<\/p>\r\n

b)\u00a0que sostengan el menoscabo de un derecho, cuando la legislaci\u00f3n en materia de procedimiento administrativo de un Estado miembro lo imponga como requisito previo, tengan la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de justicia o ante otro \u00f3rgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones que caigan dentro del \u00e1mbito de las disposiciones relativas a la participaci\u00f3n del p\u00fablico de la presente Directiva.<\/p>\r\n

(\u2026)<\/p>\r\n

Los Estados miembros determinar\u00e1n, de manera coherente con el objetivo de facilitar al p\u00fablico interesado un amplio acceso a la justicia, lo que constituya el inter\u00e9s suficiente y el menoscabo de un derecho. Se considerar\u00e1 que toda organizaci\u00f3n no gubernamental que cumple los requisitos contemplados en el apartado 2 del art\u00edculo 1 tiene siempre el inter\u00e9s suficiente a efectos de la letra\u00a0a) del presente art\u00edculo o acredita el menoscabo de un derecho a efectos de la letra\u00a0b).\u201d<\/p>\r\n

En primer lugar, el Tribunal dilucida fundamentalmente si este articulo se opone a una regulaci\u00f3n nacional que no reconoce a \u201casociaciones para la defensa del medio ambiente\u201d, la posibilidad de invocar en juicio, en el marco de un recurso contra una decisi\u00f3n de autorizaci\u00f3n de proyectos sometidos a EIA, la infracci\u00f3n de una disposici\u00f3n que protege solamente los intereses de la colectividad y no los de los particulares. La legislaci\u00f3n nacional aplicable en este supuesto supedita la admisibilidad de un recurso, como el se\u00f1alado, al requisito de que el demandante alegue que la resoluci\u00f3n administrativa impugnada vulnera un derecho individual que puede, seg\u00fan el Derecho nacional, ser calificado de derecho subjetivo p\u00fablico.<\/p>\r\n

En segundo t\u00e9rmino el Tribunal de Justicia clarifica si una asociaci\u00f3n para la defensa del medio ambiente puede fundar en el art\u00edculo 10\u00a0bis,<\/em> p\u00e1rrafo tercero, \u00faltima frase, de la Directiva 85\/337, el derecho de invocar ante un tribunal -en el marco de un recurso contra una decisi\u00f3n de autorizaci\u00f3n de proyectos sometidos a EIA- una infracci\u00f3n de disposiciones del Derecho nacional derivadas del art\u00edculo 6 de la Directiva \u00abh\u00e1bitats\u00bb, aunque el Derecho procesal nacional no lo permita bas\u00e1ndose en el hecho de que las disposiciones invocadas protegen solamente los intereses de la colectividad y no los intereses particulares.<\/p>\r\n

Destacamos a continuaci\u00f3n los siguientes extractos de la sentencia:<\/p>\r\n

Sobre las dos primeras cuestiones prejudiciales<\/em><\/p>\r\n

37\u00a0Con car\u00e1cter preliminar, procede se\u00f1alar que el art\u00edculo 10\u00a0bis, <\/em>p\u00e1rrafo primero, de la Directiva 85\/337 prev\u00e9 que las decisiones, acciones u omisiones recogidas en dicho art\u00edculo deben poder ser objeto de un recurso jurisdiccional para \u00abimpugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento\u00bb, sin limitar de ninguna forma los motivos que pueden ser invocados para apoyar dicho recurso<\/strong>.<\/p>\r\n

(\u2026)<\/p>\r\n

41\u00a0Estas disposiciones [art\u00edculo 10\u00a0bis, <\/em>Directiva 85\/337] deben interpretarse a la luz de los objetivos del Convenio de Aarhus<\/strong>, al que debe ajustarse la legislaci\u00f3n comunitaria, tal como se afirma en el quinto considerando de la Directiva 2003\/35.<\/p>\r\n

42 De lo anterior se desprende que, cualquiera que sea el criterio de un Estado miembro en cuanto a la admisibilidad de un recurso, seg\u00fan el art\u00edculo 10 bis<\/em> de la Directiva 85\/337, las asociaciones de protecci\u00f3n del medio ambiente tienen la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de justicia o ante otro \u00f3rgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones recogidas en dicho art\u00edculo.<\/p>\r\n

