se impone tal sanci\u00f3n se refieren a la derivaci\u00f3n y extracci\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas sin autorizaci\u00f3n del ca\u00f1o Guadiamar, en el t\u00e9rmino\u00a0 municipal de Azanalcazar (Sevilla).\r\n

La pretensi\u00f3n de nulidad que ejercita la recurrente se apoya en un doble razonamiento. En primer lugar, se aduce la lesi\u00f3n de algunos principios de la potestad sancionadora (tipicidad y culpabilidad). En segundo lugar, se combate la valoraci\u00f3n de los da\u00f1os causados al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico y se\u00a0 indica que no existe ninguna valoraci\u00f3n v\u00e1lida de tales da\u00f1os. Por su parte, la Administraci\u00f3n recurrida sostiene que la recurrente se limita sistem\u00e1ticamente a negar la realidad de los hechos imputados, con olvido\u00a0 de las actuaciones administrativas, que ni siquiera combate. Respecto de la valoraci\u00f3n de los da\u00f1os, indica que\u00a0 se ha aplicado el art\u00edculo 326 del Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico y la circular del Comisario de Aguas de la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica del Guadalquivir de 26 de septiembre de 2002 (antes de la aplicaci\u00f3n de la Orden MAN\/85\/2008, de 16 de enero), que fija los criterios de aplicaci\u00f3n general para la determinaci\u00f3n de los da\u00f1os al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico en el \u00e1mbito de dicho organismo de cuenca y conforme a\u00a0 la cual el m3 se cifra en 0,24 euros.<\/p>\r\n

El Tribunal Supremo desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por ser el acto administrativo recurrido conforme con el ordenamiento jur\u00eddico y no hace imposici\u00f3n de las costas procesales ocasionadas.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

\u201cPues bien, la expresada Circular de 2002, seg\u00fan la actualizaci\u00f3n del \"Estudio de impacto socioecon\u00f3mico de las inversiones en los regad\u00edos de las zonas regables de la cuenca del Guadalquivir<\/em>\", fija <\/em>el da\u00f1o al demanio hidr\u00e1ulico en 0,24 euros el metro c\u00fabico, al tratarse de riegos en un \u00e1rea no incluida en \"zonas regables con planes coordinados<\/em>\".<\/em><\/p>\r\n

De manera que, en atenci\u00f3n a la naturaleza y cualidad de tales terrenos, la valoraci\u00f3n del da\u00f1o por metro c\u00fabico se cifra en 0,24 euros, y si a ello a\u00f1adimos que la extensi\u00f3n de la finca sembrada de algod\u00f3n es de m\u00e1s de 45 hect\u00e1reas (concretamente 45,7143), y que en un campa\u00f1a de algod\u00f3n se consume una cantidad de agua de 5.000 m3\/ha, nos encontramos como resultado, tras multiplicar el consumo de agua de la campa\u00f1a de riego por la extensi\u00f3n de la finca y dicho resultado por el valor de metro c\u00fabico, que el importe de la valoraci\u00f3n de los da\u00f1os al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico asciende a 54.857,16 euros.<\/p>\r\n

