<\/p>\r\n

En este caso se plantea la legalidad de una cl\u00e1usula del pliego de condiciones del citado contrato, seg\u00fan la cual los residuos municipales mezclados deben ser transportados a un determinado centro de gesti\u00f3n de residuos (en lo sucesivo, \u00abinstalaci\u00f3n de Sillam\u00e4e\u00bb), que se encuentra a cinco kil\u00f3metros de municipio de Sillam\u00e4e, y los residuos industriales y de la construcci\u00f3n al centro de gesti\u00f3n de residuos de Uikala (en lo sucesivo, \u00abinstalaci\u00f3n de Uikala\u00bb), que dista 25kil\u00f3metros.<\/p>\r\n

Ragn-Sells es una empresa que opera tanto en el \u00e1mbito del tratamiento de residuos municipales mezclados como en el del transporte de residuos. En particular, sostiene que, al imponer la obligaci\u00f3n de que los residuos pertenecientes a determinadas categor\u00edas recogidos en el t\u00e9rmino del Sillam\u00e4e Linnavalitsus sean transportados a las dos instalaciones identificadas en la cl\u00e1usula litigiosa del pliego de condiciones, excluyendo todas las dem\u00e1s instalaciones donde los residuos en cuesti\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00edan ser tratados de forma equivalente, dicha cl\u00e1usula concede a quienes explotan esas dos instalaciones un derecho exclusivo contrario al principio de libre competencia y a la libre circulaci\u00f3n de mercanc\u00edas, a la libertad de establecimiento y a la libre prestaci\u00f3n de servicios.<\/p>\r\n

El Tribunal resuelve diferentes cuestiones prejudiciales sobre la legalidad de estas cl\u00e1usulas en relaci\u00f3n con las disposiciones del Tratado FUE en materia de competencia as\u00ed como de los art\u00edculos 35 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE, en la medida en que tal pr\u00e1ctica pudiera constituir un obst\u00e1culo a la libre circulaci\u00f3n de residuos capaz de disuadir a las empresas de otros Estados miembros de establecerse en Estonia o de impedir que tales empresas presten servicios en Estonia.<\/p>\r\n

El Tribunal inadmite las cuestiones referidas a la compatibilidad de dichas previsiones contractuales con las exigencias del tratado FUE en materia de competencia \u2013particularmente los art\u00edculos 102 y 106-, al entender que el tribunal nacional no ha facilitado los suficientes elementos de hecho y de derecho para identificar los elementos constitutivos de una posici\u00f3n dominante. No se pronuncia sobre la compatibilidad de las citadas cl\u00e1usulas contractuales con los art\u00edculos 49 TFUE y 56 TFUE, al entender que no se aplican a una situaci\u00f3n como la del asunto principal, en la que todos los elementos se circunscriben al interior de un s\u00f3lo Estado miembro.<\/p>\r\n

Finalmente, el Tribunal entiende que la cl\u00e1usula contractual seg\u00fan la cual los residuos municipales mezclados deben ser transportados a un determinado centro de gesti\u00f3n de residuos es compatible con la normativa comunitaria reguladora del traslado de residuos (Reglamento no 1013\/2006). Sin embargo, a la luz de esta misma regulaci\u00f3n, entiende no es admisible la cl\u00e1usula del pliego de condiciones del citado contrato, seg\u00fan la cual los residuos industriales y de la construcci\u00f3n a un determinado centro de tratamiento del pa\u00eds.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos: <\/strong><\/p>\r\n

