resumen:
Una comunidad de propietarios interpone recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, de 28 de julio de 2006, que aprueba la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Sevilla, referida a la construcción de una Biblioteca Universitaria en terrenos calificados como Parque.
La parte actora defiende que el proyecto de construcción de la biblioteca en ese terreno es contrario a las exigencias de protección de medio ambiente derivadas del art. 45 de la Constitución.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 10 de diciembre de 2009, asunto C‑205/08
Palabras clave: procedimiento de remisión prejudicial; Directiva 85/337/CEE; evaluación de impacto ambiental; construcción de líneas aéreas de energía eléctrica; longitud superior a 15 km; construcciones transfronterizas; línea transfronteriza; longitud total superior al umbral; línea cuya mayor parte se sitúa en el territorio de un Estado miembro vecino; longitud del tramo nacional inferior al umbral.
Resumen:
El Umweltsenat (Austria) plantea una petición de decisión prejudicial que tiene por objeto la interpretación de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. Pregunta si los artículos 2, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 85/337 deben interpretarse en el sentido de que un proyecto enumerado en el punto 20 del anexo I de esta Directiva, como la construcción de líneas aéreas de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 km, debe someterse por las autoridades competentes de un Estado miembro al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, aun
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