43 Por \u00faltimo, procede igualmente recordar que cuando, ante la inexistencia de una normativa comunitaria en esta materia, corresponde al ordenamiento jur\u00eddico interno de cada Estado miembro designar a los \u00f3rganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulaci\u00f3n procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Uni\u00f3n confiere a los justiciables, la regulaci\u00f3n procesal de estos recursos no debe ser menos favorable que la referente a recursos semejantes de Derecho interno (principio de equivalencia) ni hacer en la pr\u00e1ctica imposible o excesivamente dif\u00edcil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jur\u00eddico de la Uni\u00f3n (principio de efectividad)<\/strong>.<\/p>\r\n

44 As\u00ed pues, si bien es cierto que corresponde a los Estados miembros determinar, cuando es as\u00ed su sistema jur\u00eddico, cu\u00e1les son los derechos cuya vulneraci\u00f3n puede dar lugar a un recurso en materia de medio ambiente, dentro de los l\u00edmites precisados en el art\u00edculo 10\u00a0bis<\/em> de la Directiva 85\/337, no lo es menos que estos Estados no pueden privar a las asociaciones de defensa del medio ambiente<\/strong>, que cumplen los requisitos exigidos por el art\u00edculo 1, apartado 2 de esta Directiva, de la posibilidad de desempe\u00f1ar el papel que les reconocen tanto la Directiva 85\/337 como el Convenio de Aarhus<\/strong>.<\/p>\r\n

45 Trat\u00e1ndose de una legislaci\u00f3n como la controvertida en el litigio principal, si bien el legislador nacional tiene la posibilidad de establecer que los derechos p\u00fablicos subjetivos son los \u00fanicos derechos cuya vulneraci\u00f3n puede ser invocada por un particular en el marco de un recurso jurisdiccional contra las decisiones, actos u omisiones contemplados en el art\u00edculo 10\u00a0bis<\/em> de la Directiva 85\/337, la aplicaci\u00f3n de tal limitaci\u00f3n a las asociaciones para la defensa del medio ambiente supondr\u00eda incumplir los objetivos perseguidos por el art\u00edculo 10\u00a0bis, <\/em>p\u00e1rrafo tercero, \u00faltima frase, de la Directiva\u00a085\/337.<\/p>\r\n

46 En efecto, si, seg\u00fan resulta de dicha disposici\u00f3n estas asociaciones deben poder hacer valer los mismos derechos que los particulares, ser\u00eda contrario tanto al objetivo de asegurar un amplio acceso a la justicia al p\u00fablico interesado, como al principio de efectividad, que dichas asociaciones no pudieran igualmente invocar la infracci\u00f3n de las normas del Derecho de la Uni\u00f3n en materia de medio ambiente por el \u00fanico motivo de que \u00e9stas protegen intereses colectivos<\/strong>. En efecto, tal como se pone de manifiesto en el litigio principal, esto les privar\u00eda en gran medida de la posibilidad de instar a que se controle el respeto de las normas de este Derecho, las cuales muy a menudo se orientan a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y no a la mera protecci\u00f3n de los intereses de los particulares de manera individual.<\/p>\r\n

47 En consecuencia, el concepto \u00abmenoscabo de un derecho\u00bb no puede estar sometido a requisitos que s\u00f3lo otras personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas pudieran cumplir, como, por ejemplo, residir a m\u00e1s o menos distancia de una instalaci\u00f3n o sufrir de una manera u otra los efectos de su funcionamiento.<\/p>\r\n

48 Resulta de lo anterior, que con car\u00e1cter m\u00e1s general, el art\u00edculo 10\u00a0bis, <\/em>p\u00e1rrafo tercero, \u00faltima frase, de la Directiva 85\/337, debe interpretarse en el sentido de que, entre los \u00abderechos susceptibles de sufrir un menoscabo\u00bb, derechos cuya titularidad se reconoce a las asociaciones de defensa del medio ambiente, deben figurar necesariamente las normas de Derecho nacional que aplican la legislaci\u00f3n de la Uni\u00f3n en materia de medio ambiente, as\u00ed como las normas de Derecho de la Uni\u00f3n de medio ambiente de efecto directo<\/strong>.<\/p>\r\n