\u00a0\u201c44 Es preciso considerar con car\u00e1cter preliminar que, mediante su primera cuesti\u00f3n, el \u00f3rgano jurisdiccional remitente expresa sus dudas acerca de la compatibilidad de la obligaci\u00f3n impuesta por una corporaci\u00f3n local de un Estado miembro al futuro adjudicatario de una concesi\u00f3n de recogida y transporte de residuos de entregar determinados tipos de residuos recogidos en el territorio de esa corporaci\u00f3n, esto es, residuos municipales mezclados, o residuos industriales y residuos de la construcci\u00f3n, a una empresa establecida en el mismo Estado miembro para su tratamiento, en las condiciones que concurren en el litigio principal, con las disposiciones pertinentes del Tratado FUE que garantizan la libre circulaci\u00f3n de mercanc\u00edas, la libertad de establecimiento y la libre prestaci\u00f3n de servicios, esto es, por una parte, los art\u00edculos 35 TFUE y 36 TFUE, y, por otra parte, los art\u00edculos 49 TFUE y 56 TFUE.<\/p>\r\n

45 Mediante su cuarta cuesti\u00f3n, el mencionado \u00f3rgano jurisdiccional solicita orientaci\u00f3n acerca de las eventuales implicaciones del principio de proximidad aplicable al tratamiento de determinados tipos de residuos, establecido en el art\u00edculo 16, apartado 3, de la Directiva 2008\/98, en relaci\u00f3n con la imposici\u00f3n de tal obligaci\u00f3n.<\/p>\r\n

(\u2026)<\/p>\r\n

48 Debe se\u00f1alarse a este respecto que la respuesta a la primera cuesti\u00f3n, en lo que se refiere a los art\u00edculos 35 TFUE y 36 TFUE, hace necesario analizar las posibles implicaciones que el Reglamento no 1013\/2006 tiene en el marco de una situaci\u00f3n como la que constituye el objeto del litigio principal.<\/p>\r\n

(\u2026)<\/p>\r\n

56 Por lo que se refiere, en primer lugar, a los residuos destinados a la eliminaci\u00f3n y a los residuos municipales mezclados, del art\u00edculo 11, apartado 1, letraa), del Reglamento no 1013\/2006, interpretado a la luz de su vig\u00e9simo considerando y del art\u00edculo 16 de la Directiva 2008\/98, resulta que los Estados miembros pueden adoptar medidas de alcance general que limiten los traslados de esos residuos entre Estados miembros, en forma de prohibiciones de car\u00e1cter general o parcial de traslados, con el fin de aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorizaci\u00f3n y autosuficiencia conforme a la Directiva 2008\/98.<\/p>\r\n

57 Pues bien, se desprende por analog\u00eda de los apartados 37 a 42 de la sentencia de 23 de mayo de 2000, Sydhavnens Sten & Grus (C-209\/98, Rec. p. I-3743), que la obligaci\u00f3n, impuesta por una corporaci\u00f3n local a la empresa encargada de la recogida de residuos en su territorio, de llevar determinados tipos de residuos a una instalaci\u00f3n de tratamiento situada en el mismo Estado miembro equivaldr\u00eda a una medida de alcance general de prohibici\u00f3n de traslado de los residuos en cuesti\u00f3n a otras instalaciones, prevista en el art\u00edculo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento no 1013\/2006, si los propios productores de esos residuos estuvieran obligados a entregarlos a esa empresa o a esa instalaci\u00f3n.<\/p>\r\n

58 Por consiguiente, esa medida ser\u00eda conforme con el citado Reglamento, siempre que tuviera por objeto aplicar, en particular, los principios de autosuficiencia y proximidad previstos en el art\u00edculo 16 de la Directiva 2008\/98.<\/p>\r\n

(\u2026)<\/p>\r\n

62 En consecuencia, las autoridades de los Estados miembros est\u00e1n autorizadas a regular o a organizar la gesti\u00f3n de los residuos a los que se refiere el art\u00edculo 16 de la Directiva 2008\/98 de tal manera que sean tratados en la instalaci\u00f3n adecuada m\u00e1s pr\u00f3xima.<\/p>\r\n