(\u2026)<\/p>\r\n

Esta apreciaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados al demanio hidr\u00e1ulico se encuentra, en lo que ata\u00f1e al caso examinado, debidamente justificada a los efectos de los art\u00edculos 28.j) y 118 del Texto Refundido de la Ley de Aguas de 2001 y 326.1 del Reglamento de Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico, aprobado por Real Decreto 849\/1986, de 11 de abril, seg\u00fan redacci\u00f3n por Real Decreto 606\/2003, de 23 de mayo. Dicho de otro modo, lo relevante, a los efectos de fijar la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, es que en el expediente administrativo, que culmina con la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, se encuentre justificaci\u00f3n y motivaci\u00f3n suficiente de los da\u00f1os ocasionados, como sucede en este caso, de modo que tal valoraci\u00f3n pueda ser comprendida por el sancionado e impugnada ante los tribunales, y que estos puedan ejercer, por tanto, la funci\u00f3n que constitucionalmente tienen encomendada ex art\u00edculo 106.1 de la CE\u201d (FJ 6\u00ba).<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) esta Sala ha declarado la nulidad de la Orden 85\/2008, de 16 de enero (BOE n\u00famero 25, de 29 de enero de 2008), por la que se establecen los criterios t\u00e9cnicos para la valoraci\u00f3n de los da\u00f1os al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, mediante Sentencia de 4 de noviembre de 2011, reca\u00edda en el recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 6062\/2010 . Sucede, sin embargo, que en el caso examinado la determinaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados no se ha realizado por aplicaci\u00f3n de la citada Orden de 2008 del Ministerio de Medio Ambiente, sino que han sido, como antes se\u00f1alamos, los criterios generales establecidos en la Circular de 2002 del organismo de cuenca los que prestan cobertura a la valoraci\u00f3n realizada.<\/p>\r\n

Pero es que, adem\u00e1s, debemos se\u00f1alar que en la citada Sentencia de 4 de noviembre de 2011, concretamente en el fundamento de derecho quinto \"in fine\", se declara, con la trascendencia que luego tiene para el fallo (apartado primero), que <<Por eso, nuestro pronunciamiento de declaraci\u00f3n de nulidad de esta<\/em> Orden Ministerial no implica su expulsi\u00f3n total y definitiva del Ordenamiento Jur\u00eddico, sino una nulidad parcial<\/em> y sectorial, toda vez que dicha nulidad s\u00f3lo se declara en la medida que, a trav\u00e9s de la misma, se establecen<\/em> criterios para la determinaci\u00f3n de los da\u00f1os al demanio hidr\u00e1ulico como pauta para la tipificaci\u00f3n de las<\/em> infracciones administrativas en materia de aguas, no en lo dem\u00e1s>> <\/em>. Y a\u00f1ade <<de manera que dicha Orden<\/em> Ministerial mantiene su validez \u00fanicamente en cuanto act\u00faa como par\u00e1metro y pauta de concreci\u00f3n del deber <\/em>de indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os ambientales que en dicha Orden se contemplan <\/em>>>. Dicho de otro modo, la norma contenida en dicha orden mantiene su validez respecto de la determinaci\u00f3n de los da\u00f1os ambientales.<\/p>\r\n

Y tambi\u00e9n somos conscientes que nuestra jurisprudencia ha fluctuado respecto de las consecuencias que han de extraerse de dicha declaraci\u00f3n de nulidad de la Orden Ministerial de 2008. As\u00ed, encontramos sentencias que a pesar de la aplicaci\u00f3n de circulares anteriores a la nulidad de dicha orden ministerial acordaban tambi\u00e9n la nulidad en parte del acto impugnado (v.gr. STS 10 de octubre de 2012 dictada en el recurso contencioso administrativo n\u00ba 590 \/ <\/em>2011 y las sentencias que en la misma se citan). Otras que partiendo de la nulidad de la orden ministerial citada declaran la nulidad de la sanci\u00f3n impuesta, \" salvo<\/em> en cuanto establece el deber de indemnizar al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico <\/em>\", difiriendo su determinaci\u00f3n en ejecuci\u00f3n de sentencia (v.gr. STS de 27 de diciembre de 2011 reca\u00edda en el recurso contencioso administrativo 683\/2009). Otras que declaran la nulidad de la valoraci\u00f3n y rebajan la calificaci\u00f3n de la infracci\u00f3n pasando de ser una infracci\u00f3n muy grave a menos grave (v.gr. SSTS 13 de enero de 2012 dictada en el recurso contencioso administrativo n\u00ba 220\/2008 ), o bien de infracci\u00f3n grave a infracci\u00f3n leve ( STS 17 de mayo de 2012 dictada en el recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 102 \/ <\/em>2010). Y en fin, otras que, antes de dicha Orden de 2008, consideran la adecuaci\u00f3n de la circular de 2002 para establecer <<criterios fijados por el Comisario de Aguas<\/em> en la Circular de 26 de septiembre de 2002 que, a su vez, se basa en el Estudio de Impacto Socioecon\u00f3mico<\/em> de las inversiones de los regad\u00edos en las zonas regables de la cuenca del Guadalquivir. La aplicaci\u00f3n al caso<\/em> examinado de tales criterios generales no se corresponde con la desviaci\u00f3n teleol\u00f3gica invocada<\/em>>> (STS 13 de noviembre de 2009 dictada en el recurso contencioso administrativo n\u00ba 130\/2007 )\u201d (FJ 7\u00ba).<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) hasta tanto la Administraci\u00f3n cumpla con lo declarado por nuestra Sentencia de 4 de noviembre de 2011 citada, que acord\u00f3 la nulidad de la Orden del Ministerio de Medio Ambiente 85\/2008, esta Sala, como hemos declarado en STS de fecha 11 de junio de 2013 (recurso contencioso-administrativo n\u00ba 325\/2010 ), no puede dejar de aplicar el r\u00e9gimen sancionador previsto en una Ley, concretamente en el T\u00edtulo VII del TR de la Ley de Aguas (art\u00edculos 116 y siguientes ) y en el Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico, aprobado por Real Decreto 849\/1986, de 11 de abril (art\u00edculos 315 y siguientes ).<\/p>\r\n

