En esos informes se se\u00f1ala que la antena se encuentra en una de las determinadas zonas de cautela, ya que la misma se encuentra ubicada a escasos metros de un parque p\u00fablico de 1.000 m2 con zona de juegos infantiles (...) Asimismo (...) la Resoluci\u00f3n (...) est\u00e1 suficientemente motivada, al exponer, de modo fundamentado, cu\u00e1les han sido las razones jur\u00eddicas y\/o t\u00e9cnicas, por las que se deniega la concesi\u00f3n de licencia (...) constando en el expediente administrativo los informes a los que se hace referencia en la resoluci\u00f3n (...) en cuanto a las alegaciones de la entidad recurrente de que el servicio prestado por dicha entidad es un servicio de telecomunicaci\u00f3n (...) as\u00ed como que la resoluci\u00f3n recurrida vulnera el principio de proporcionalidad (...) ninguna de las alegaciones efectuadas, desvirt\u00faa a realidad anteriormente referida (...)\u201d. Si bien la ahora apelante alega la nulidad del extremo del fallo de aquella sentencia que asevera que ha acreditado que t\u00e9cnicamente el proyecto y los anexos presentados incurren en vulneraci\u00f3n de la normativa municipal, algo en lo que no est\u00e1 de acuerdo la compa\u00f1\u00eda telef\u00f3nica; en segundo lugar se\u00f1ala que la licencia ha sido denegada al entender el t\u00e9cnico municipal que la instalaci\u00f3n incumple el art\u00edculo 14 y 16 de la Ordenanza; si bien de conformidad con el proyecto de legalizaci\u00f3n se observa el cumplimiento de la referida instalaci\u00f3n de los art\u00edculos antes invocados; que las instalaciones de radiocomunicaci\u00f3n no precisan de la licencia de actividad clasificada que legalice las instalaciones, siendo suficiente la licencia urban\u00edstica pertinente seg\u00fan la legislaci\u00f3n aplicable ; que el servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil autom\u00e1tica es un servicio de telecomunicaci\u00f3n de valor a\u00f1adido que tiene el car\u00e1cter de servicio obligatorio de inter\u00e9s general ; y que es absolutamente desproporcionada las medidas que una denegaci\u00f3n de licencia acarrear\u00edan teniendo en cuenta que se trata de una instalaci\u00f3n que lleva en funcionamiento y prestando servicio a los ciudadanos tanto tiempo.<\/em>\r\n
Sin embargo, la Sala no estima ninguno de los argumentos estimados por la apelante, se\u00f1al\u00e1ndose que aquella licencia fue denegada por incumplimiento de la Ordenanza Reguladora da instalaci\u00f3n e Funcionamiento da Infraestructuras Radioel\u00e9ctricas, d\u00e1ndose incumplimiento a las normas o determinaciones de planeamiento; adem\u00e1s, de que la apelante no hizo referencia alguna a las medidas proyectadas para la m\u00e1xima reducci\u00f3n del impacto ambiental y visual de la antena de telefon\u00eda m\u00f3vil que la apelante pretend\u00eda instalar en la cubierta de un edificio. Incumplimientos que justifican la denegaci\u00f3n, con independencia de que la actividad sea considerada como clasificada o no; si bien, la Sala reitera que se trata de una actividad clasificada. Finalmente la Sala se\u00f1ala que \u201cY no es atendible la demanda en cuanto se refiere a la prestaci\u00f3n de un servicio de inter\u00e9s general (lo que exige el inter\u00e9s general, y as\u00ed se plasma en el precepto de aplicaci\u00f3n, es la protecci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica cuando se constata la ejecuci\u00f3n de una obra o la realizaci\u00f3n de una actividad sin licencia). El inter\u00e9s p\u00fablico existente en la prestaci\u00f3n de un servicio de telefon\u00eda no exonera a la recurrente de solicitar y obtener la licencia previamente a realizar las obras proyectadas o al ejercicio de la actividad, ni impide tampoco a la Administraci\u00f3n denegarla cuando no es conforme con la legislaci\u00f3n y planeamiento urban\u00edsticos\u201d.<\/p>\r\n
Comentario de la Autora:<\/strong><\/p>\r\n
Como es sabido, las Corporaciones locales gozan de competencias en materia de medio ambiente y urbanismo pudiendo declarar sujetos a licencia municipal la modificaci\u00f3n del aspecto exterior de las edificaciones y las obras relativas a instalaciones t\u00e9cnicas y redes de servicio. La pregunta, a los efectos de este tipo de supuestos, debe formularse sobre la perspectiva formal y material del ejercicio de dicha funci\u00f3n competencial. Esto es si es viable la autorizaci\u00f3n de obras o usos que no se acomoden a lo previsto en el Plan.- Sabido es que el inter\u00e9s p\u00fablico y social que representa el servicio de \" telefon\u00eda m\u00f3vil \", no excusa a la entidad, como se ha se\u00f1alado en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, de obtener la oportuna licencia municipal para la colocaci\u00f3n de sus instalaciones , por lo que no procede en estos supuestos invocar el mismo como \"excusa\" para que le sea concedida una licencia que es contraria a las normas urban\u00edsticas aplicables, ya la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1983 manifest\u00f3 \"el derecho de la Compa\u00f1\u00eda Telef\u00f3nica a instalar cualquiera de los elementos de que precise el servicio que tiene concedido ha de entenderse sin merma de la competencia de la Administraci\u00f3n local para ejercer todas las potestades que conlleva en orden a los fines generales que le est\u00e1n encomendados, ya se en materia urban\u00edstica, de tr\u00e1fico o en inter\u00e9s del municipio\". Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de18 de junio de 2001 que parte del reconocimiento de la competencia en esta materia cuya titularidad corresponda a los entes locales. Por otra parte, resulta evidente que las antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil como infraestructura, la instalaci\u00f3n se encuentra al servicio del uso establecido en el plan, ya sea uso industrial, comercial, dotacional deportivo o residencial. El establecimiento de infraestructuras por lo tanto no se corresponde con un uso de los que el Plan establece al calificar el suelo, sino que es com\u00fan a todos los usos. Si ello es as\u00ed es evidente que el nacimiento de un nuevo servicio p\u00fablico, o de inter\u00e9s general, que precisa de nuevas infraestructuras, no precisa para el establecimiento de sus redes, de que el suelo este calificado como infraestructural. Si bien esto, como en la Sentencia comentada se se\u00f1ala, no impide la denegaci\u00f3n expresa y motivada de la licencia por razones de competencia municipal basadas en los planes de ordenaci\u00f3n urbana, incumplimiento de ordenanzas municipales y en la existencia de una actividad municipalizada con monopolio que pueda resultar incompatible con la que se pretenda instalar.