63 Por lo tanto, debe considerarse, por lo que respecta a los residuos destinados a su eliminaci\u00f3n y a los residuos municipales mezclados recogidos de hogares particulares y, en su caso, de otros productores, que un Estado miembro est\u00e1 facultado para atribuir a las corporaciones locales, en el \u00e1mbito geogr\u00e1fico que considere m\u00e1s adecuado, competencias en materia de gesti\u00f3n de los residuos generados en su territorio para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que para el mismo se derivan del art\u00edculo 16 de la Directiva 2008\/98 y que, en el marco de sus competencias, esas corporaciones pueden prever que el tratamiento de esos tipos de residuos tenga lugar en la instalaci\u00f3n adecuada m\u00e1s pr\u00f3xima.<\/p>\r\n

(\u2026)<\/p>\r\n

66 As\u00ed pues, resulta del an\u00e1lisis de las disposiciones del Reglamento no 1013\/2006 aplicables a los traslados entre Estados miembros de residuos destinados a la valorizaci\u00f3n diferentes de los residuos municipales mezclados que este Reglamento no contempla la posibilidad de que una autoridad nacional adopte una medida de alcance general que tenga por efecto prohibir total o parcialmente el traslado de tales residuos a otros Estados miembros para ser tratados en los mismos.<\/p>\r\n

67 En consecuencia, tal como resulta del apartado 57 de la presente sentencia, la obligaci\u00f3n, impuesta por una corporaci\u00f3n local a la empresa encargada de la recogida en su territorio de los residuos industriales y los residuos de la construcci\u00f3n, de su transporte a una instalaci\u00f3n de tratamiento situada en el mismo Estado miembro equivaldr\u00eda a tal medida de alcance general, y no puede considerarse permitida por el Reglamento no 1013\/2006 en cuanto se refiere a residuos valorizables, si los productores de los residuos correspondientes estuvieran obligados ellos mismos a entregarlos a dicha empresa o a dicha instalaci\u00f3n.<\/p>\r\n

68 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe responderse a la primera cuesti\u00f3n, en cuanto se refiere a los art\u00edculos 35 TFUE y 36 TFUE, y a la cuarta cuesti\u00f3n que las disposiciones del Reglamento no 1013\/2006 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 16 de la Directiva 2008\/98 deben interpretarse en el sentido de que:<\/p>\r\n

\u2013 Estas disposiciones autorizan a una corporaci\u00f3n local a obligar a la empresa encargada de la recogida de residuos en su territorio a transportar los residuos municipales mezclados recogidos de hogares particulares y, en su caso, de otros productores a la instalaci\u00f3n de tratamiento adecuada m\u00e1s pr\u00f3xima, situada en el mismo Estado miembro al que pertenece esa corporaci\u00f3n.<\/p>\r\n

\u2013 Estas disposiciones no autorizan a una corporaci\u00f3n local a obligar a la empresa encargada de la recogida de residuos en su territorio a transportar los residuos industriales y los residuos de la construcci\u00f3n generados en su territorio a la instalaci\u00f3n de tratamiento apropiada m\u00e1s pr\u00f3xima, situada en el mismo Estado miembro al que pertenece esa corporaci\u00f3n, cuando tales residuos est\u00e1n destinados a la valorizaci\u00f3n, si los productores de dichos residuos est\u00e1n obligados a entregarlos a esa empresa o a entregarlos directamente en esa instalaci\u00f3n.\u201d<\/p>\r\n

Comentario del autor:<\/strong><\/p>\r\n

El Tribunal concluye que una obligaci\u00f3n impuesta por una corporaci\u00f3n local en el pliego de condiciones de un contrato p\u00fablico a la empresa encargada de la recogida de residuos en su territorio, de llevar residuos municipales mezclados a una instalaci\u00f3n de tratamiento situada en el mismo Estado miembro, respeta las exigencias del Reglamento 1013\/2006, sobre vigilancia y control de los traslados de residuos, siempre que tenga por objeto aplicar los principios de autosuficiencia y proximidad. Sin embargo, a la luz del citado Reglamento, el Tribunal considera inadmisible esta obligaci\u00f3n con relaci\u00f3n a los residuos destinados a la valorizaci\u00f3n diferentes de los residuos municipales mezclados (en este caso residuos industriales y los residuos de la construcci\u00f3n).<\/p>\r\n