49\u00a0A este respecto, con el fin de dar al \u00f3rgano jurisdiccional remitente una respuesta lo m\u00e1s \u00fatil posible, es preciso se\u00f1alar que un motivo formulado en contra de la decisi\u00f3n impugnada y basado en la infracci\u00f3n de las normas del Derecho nacional que se derivan del art\u00edculo 6 de la Directiva \u00abh\u00e1bitats\u00bb, debe poder ser invocado por una asociaci\u00f3n de defensa del medio ambiente<\/strong>.<\/p>\r\n

50\u00a0En consecuencia, procede responder a las dos primeras cuestiones, examinadas conjuntamente, que el art\u00edculo 10\u00a0bis<\/em> de la Directiva 85\/337 se opone a una normativa que no reconoce a una organizaci\u00f3n no gubernamental <\/strong>que act\u00faa a favor de la protecci\u00f3n del medio ambiente, recogida en el art\u00edculo 1, apartado 2, de esta Directiva, la posibilidad de invocar<\/strong>, en el marco de un recurso contra una decisi\u00f3n de autorizaci\u00f3n de proyectos \u00abque puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente\u00bb en el sentido del art\u00edculo 1, apartado 1, de la Directiva 85\/337, la infracci\u00f3n de una norma del Derecho de la Uni\u00f3n que tenga por objeto la protecci\u00f3n del medio ambiente, bas\u00e1ndose en que esta norma protege solamente los intereses de la colectividad y no los de los particulares<\/strong>.\u201d<\/p>\r\n

Sobre la tercera cuesti\u00f3n<\/em><\/p>\r\n

55 A este respecto, conviene recordar que el art\u00edculo 10\u00a0bis<\/em> de la Directiva 85\/337 tomado en su totalidad concede a los Estados miembros un margen apreciable de maniobra, tanto para determinar qu\u00e9 constituye menoscabo de un derecho, como para establecer los requisitos de admisibilidad de los recursos y los \u00f3rganos jurisdiccionales ante los cuales \u00e9stos deben ser interpuestos.<\/p>\r\n

56\u00a0Sin embargo, no sucede lo mismo con lo dispuesto en la \u00faltima frase del p\u00e1rrafo tercero de este art\u00edculo.<\/p>\r\n

57 \u00c9sta, al establecer, por una parte, que se considera suficiente el inter\u00e9s de cualquier organizaci\u00f3n no gubernamental que cumpla los requisitos exigidos en el art\u00edculo 1, apartado 2, de la Directiva 85\/337, y, por otra parte, que se considera que tales organizaciones disfrutan de derechos que pueden ser menoscabados, establecen reglas precisas y que no se encuentran supeditadas a otros requisitos<\/strong>.<\/p>\r\n

58\u00a0Adem\u00e1s, como se ha se\u00f1alado anteriormente, entre las normas que las asociaciones de defensa del medio ambiente deben poder invocar ante los \u00f3rganos jurisdiccionales en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 10\u00a0bis<\/em> de la Directiva 85\/337, figuran las normas del Derecho de la Uni\u00f3n en materia de medio ambiente y, en particular, las normas de Derecho nacional derivadas del art\u00edculo 6 de la Directiva \u00abh\u00e1bitats\u00bb.<\/p>\r\n

59 Por tanto, procede responder a la tercera cuesti\u00f3n que una organizaci\u00f3n no gubernamental de defensa del medio ambiente<\/strong>, a la que se refiere el art\u00edculo 1, apartado 2, de la Directiva 85\/3337, puede fundar en el art\u00edculo 10\u00a0bis,<\/em> p\u00e1rrafo tercero, \u00faltima frase, de la Directiva 85\/337 el derecho de invocar ante un tribunal<\/strong>, en el marco de un recurso contra una decisi\u00f3n de autorizaci\u00f3n de proyectos \u00abque puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente\u00bb en el sentido del art\u00edculo 1, apartado 1, de la Directiva 85\/337, una infracci\u00f3n de disposiciones del Derecho nacional derivadas del art\u00edculo 6 de la Directiva \u00abh\u00e1bitats\u00bb, aunque el Derecho procesal nacional no lo permita bas\u00e1ndose en que las disposiciones invocadas protegen solamente los intereses de la colectividad y no los intereses particulares<\/strong>.\u201d<\/p>\r\n