Es cierto que el mentado reglamento establece en sus art\u00edculos 315 a 317 un cat\u00e1logo de infracciones leves, menos graves, graves y muy graves. Si atendemos a la redacci\u00f3n de los tipos que se establecen en estos art\u00edculos, en la redacci\u00f3n aplicable al caso, podemos apreciar que la calificaci\u00f3n de la infracci\u00f3n, desde leve a muy grave, se hace en funci\u00f3n de la valoraci\u00f3n del da\u00f1o al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico que reglamentariamente se establezca, seg\u00fan refieren los art\u00edculos 117.2 y 118 del TR de la Ley. Es decir, las infracciones se reputan leves si el da\u00f1o ocasionado no supera los 450,76 euros (tras la reforma operada por el Real Decreto 367\/2010, de 26 de marzo se asciende a 3.000 euros), menos graves cuando la valoraci\u00f3n de los da\u00f1os est\u00e9 comprendida entre 450,77 y 4.507,59 euros (actualmente entre 3.000.01 y 15.000,00 euros), y graves o muy graves cuando se deriven para el dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico da\u00f1os cuya valoraci\u00f3n supere 4.507,59 euros y 45.075,91 euros, respectivamente (tras dicha reforma ascienden a 15.000,01 y 150.000,00 euros, respectivamente).<\/p>\r\n

Ahora bien, aunque la ley hace referencia a la fijaci\u00f3n de criterios generales (art\u00edculo 28.j del TR de la Ley de Aguas) para realizar la valoraci\u00f3n de da\u00f1os, tambi\u00e9n establece que corresponde hacer dicha valoraci\u00f3n en el caso concreto al \u00f3rgano sancionador ( art\u00edculo 118 del mismo TR de la Ley de Aguas y 326 del Reglamento). En este sentido, el citado art\u00edculo 326 alude a la valoraci\u00f3n o cuantificaci\u00f3n de los da\u00f1os, en los siguientes t\u00e9rminos: \" 1. La valoraci\u00f3n de los da\u00f1os al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico se realizar\u00e1 por el \u00f3rgano<\/em> sancionador. A tal efecto y sin perjuicio de las competencias de las Juntas de Gobierno, el Ministro de <\/em>Medio<\/em> Ambiente establecer\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos para su determinaci\u00f3n. 2. Si los da\u00f1os se hubiesen producido en<\/em> la calidad del agua, para su valoraci\u00f3n se atender\u00e1 al coste del tratamiento del vertido, a su peligrosidad y<\/em> a la sensibilidad del medio receptor<\/em>\".<\/p>\r\n