El principio de proximidad, plasmado en este caso en concretas disposiciones de Reglamento 1013\/2006, se muestra una vez m\u00e1s en los pronunciamientos del Tribunal como base jur\u00eddica justificativa para la restricci\u00f3n de las libertades de circulaci\u00f3n comunitarias.<\/p>\r\n

No obstante, pese al inter\u00e9s del caso, algunas circunstancias f\u00e1cticas concurrentes nos impiden conocer el pronunciamiento del Tribunal sobre la compatibilidad de esta medida restrictiva nacional con las previsiones del Tratado en materia de competencia y de libre circulaci\u00f3n de servicios.<\/p>\r\n

Documento adjunto: \"pdf_e\"\u00a0<\/a><\/strong><\/p>\r\n

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16 January 2014

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. Residuos

Sentencia de 12 de diciembre de 2013 (Sala Quinta), asunto C-292/12, Ragn-Sells AS

Autor: J. José Pernas García, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña

Fuente: http://curia.europa.eu

Palabras clave: procedimiento prejudicial; Directiva 2008/98/CE; gestión de residuos; artículo 16, apartado 3; principio de proximidad; Reglamento (CE) nº 1013/2006; traslados de residuos; residuos municipales mezclados; residuos industriales y residuos de la construcción; procedimiento de adjudicación de una concesión de servicios relativos a la recogida y el transporte de residuos generados en un término municipal; obligación del futuro adjudicatario de transportar los residuos recogidos a instalaciones de tratamiento designadas por la autoridad concedente; instalaciones de tratamiento apropiadas más próximas

Resumen:

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 35 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE y de las normas en materia de competencia del Tratado FUE, así como del artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos. Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre Ragn-Sells AS (en lo sucesivo, «Ragn-Sells») y el municipio de Sillamäe en relación con determinadas cláusulas del pliego de condiciones elaborado por este municipio en el marco del procedimiento de adjudicación de una concesión de servicios relativos a la recogida y el transporte de los residuos generados en su término municipal.

En este caso se plantea la legalidad de una cláusula del pliego de condiciones del citado contrato, según la cual los residuos municipales mezclados deben ser transportados a un determinado centro de gestión de residuos (en lo sucesivo, «instalación de Sillamäe»), que se encuentra a cinco kilómetros de municipio de Sillamäe, y los residuos industriales y de la construcción al centro de gestión de residuos de Uikala (en lo sucesivo, «instalación de Uikala»), que dista 25kilómetros.

Ragn-Sells es una empresa que opera tanto en el ámbito del tratamiento de residuos municipales mezclados como en el del transporte de residuos. En particular, sostiene que, al imponer la obligación de que los residuos pertenecientes a determinadas categorías recogidos en el término del Sillamäe Linnavalitsus sean transportados a las dos instalaciones identificadas en la cláusula litigiosa del pliego de condiciones, excluyendo todas las demás instalaciones donde los residuos en cuestión también podrían ser tratados de forma equivalente, dicha cláusula concede a quienes explotan esas dos instalaciones un derecho exclusivo contrario al principio de libre competencia y a la libre circulación de mercancías, a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios.

El Tribunal resuelve diferentes cuestiones prejudiciales sobre la legalidad de estas cláusulas en relación con las disposiciones del Tratado FUE en materia de competencia así como de los artículos 35 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE, en la medida en que tal práctica pudiera constituir un obstáculo a la libre circulación de residuos capaz de disuadir a las empresas de otros Estados miembros de establecerse en Estonia o de impedir que tales empresas presten servicios en Estonia.