Comentario del autor:<\/strong><\/p>\r\n

El TJUE resuelve por tanto que el art\u00edculo 10\u00a0bis,<\/em> de la Directiva 85\/337\/CE se opone a una legislaci\u00f3n nacional que no reconoce a una ONG que act\u00faa en favor de la protecci\u00f3n del medio ambiente (de acuerdo con el art\u00edculo 1.2 de esta Directiva), la posibilidad de invocar (en el marco de un recurso contra una decisi\u00f3n de autorizaci\u00f3n de proyectos cometidos a EIA) la infracci\u00f3n de una norma de Derecho de la Uni\u00f3n que tenga por objeto la protecci\u00f3n del medio ambiente, bas\u00e1ndose en que esta norma protege \u00fanicamente los intereses de la colectividad y no los de los particulares. Tambi\u00e9n concluye, en ese mismo sentido, que el art\u00edculo 10\u00a0bis.3, in fine<\/em>, confiere a estas ONG el derecho de invocar ante los \u00f3rganos jurisdiccionales la violaci\u00f3n de normas de derecho nacional derivadas del art\u00edculo 6 de la Directiva h\u00e1bitats, en el recurso contra un acto administrativo autorizatorio de este tipo de proyectos.<\/p>\r\n

Pese a que el art\u00edculo 10 bis era bastante claro, el TJUE realiza, a la luz del Convenio Aarhus, una interpretaci\u00f3n amplia del derecho de acceso a la justicia en materia ambiental, considerando como \u201cel menoscabo de un derecho\u201d la vulneraci\u00f3n de una normativa nacional, que transpone una norma comunitaria en materia de evaluaci\u00f3n ambiental, o de una norma comunitaria con efecto directo; legitimando as\u00ed a las ONG ambientales a la interposici\u00f3n de recursos contencioso-administrativos en caso de incumplimiento administrativo del Derecho ambiental comunitario en materia de EIA. El Tribunal realiza una interpretaci\u00f3n pro actione<\/em> en el \u00e1mbito del acceso a la justicia en materia ambiental, particularmente en cuanto a las posibilidades de recurso, por parte de ONG con fines ambientales, de las decisiones administrativas autorizatorias de proyectos sometidos a evaluaci\u00f3n de impacto ambiental.<\/p>\r\n

En nuestro ordenamiento, para acceder a la justicia administrativa, las ONG se han encontrado tradicionalmente con el obst\u00e1culo de acreditar un derecho o inter\u00e9s leg\u00edtimo. La aprobaci\u00f3n de la Ley 17\/2006 ha otorgado finalmente legitimaci\u00f3n a las ONG que tengan entre sus fines estatutarios la protecci\u00f3n ambiental para actuar en defensa de la legalidad ambiental, aunque la jurisprudencia ya ven\u00eda reconociendo en algunos asuntos su legitimaci\u00f3n activa. Esta Ley legitima a las ONG para recurrir todos los actos y, en su caso, las omisiones imputables a las autoridades p\u00fablicas, que vulneren normas relacionadas con el medio ambiente y, particularmente, con la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental (art. 18.1, letra l, Ley 17\/2006); siempre que estas organizaciones cumplan determinadas condiciones destinadas, entre otros objetivos, a evitar la creaci\u00f3n de organizaciones ad hoc <\/em>(art. 23, Ley 17\/2006).<\/p>\r\n

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2 June 2011

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Sentencia de 12 de mayo de 2011, asunto C-115/09, Bund für Umwelt und Naturschutz Deutschland

Autor: J. José Pernas García, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña

Temas clave: Directiva 85/337/CEE; evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente; Convenio de Aarhus; Directiva 2003/35/CE; acceso a la justicia; organizaciones no gubernamentales de protección del medio ambiente; legitimación; vulneración de la normativa ambiental.