Pues bien, lo cierto es que la valoraci\u00f3n corresponde al \u00f3rgano sancionador y aunque resulta preciso establecer \"criterios generales<\/em>\" al respecto, sin embargo declarada la nulidad de la ya citada orden ministerial que fij\u00f3 tales criterios, en los t\u00e9rminos antes expuestos, ello no puede comportar la desaparici\u00f3n e inaplicaci\u00f3n de todo el r\u00e9gimen sancionador previsto en el TR de la Ley de Aguas de 2001. Habremos de estar, por tanto, al contenido de cada procedimiento sancionador para comprobar, primero, los criterios que se aplicaron para realizar la valoraci\u00f3n, y determinar, despu\u00e9s, si la proyecci\u00f3n de los mismos al caso concreto resultan conformes a Derecho.<\/p>\r\n

T\u00e9ngase en cuenta que ya el TR de la Ley de Aguas establece los criterios para la calificaci\u00f3n de la infracci\u00f3n, que atiende, ex art\u00edculo 117.1, a su repercusi\u00f3n en el orden y aprovechamiento del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participaci\u00f3n y beneficio obtenido, as\u00ed como al deterioro producido en la calidad del recurso\u201d (FJ 9\u00ba).<\/p>\r\n

Comentario de la autora:<\/strong><\/p>\r\n

Esta Sentencia resulta de inter\u00e9s por cuanto clarifica algunas cuestiones problem\u00e1ticas relacionadas con el r\u00e9gimen de infracciones y sanciones en materia de aguas, desatadas a ra\u00edz de la declaraci\u00f3n de nulidad de la Orden 85\/2008, de 16 de enero, por la que se establecen los criterios t\u00e9cnicos para la valoraci\u00f3n de los da\u00f1os al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico por la Sentencia de 4 de noviembre de 2011. En esta Sentencia, el Tribunal Supremo recuerda que dicha Orden s\u00f3lo es nula parcialmente en la medida en que, a trav\u00e9s de la misma, se establecen criterios para la determinaci\u00f3n de los da\u00f1os al demanio h\u00eddrico como pauta para la tipificaci\u00f3n de las infracciones administrativas en materia de aguas, pero que mantiene su validez respecto de la determinaci\u00f3n de los da\u00f1os ambientales. Y concluye que, a pesar de la nulidad de esta Orden, no puede dejar de aplicarse el r\u00e9gimen sancionador previsto en el Texto Refundido de la Ley de Aguas y en el Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico. Por ello,\u00a0 ser\u00e1n los \u00f3rganos sancionadores los que deber\u00e1n realizar la valoraci\u00f3n de da\u00f1os y, aunque es necesario establecer criterios generales, declarada\u00a0 la nulidad de la citada Orden que fij\u00f3 tales criterios, \u201cello no puede comportar la desaparici\u00f3n e inaplicaci\u00f3n de todo el r\u00e9gimen sancionador previsto en el TR de\u00a0 la Ley de Aguas de 2001\u201d, por lo que habr\u00e1 de estarse \u201cal contenido de cada procedimiento sancionador para comprobar, primero, los criterios que se aplicaron para realizar la valoraci\u00f3n, y determinar, despu\u00e9s, si la proyecci\u00f3n de los mismos al caso concreto resultan conformes a Derecho\u201d.<\/p>\r\n

Documento adjunto: \"pdf_e\"\u00a0<\/a><\/strong><\/p>\r\n

<\/strong>\u00a0<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo. Aguas subterr\u00e1neas","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-tribunal-supremo-aguas-subterraneas","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2014-04-30 10:28:23","post_modified_gmt":"2014-04-30 08:28:23","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=10413","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw","post_title_ml":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo. Aguas subterr\u00e1neasJurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo. Aguas subterr\u00e1neasJurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo. Aguas subterr\u00e1neas","post_title_langs":{"es":true,"en":true,"fr":true}};-->

12 September 2013

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Aguas subterráneas

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2013 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, Ponente: María del Pilar Teso Gamella)