El Tribunal inadmite las cuestiones referidas a la compatibilidad de dichas previsiones contractuales con las exigencias del tratado FUE en materia de competencia –particularmente los artículos 102 y 106-, al entender que el tribunal nacional no ha facilitado los suficientes elementos de hecho y de derecho para identificar los elementos constitutivos de una posición dominante. No se pronuncia sobre la compatibilidad de las citadas cláusulas contractuales con los artículos 49 TFUE y 56 TFUE, al entender que no se aplican a una situación como la del asunto principal, en la que todos los elementos se circunscriben al interior de un sólo Estado miembro.

Finalmente, el Tribunal entiende que la cláusula contractual según la cual los residuos municipales mezclados deben ser transportados a un determinado centro de gestión de residuos es compatible con la normativa comunitaria reguladora del traslado de residuos (Reglamento no 1013/2006). Sin embargo, a la luz de esta misma regulación, entiende no es admisible la cláusula del pliego de condiciones del citado contrato, según la cual los residuos industriales y de la construcción a un determinado centro de tratamiento del país.

Destacamos los siguientes extractos:

 “44 Es preciso considerar con carácter preliminar que, mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente expresa sus dudas acerca de la compatibilidad de la obligación impuesta por una corporación local de un Estado miembro al futuro adjudicatario de una concesión de recogida y transporte de residuos de entregar determinados tipos de residuos recogidos en el territorio de esa corporación, esto es, residuos municipales mezclados, o residuos industriales y residuos de la construcción, a una empresa establecida en el mismo Estado miembro para su tratamiento, en las condiciones que concurren en el litigio principal, con las disposiciones pertinentes del Tratado FUE que garantizan la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, esto es, por una parte, los artículos 35 TFUE y 36 TFUE, y, por otra parte, los artículos 49 TFUE y 56 TFUE.

45 Mediante su cuarta cuestión, el mencionado órgano jurisdiccional solicita orientación acerca de las eventuales implicaciones del principio de proximidad aplicable al tratamiento de determinados tipos de residuos, establecido en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2008/98, en relación con la imposición de tal obligación.

(…)

48 Debe señalarse a este respecto que la respuesta a la primera cuestión, en lo que se refiere a los artículos 35 TFUE y 36 TFUE, hace necesario analizar las posibles implicaciones que el Reglamento no 1013/2006 tiene en el marco de una situación como la que constituye el objeto del litigio principal.

(…)

56 Por lo que se refiere, en primer lugar, a los residuos destinados a la eliminación y a los residuos municipales mezclados, del artículo 11, apartado 1, letraa), del Reglamento no 1013/2006, interpretado a la luz de su vigésimo considerando y del artículo 16 de la Directiva 2008/98, resulta que los Estados miembros pueden adoptar medidas de alcance general que limiten los traslados de esos residuos entre Estados miembros, en forma de prohibiciones de carácter general o parcial de traslados, con el fin de aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia conforme a la Directiva 2008/98.

57 Pues bien, se desprende por analogía de los apartados 37 a 42 de la sentencia de 23 de mayo de 2000, Sydhavnens Sten & Grus (C-209/98, Rec. p. I-3743), que la obligación, impuesta por una corporación local a la empresa encargada de la recogida de residuos en su territorio, de llevar determinados tipos de residuos a una instalación de tratamiento situada en el mismo Estado miembro equivaldría a una medida de alcance general de prohibición de traslado de los residuos en cuestión a otras instalaciones, prevista en el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento no 1013/2006, si los propios productores de esos residuos estuvieran obligados a entregarlos a esa empresa o a esa instalación.

58 Por consiguiente, esa medida sería conforme con el citado Reglamento, siempre que tuviera por objeto aplicar, en particular, los principios de autosuficiencia y proximidad previstos en el artículo 16 de la Directiva 2008/98.

(…)

62 En consecuencia, las autoridades de los Estados miembros están autorizadas a regular o a organizar la gestión de los residuos a los que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2008/98 de tal manera que sean tratados en la instalación adecuada más próxima.