Resumen:

La sentencia del TJUE resuelve una petición de decisión prejudicial que tiene por objeto la interpretación del artículo 10 bis de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. Esta petición se planteó en un litigio sobre la concesión de una autorización para la construcción y explotación de una central térmica en Alemania, que se encontraba a ocho kilómetros de cinco áreas designadas como zonas protegidas.

Las cuestiones prejudiciales planteadas ante el TJUE se refieren básicamente a la legitimación de las ONG ambientales para plantear recursos contra actos autorizatorios de proyectos sometidos a EIA, a la luz del contenido del artículo

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2 June 2011

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2011 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Jesús Ernesto Peces Morate)

Autora: Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ STS 1970/2011

Temas Clave: Telecomunicaciones; Unidad de mercado; Instalaciones de radiocomunicación; Antenas de telefonía móvil; Emisiones electromagnéticas; Mejor tecnología disponible

Resumen:

Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por Retevisión Móvil S.A. contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de diciembre de 2005, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo planteado por la citada sociedad mercantil contra el Decreto autonómico catalán 148/2001, de 29 de mayo, de ordenación ambiental de las instalaciones de telefonía móvil y otras instalaciones de radiocomunicación. La actora fundamenta su recurso en dos motivos de casación, ambos al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El Tribunal Supremo estima los dos motivos de casación alegados (el segundo sólo en determinados términos

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26 May 2011

Galicia Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Energía eólica

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 00187/2011, de 16 de marzo de 2011(Sala de lo Contencioso, Sede Coruña, Sección 3ª, Ponente: D. Julio César Díaz Casales)

Autora: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-Ciemat

Fuente: Roj: STSJ GAL 20/2011

Temas Clave: Energías Renovables; Energía Eólica; Aprovechamiento de Energía Eólica

Resumen:

Esta sentencia resuelve el recurso contencioso-administrativo constituido por el Decreto 242/2007, de 13 diciembre, de la Consellería de Innovación e Industria de la Xunta de Galicia por el que se regula el aprovechamiento de energía eólica en Galicia. Recurso fundamentado en quince motivos; motivos que serán examinados uno por uno por parte del Tribunal, de cuyo examen resultará la desestimación de todos y cada uno de ellos y, por ende, del recurso interpuesto.

Ante el primero de los motivos de impugnación alegados por el actor, esto es, la invalidez del Decreto por la falta de aportación de la memoria económica o estudio económico financiero; el Tribunal considera que dicha falta no es concurrente, dado que al tiempo de la aprobación del Decreto era de aplicación la Disposición Adicional 4 de la Ley

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24 May 2011

National High Court Current Case Law

Jurisprudencia al día. Audiencia Nacional

Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de marzo de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: María Luz Lourdes Sanz Calvo)

Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT

Fuente: ROJ SAN 1433/2011

Temas Clave: Dominio público hidráulico; Vertido; Valoración de los daños; Infracción y Sanción

Resumen:

A través del presente recurso se impugna la Resolución de la Ministra de Medio Ambiente de fecha 10 de abril de 2008 por la que se impone a la mercantil “San Miguel Arcángel, S.A.” una sanción de multa de 101.844,38 euros más una indemnización de 15.276,81 euros por los daños causados al dominio público hidraúlico, por la comisión de una infracción grave del art. 116.3 aptdos. a) y f) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de Aguas.

La Sala analiza si la Mercantil ha realizado vertidos de aguas residuales de naturaleza industrial al cauce del arroyo La Parrilla, que presumiblemente y en base a los resultados analíticos resultan ser contaminantes y con capacidad de

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19 May 2011

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera), de 3 de marzo de 2011, asunto C-50/2009, por la que se declara el incumplimiento de Irlanda de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente

Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra

Fuente: http://curia.europa.eu

Temas clave: Evaluación de impacto ambiental; incumplimiento de Estado; transposición incorrecta, procedimiento de autorización con participación de varios órganos; exclusión de las obras de demolición

Resumen:

Breve referencia al supuesto de hecho:

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva de EIA por:

– no adaptar el Derecho interno al artículo 3 de la Directiva EIA, que establece que la EIA identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular, los efectos directos e indirectos de un proyecto en el ser humano, la fauna y la flora, el suelo, el agua, el

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