Autora: Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ STS 3455/2013

Temas Clave: Aguas; Dominio Público Hidráulico; Infracciones y Sanciones; Valoración de Daños; Derivación y extracción de aguas

Resumen:

Esta Sentencia resuelve el recurso contencioso-administrativo presentado por un particular contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de 17 de junio de 2011, que estima en parte el recurso potestativo de reposición interpuesto por la ahora recurrente, contra el Acuerdo anterior de fecha 14 de septiembre de 2007, al cambiar la calificación de la infracción, que pasa de muy grave a grave y rebajar la sanción impuesta de 300.506,06 euros a 109.889,39 euros, manteniéndose la resolución en todo lo demás (se mantiene la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico en 54.857,16 euros). Los hechos por los que

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12 September 2013

Community of Valencia Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Comunidad Valenciana. Contaminación acústica

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 6 de febrero de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Ponente: María Alicia Millán Herrandiz)

Autora: Mar Lázaro Gálvez, Alumna en prácticas del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ CV 223/2013

Temas clave: Ruido; Responsabilidad patrimonial; Indemnización

Resumen:

El objeto de la presente Sentencia se ciñe al recurso de apelación interpuesto por parte del Ayuntamiento de Silla frente a la resolución judicial dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno de Valencia, que estimó parcialmente el recurso interpuesto por varios particulares contra la desestimación presunta de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial formulada contra el Ayuntamiento de Silla, condenando a este a pagar una indemnización a favor de los cuatro miembros de la familia recurrente así como a la clausura y cierre del casal fallero, por carecer de licencia municipal de apertura y actividad.

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10 September 2013

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. Acceso a la información ambiental

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda) de 18 de julio de 2013, asunto C-515/11, Deutsche Umwelthilfe eV y Bundesrepublik Deutschland

Autor: J. José Pernas García, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña.

Fuente: http://curia.europa.eu

Palabras clave: acceso del público a la información medioambiental; Directiva 2003/4/CE; facultad de los Estados miembros de excluir del concepto de “autoridad pública” previsto en dicha Directiva a las entidades que actúen en calidad de órgano legislativo; límites.

Resumen:

En este asunto se plantea una petición de decisión prejudicial que tiene por objeto la interpretación del artículo 2, número 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental:

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10 September 2013

Castille and Leon Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Castilla y León. Aguas subterráneas

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 28 de mayo de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Ponente: Javier Oraa González)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: STSJ CL 2520/2013

Temas Clave: Aguas; Concesiones

Resumen:

En este caso se cuestiona una Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero, por la que se deniega la concesión del aprovechamiento de aguas subterráneas en la unidad hidrogeológica 02:06.

La recurrente alega falta de motivación de la resolución recurrida que es rechazada por la Sala al entender que la denegación se basó en un Informe de la Oficina de Planificación Hidrológica en el que se concluye que el aprovechamiento resultaba incompatible con el Plan Hidrológico de la Cuenca del Duero. Por otra parte, la resolución también se refiere a que la concesión es un acto discrecional que se adopta en función del bien común implicado en ella, salvaguardando en todo caso la disponibilidad del recurso hídrico y su explotación racional, teniendo además en cuenta la preocupante situación

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5 September 2013

Castille and Leon Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Castilla y León. Incendios forestales. Responsabilidad

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 21 de mayo de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Ponente: Luis Miguel Blanco Domínguez)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: STSJ CL 2572/2013

Temas Clave: Montes; Incendios forestales; Responsabilidad; Pliego de Condiciones del contrato; Época de peligro de incendios

Resumen:

En este caso concreto, la Sala examina la declaración de responsabilidad por la comisión de una infracción grave, prevista en el artículo 67 e) de la Ley 43/2003 de 21 de noviembre, de Montes que considera infracción “El incumplimiento de las disposiciones que regulen el uso del fuego dictadas en materia de prevención y extinción de incendios forestales”; en relación con el artículo 5 de la Orden MAM/1147/2006 de 7 de julio, que regula las actividades prohibidas durante la época de peligro alto de incendios forestales.

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