63 Por lo tanto, debe considerarse, por lo que respecta a los residuos destinados a su eliminación y a los residuos municipales mezclados recogidos de hogares particulares y, en su caso, de otros productores, que un Estado miembro está facultado para atribuir a las corporaciones locales, en el ámbito geográfico que considere más adecuado, competencias en materia de gestión de los residuos generados en su territorio para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que para el mismo se derivan del artículo 16 de la Directiva 2008/98 y que, en el marco de sus competencias, esas corporaciones pueden prever que el tratamiento de esos tipos de residuos tenga lugar en la instalación adecuada más próxima.

(…)

66 Así pues, resulta del análisis de las disposiciones del Reglamento no 1013/2006 aplicables a los traslados entre Estados miembros de residuos destinados a la valorización diferentes de los residuos municipales mezclados que este Reglamento no contempla la posibilidad de que una autoridad nacional adopte una medida de alcance general que tenga por efecto prohibir total o parcialmente el traslado de tales residuos a otros Estados miembros para ser tratados en los mismos.

67 En consecuencia, tal como resulta del apartado 57 de la presente sentencia, la obligación, impuesta por una corporación local a la empresa encargada de la recogida en su territorio de los residuos industriales y los residuos de la construcción, de su transporte a una instalación de tratamiento situada en el mismo Estado miembro equivaldría a tal medida de alcance general, y no puede considerarse permitida por el Reglamento no 1013/2006 en cuanto se refiere a residuos valorizables, si los productores de los residuos correspondientes estuvieran obligados ellos mismos a entregarlos a dicha empresa o a dicha instalación.

68 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe responderse a la primera cuestión, en cuanto se refiere a los artículos 35 TFUE y 36 TFUE, y a la cuarta cuestión que las disposiciones del Reglamento no 1013/2006 en relación con el artículo 16 de la Directiva 2008/98 deben interpretarse en el sentido de que:

– Estas disposiciones autorizan a una corporación local a obligar a la empresa encargada de la recogida de residuos en su territorio a transportar los residuos municipales mezclados recogidos de hogares particulares y, en su caso, de otros productores a la instalación de tratamiento adecuada más próxima, situada en el mismo Estado miembro al que pertenece esa corporación.

– Estas disposiciones no autorizan a una corporación local a obligar a la empresa encargada de la recogida de residuos en su territorio a transportar los residuos industriales y los residuos de la construcción generados en su territorio a la instalación de tratamiento apropiada más próxima, situada en el mismo Estado miembro al que pertenece esa corporación, cuando tales residuos están destinados a la valorización, si los productores de dichos residuos están obligados a entregarlos a esa empresa o a entregarlos directamente en esa instalación.”

Comentario del autor:

El Tribunal concluye que una obligación impuesta por una corporación local en el pliego de condiciones de un contrato público a la empresa encargada de la recogida de residuos en su territorio, de llevar residuos municipales mezclados a una instalación de tratamiento situada en el mismo Estado miembro, respeta las exigencias del Reglamento 1013/2006, sobre vigilancia y control de los traslados de residuos, siempre que tenga por objeto aplicar los principios de autosuficiencia y proximidad. Sin embargo, a la luz del citado Reglamento, el Tribunal considera inadmisible esta obligación con relación a los residuos destinados a la valorización diferentes de los residuos municipales mezclados (en este caso residuos industriales y los residuos de la construcción).

El principio de proximidad, plasmado en este caso en concretas disposiciones de Reglamento 1013/2006, se muestra una vez más en los pronunciamientos del Tribunal como base jurídica justificativa para la restricción de las libertades de circulación comunitarias.

No obstante, pese al interés del caso, algunas circunstancias fácticas concurrentes nos impiden conocer el pronunciamiento del Tribunal sobre la compatibilidad de esta medida restrictiva nacional con las previsiones del Tratado en materia de competencia y de libre circulación de servicios.

Documento adjunto: pdf_e