<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Antenas de telefon\u00eda","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-tribunal-superior-de-justicia-de-galicia-antenas-de-telefonia","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2012-02-16 18:06:24","post_modified_gmt":"2012-02-16 16:06:24","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=7691","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw","post_title_ml":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Antenas de telefon\u00eda Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Antenas de telefon\u00edaJurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Antenas de telefon\u00eda","post_title_langs":{"es":true,"en":true,"fr":true}};-->
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia núm.1232/2011, de 15 de diciembre de 2011. (Sala de lo Contencioso. Sede A Coruña, Sección 2ª. Recurso núm. 4454/2011. Ponente Dña. Cristina María Paz Eiroa)
Autora: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT
Fuente: Roj: STSJ GAL 10190/2011
Temas Clave: Actividades clasificadas; licencias; antenas de telefonía móvil
Resumen:
La presente sentencia se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por la compañía telefónica “Telefónica Móviles” contra la sentencia de 27 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Ourense en el procedimiento ordinario 291/2010, siendo parte apelada el Ayuntamiento de la misma localidad. En aquella Sentencia el fallo desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma compañía y, por tanto, no se anuló el acuerdo denegatorio de la licencia solicitada para la instalación de una antena de telefonía móvil, argumentándose que “la antena de telefonía móvil requiere por una parte licencia de actividad, y por otra parte la actividad de dicha antena está sujeta al régimen de actividades clasificadas, cuyo ejercicio requiere por ello la previa obtención de licencia de actividad. Tal
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 10 de enero de 2012 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1, Ponente: Pablo Delfont Maza)
Autora: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT
Siendo objeto de esta Sentencia el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Llucmajor contra la Sentencia 175/2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Palma de Mallorca que estimó el recurso entonces presentado y reconoció el derecho a la devolución de las cantidades ingresadas por la en aquella ocasión actora. El Ayuntamiento ahora esgrime en primer lugar que el parque fotovoltaico –la actividad de generación de energía promovida por el sector privado- es una actividad privada y no pública; en segundo lugar, que las declaraciones de utilidad pública tienen evidentes implicaciones urbanísticas tanto a nivel de Consell Insular como de Ayuntamiento, de la que sería muestra la ocupación del territorio, el afeamiento del entorno, el impacto visual o la incidencia negativa en el paisaje; en tercer lugar que no existe impedimento para que el Ayuntamiento liquide el 10% del aprovechamiento atípico
Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2012 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, Ponente: Antonio Martí García)
Autora: Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Fuente: ROJ STS 26/2012
Temas Clave: Instalaciones de radiocomunicación; Antenas de telefonía móvil; Emisiones electromagnéticas; Emisiones radioeléctricas; Contaminación electromagnética.
Resumen:
Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por Telefónica Móviles España, S. A., contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo presentado por dicha entidad contra la Ordenanza municipal reguladora de instalaciones de radiocomunicación de Iniesta (Cuenca).
Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: María Nieves Buisán García)
Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT
Fuente: ROJ SAN 5781/2011
Temas Clave: Parque Nacional; Monfragüe; Caza; Propietarios particulares de terrenos enclavados en el Parque; derecho a la indemnización
Resumen:
El objeto principal del recurso se ciñe a determinar si un particular tiene derecho a ser indemnizado a través del pago de un canon o renta anual por la prohibición de los derechos sobre el aprovechamiento y los resultados de la explotación cinegética de la finca de su propiedad comprendida dentro del Parque Nacional de Monfragüe, debido a la prohibición permanente de la caza comercial o deportiva sobre la misma introducida en el art. 3.3.c) de la Ley 1/2007, de 2 de marzo, de Declaración del citado Parque.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 1194/2011, de 7 de diciembre de 2011. (Sala de lo Contencioso. Sede A Coruña, Sección 2ª. Recurso núm. 4294/2010. Ponente Dña. Cristina María Paz Eiroa)
Autora: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT
Fuente: Roj: STSJ GAL 10184/2011
Temas Clave: Aguas; Contaminación
Resumen:
Se resuelve en esta ocasión el recurso contencioso-administrativo interpuesto en relación con la resolución de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil de fecha 12 de abril de 2010 por la que se acordó imponer a la sociedad, ahora actora, una sanción de multa de 500 euros por infracción de lo dispuesto en el artículo117.1 de la Ley de Aguas. Dicha sociedad solicitó que se declarase disconforme a Derecho y anulable dicha Resolución, y con anulación del pago de la sanción impuesta, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración; en tanto en cuanto entiende la actora que los hechos no son constitutivos de la infracción prevista en el artículo 97 de la Ley de Aguas por dos motivos, en primer lugar por la inexistencia de perfecta identificación del punto en que se hallaban
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